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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9642-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00726-02
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por María Claudia Bosigas Cardozo contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Treinta y Cinco Civil Municipal, ambos de la ciudad mencionada, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Sin realizar petición concreta, la gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la justicia, al «principio de la doble instancia», al mínimo vital y a la «vivienda para el discapacitado y su familia», presuntamente conculcados por los juzgados accionados, con ocasión de los autos de 12 de mayo de 2014, 23 de febrero y 13 de marzo de 2015, mediante los cuales se negó la nulidad que propuso dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra y de Libardo Chila Suárez, instauró el Banco Davivienda S.A.
2. Aduce en síntesis, que mediante auto de 10 de agosto de 2011, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad libró mandamiento de pago en su contra y a favor del Banco Davivienda S.A., «por concepto de capital, intereses de plazo y de mora y por el capital acelerado de la obligación hipotecaria», disponiendo la notificación de esta decisión de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que el enteramiento de la orden de apremio se llevó a cabo mediante aviso en la «calle 183 # 13-15 apartamento 104 interior 26» de esta localidad, el cual fue recibido por «Yenny Garzón» el día 12 de noviembre de 2011 y por «Luis Alberto Rojas Tapias», el 22 de diciembre siguiente, a quienes desconoce.
Sostiene que formuló un incidente de nulidad por indebida notificación, toda vez que la dirección donde reside es la «calle 181 C # 13-54 (…) apartamento 104 Int. 26», y es distinta a la nomenclatura donde se adelantó la notificación del mandamiento ejecutivo.
Asevera que mediante providencia de 12 de mayo de 2014 el a quo acusado denegó la anterior solicitud, por lo que contra dicha determinación formuló recurso de apelación; no obstante, en proveído de 23 de febrero de 2015 el ad quem atacado resolvió no admitirlo a trámite, decisión contra la que interpuso el mecanismo horizontal, pero se mantuvo lo resuelto en auto de 13 de marzo siguiente.
Asegura que el Juzgado civil municipal querellado incurrió en «una vía de hecho», ya que en el incidente de nulidad cuestionado quedó demostrado con los testimonios allí recaudados que ella no vive en la dirección donde fueron remitidos los avisos de notificación y que las personas que los recibieron tampoco son conocidas por los declarantes.
De otra parte, señala que el estrado civil del circuito acusado también incurrió en un yerro al denegar el recurso de apelación frente a la providencia que desestimó el incidente de nulidad, toda vez que en virtud del numeral 5 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil tal mecanismo sí es procedente.
Finalmente alega que en su caso existe un «perjuicio irremediable», pues dentro de la ejecución se encuentra pendiente la fijación de fecha para remate del inmueble objeto de garantía real, con lo cual su «hijo discapacitado» perdería la vivienda (fls. 6 a 11, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, argumentó que si bien en un principio admitió a trámite el recurso de apelación frente a la decisión que negó el incidente de nulidad motivo de examen, ello fue porque no advirtió que el artículo 321 del Código General del proceso aún no estaba vigente por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual declaró la ilegalidad de esa determinación y negó el trámite de ese mecanismo. Adicionó que las decisiones censuradas están ajustadas al ordenamiento jurídico (fls. 24 a 26 del cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de esta localidad, luego de realizar un recuento de las providencias adoptadas en el juicio ejecutivo hipotecario censurado, señaló que éstas «han sido debidamente notificadas y publicitadas acorde al procedimiento, para que las partes y los interesados ejerzan su derecho al debido proceso y legítima defensa» (fls. 33 a 35 del cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que
«revisada la actuación adelantada al interior del proceso coercitivo No. 2011-01065, pronto emerge que la protección de los derechos fundamentales solicitada está llamada a ser denegada, advertido que la decisión de fecha 23 de febrero de 2015, por virtud de la cual el despacho del circuito implicado dispuso dejar sin valor ni efecto jurídico el auto del 9 de febrero anterior, no admitir el recurso de apelación contra el auto datado el 12 de mayo de 2014, y la devolución de las diligencias al juzgado civil municipal igualmente involucrado, ciertamente no puede calificarse como arbitraria o caprichosa, o que amenace, injustamente, los derechos fundamentales de la actora, por materializar vías de hecho, como en efecto se requiere para la procedencia excepcional de la acción de marras contra providencias judiciales.
En efecto, no puede pasar por alto la Sala que el juzgado de mayor jerarquía accionado, como lo refirió al contestar la demanda, incurrió en un yerro al disponer la aplicación de una norma cuya vigencia se ha suspendido por «/a gradualidad que le fuera admitida al Consejo Superior de la Judicatura por la propia ley», y que, advertido tal defecto, procedió a invalidar lo actuado, sin embargo, tal proceder aparece ajustado a las normas vigentes que regulan la procedencia del recurso de apelación, esto es, al artículo 351 del C.P.C., precepto que, valga decir, ciertamente no establece la posibilidad de apelar la decisión que niega una solicitud de nulidad, como ocurre en el asunto examinado, en tanto que dicho medio de defensa solamente tiene procedencia en tratándose del proveído que «declare la nulidad total o parcial del proceso…» entre otros, vislumbrándose, entonces, que la providencia que se acusa como lesiva de los derechos invocados, no lo es; distinto es que la accionante no comparta la motivación ofrecida con tal finalidad».
De otro lado, estimó:
«[e]n cuanto atañe a la decisión mediante la cual el despacho municipal igualmente accionado dispuso denegar la nulidad promovida por la aquí accionante, que la motivación que soporta tal determinