STC 9609 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9609-2015  

Radicación  nº. 52001-22-13-000-2015-00161-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós (22) de julio de dos mil  quince).  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 17 de  junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó las tutelas  de Gladys Boya Guevara, Beida Moreno Micolta, Diana Patricia Castro  González, Emperatriz Otero Paredes, Elena Guerrero Garcés  y Herminia Reina de Rojas contra los Ministerios de Educación  Nacional y del Interior, la Comisión Nacional del Servicio  Civil, la Secretaría de Educación y la Gobernación  de Nariño, con vinculación de la Universidad de la  Sabana y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior- Icfes.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, las promotoras alegan la vulneración de sus  derechos al debido proceso, trabajo, consulta previa e igualdad.  

3.- Sustentan la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 15).  

3.1.- Que en la  entidad territorial existe una política  pública y una «Mesa  Departamental de Etnoeducación Afro»,  creada por el Decreto 1690 de 2006 e integrada por el Gobernador, el  Secretario de Educación y los representantes del Sena, las  universidades públicas y los consejos comunitarios.  

3.2.- Que no hubo  participación de la Consultiva Departamental de Nariño  y la Mesa de Concertación Afro en la fijación de los  parámetros de la «convocatoria  para etnoeducadores afrocolombianos, negros raizales y palenqueros»,  acordada entre la  Subcomisión de Concursos Afrocolombianos y la Comisión  Nacional del Servicio Civil.  

3.3.-  Que la consulta previa debía surtirse frente a las «instancias  organizativas»  de las comunidades negras en los entes territoriales, puesto que la  de alto nivel desapareció en virtud del fallo n° 530 de  2010 del Consejo de Estado.  

3.4.-  Que los integrantes de la Subcomisión actuaron por fuera de  sus períodos legítimos.  

3.5.-  Que no hubo enfoque étnico diferencial en todos los ítems  de la prueba de conocimientos, como lo establece la sentencia T-025  de 2004, sino apenas un componente de treinta (30) preguntas -de las  ciento noventa (190)-relacionadas con el pueblo afro, que no refleja  su historia etnoeducativa.  

3.6-.  Que se  ofertaron los puestos que ellas ocupan sin tener en cuenta su  condición de «pre-pensionadas».  

3.7.-  Que tampoco  las incorporaron a la planta de personal antes del año 2000,  como se hizo en otras regiones del país.  

3.8.- Que la  Comisión recibió 8717 reclamaciones a la valoración  de antecedentes y al hallarse indicios de posibles errores en esa  etapa, se ordenó  suspenderla.  

3.9.- Que los  Consejos Comunitarios han realizado innumerables gestiones ante todas  las autoridades departamentales y nacionales competentes, sin  resultado positivo.  

4.- Piden, en  consecuencia, declarar la nulidad del concurso, convocar una mesa de  trabajo y concertación con delegados de los consejos  comunitarios de las comunidades negras y el acompañamiento del  Ministerio del Interior, que se dé un trato igualitario  respeto de los indígenas cuya autonomía fue reconocida  en el Decreto 1953 de 2014  y que las nombren en propiedad.  

5- El tribunal  acumuló las acciones porque están dirigidas contras las  mismas instituciones y tienen identidad de objeto y pretensiones (9  jun. 2015), folio 135.  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  La Gobernación de Nariño sostuvo que esos  cuestionamientos deben plantearse a través de las acciones  contenciosas, además, que no puede nombrase a las reclamantes  sin el previo estudio de méritos, máxime cuando ni  siquiera compitieron por esos cargos.  

2.-  La Comisión Nacional del Servicio Civil destacó la  improcedencia del auxilio, toda vez que puede acudirse a la vía  contenciosa para controvertir los actos administrativos que se  denuncian lesivos. Agregó que no se satisface el requisito de  inmediatez, puesto que la Convocatoria supuestamente irregular se  abrió en 2012, luego de años de diálogos con los  representantes de las minorías étnicas.  

3.-  El Ministerio del Interior alegó su falta de legitimación  por pasiva, porque no está encargado de adelantar el proceso  de selección.  

4.-  La Universidad de la Sabana también resaltó que la  queja no tiene que ver con sus actuaciones, ya que se ocupó de  practicar la prueba de conocimientos pero las solicitantes no  participaron en esa etapa.  

5.-  Los restantes involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Descartó  el amparo por improcedente dado que deben agotarse las acciones de  nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  comoquiera que se discute la legalidad de la convocatoria por  falencias en la consulta previa y no brindarse el mismo régimen  de los indígenas, y dado que no hay evidencia de un perjuicio  irremediable que lo haga viable de manera excepcional.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

Las  peticionarias reiteraron los motivos de su inconformismo.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia impone establecer si las acusadas vulneraron los  derechos de las accionantes al abrir la oferta pública de  empleo de carrera sin consultar previamente con los Consejos  Comunitarios a los que pertenecen y no tener en cuenta el retén  social.  

2.- De conformidad  con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la  Corte es competente para conocer la alzada en el asunto de la  referencia, porque involucra instituciones  del orden nacional,  pertenecientes al nivel central.  

3.-  La tutela está consagrada en la Carta Política para  proteger de forma inmediata y efectiva las garantías  esenciales de las personas, siempre que afronten vulneración o  amenaza por parte de cualquier autoridad pública, o un  particular, y que su titular no tenga, ni haya desaprovechado, la  posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.  

4.-  Con importancia para  el análisis se encuentra acreditado lo siguiente:  

4.1.-  Que  la Gobernación de Nariño constituyó la Mesa  Departamental de Etnoeducación para, entre otras funciones,   fortalecer los procesos de educación para las comunidades  negras (20sep. 2006), folio 26 cuaderno 1.  

4.2.- Que en  reunión con la Comisión Pedagógica Nacional el  Ministerio de Educación se comprometió a discutir con  la Dirección de Comunidades Negras sobre el concurso de  etnoeducadores (19 ene. 2011), folio 35 ibídem.  

4.3.- Que, por  Acuerdo 282 de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil  abrió el proceso para suplir las vacantes de docentes y  directivos docentes en los municipios de población  afrodescendiente negra, raizal y palenquera en Nariño ( 2 oct.  2012), folio 78 ibíd.  

4.4.- Que Gladys  Boya Guevara, de cuarenta y tres (43) años, está  vinculada desde 1997 a la Secretaría de Educación de  Nariño, actualmente en provisionalidad como licenciada en  educación básica en el municipio de Olaya Herrera, y  fue excluida del concurso por no asistir a la prueba de conocimientos  (folios 21 a 23 y 168, cuaderno 1).  

4.5.- Que Beida  Moreno Micolta tiene cuarenta y cuatro (44) años, está  nombrada en provisionalidad como docente en Olaya Herrera desde julio  de 2009, y tampoco presentó el examen (folios 22, 23 y 164,  cuaderno 2).  

4.6.- Que Diana  Patricia Castro, de cuarenta y tres (43) años, ingresó  en octubre de 2008 como profesora en Olaya Herrera, y no concurrió  a la prueba de aptitudes (folios 22, 23 y 163, cuaderno 3).  

4.7.Que Herminia  Reina cuenta sesenta y tres (63) años, comenzó a  ejercer la docencia en 1988, trabaja en Olaya Herrera, y no se  inscribió  al concurso de etnoeducadores (folios 22, 37 y 193,  cuaderno 4).  

4.8.- Que Elena  Guerrero Garcés, de cuarenta y cuatro (44) años, desde  julio de 2009 es maestra en Olaya herrera y no realizó el test  de conocimientos (folios 21, 48  y 188, cuaderno 5).  

4.9.- Que  Emperatriz Otero tiene cuarenta y siete (47) años, comenzó  a impartir clases en mayo de 2013, y fue retirada de la convocatoria  por no asistir a la evaluación (folios 21, 22 y 201, del  cuaderno 6).  

5.- Se ratificará  el fallo del Tribunal por los motivos  que pasan a mencionarse:  

5.1.- El  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  establece que este resguardo no opera mientras el afectado tenga a su  alcance otros medios efectivos de defensa judicial; a su vez, el  numeral 5° dispone que tampoco sirve para discutir actos  administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.  

Alrededor  de esta idea ha señalado la Corte que  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,contra  actos de carácter general,impersonal y abstracto, al igual que  contra actos administrativos de carácter particular y  concreto,habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes  (CSJ STC, 5 Oct. 2010, rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 20 Sep. 2013, rad. 00371-01 y STC 5 mar. 2015, rad.  2015-00024-01)  

En  este caso, además de estar controvirtiéndose la  Convocatoria 282 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio  Civil, lo que por sí mismo descarta la viabilidad del  resguardo, pues, es un acto de las anotadas características,  las recurrentes pueden emplear otras vías jurídicas  para exponer sus reproches acerca de las eventuales irregularidades  en la consulta previa, toda vez que, por norma, la legalidad de las  manifestaciones de voluntad de la administración debe  dilucidarla la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,  siendo una materia en la cual el juez de tutela carece de  competencia.  

Por  ende, como las demandantes tienen la posibilidad de instaurar la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada  en el artículo 137 del Código del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la  salvaguarda ciertamente es inconducente, sobre todo si en ese trámite  pueden pedir, incluso, la suspensión provisional de las  determinaciones de las autoridades públicas que no comparten.  

5.2.-  No cabe invocar el «retén  social»,  pues, además de que dicha figura está encaminada a  conferir estabilidad laboral reforzada al personal en condiciones de  vulnerabilidad, en los procesos de restructuración estatal que  supongan supresión de cargos públicos (artículo  12 Ley 790 de 2002), exige la comprobación de la inminencia  del cumplimiento de los requisitos de jubilación en un lapso  de tres años, y aquí, por el contrario, se advierte que  sólo una de las interesadas, Herminia Reina de sesenta y tres  (63) años,  colmaría el presupuesto de edad.  

De  cualquier modo, esa protección para los llamados  «prepensionados»  no se traduce un impeditivo para la Oferta Pública de Empleos  de Carrera, ya que lo prohibido es su desvinculación  arbitraria, o lo que es lo mismo, consiste en la seguridad de que  únicamente serán «desvinculados  en presencia de una justa causa»  que «se  otorga hasta tanto sea reconocida la pensión o se extinga la  persona jurídica, lo que ocurra primero»  (sentencia T-802 de 2012).  

5.3.-  Los nombramientos pretendidos tampoco son viables, habida cuenta que  esta herramienta no fue diseñada para que el fallador de  tutela asuma un papel de co-administrador y entre a designar el  personal de los organismos públicos, mucho menos cuando con  ese fin se estableció el régimen de concurso para los  empleos de carrera. Sin duda ese es un procedimiento reglado que no  puede obviarse por este sendero en el cual resulta prácticamente  imposible evaluar la idoneidad de los aspirantes.  

En  cuanto que el Decreto 1278 de 2002 instituyó, en el sentir de  las promotoras, la eventualidad de que sean nombradas en propiedad  sin pasar por el concurso, la realidad es que no consta que hayan  elevado ninguna petición en ese sentido a la entidad  nominadora, que era el conducto regular, por lo que menos aún  podría llegarse a ese resultado a través de este  trámite netamente residual.  

5.4.-  Frente a las anomalías en la consulta previa, al margen de que  cualquier inconformidad debe ventilarse ante la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo, cabe destacar que no está  claro que las conversaciones desarrolladas en las fases previas no  suplan esa exigencia, tal y como lo ha explicado la Corporación  en ocasiones anteriores al abordar quejas suscitadas con el mismo  concurso.  

Al  respecto se ha dicho que,  

(…)  en  lo que atañe con la vulneración al derecho fundamental  a la «consulta previa», no se evidencia vulneración  alguna a dicho precepto por cuanto de las afirmaciones de las actoras  como de la respuesta emanada de la CNSC, se evidencia que dicho  proceso se adelantó en asocio con las diferentes autoridades y  la participación de la comunidad; adicionalmente esas  reuniones se empezaron a llevar a cabo desde el año 2011 hasta  finales del año 2012, en consecuencia, no es de recibo para la  Corte que luego de haberse adelantado varias etapas del concurso  vengan después de más de dos años de expedida la  convocatoria (Acuerdo 291 de 2 de octubre de 2012), a solicitar la  protección que bien se pudo promover desde aquellos tiempos,  al advertir las deficiencias que hoy invocan tardíamente y sin  acreditaciones que demuestren los supuestos yerros  (STC  5 mar. 2015, rad. 2015-00024-01).  

5.5.-  Finalmente, de las circunstancias expuestas no se advierte  ningún perjuicio irremediable, por lo que no es procedente  conceder la protección rogada, ni siquiera con carácter  provisional. Respecto de la viabilidad de este trámite como  mecanismo transitorio tiene dicho la Sala que son necesarias las  «características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ. STC de 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC8002 de 5  feb. 2015, rad. 2014-00498-01), que aquí no se evidencian,  dado que ni siquiera hay certeza de que las promotoras vayan a perder  su empleo por ocasión del concurso.  

6.- En  consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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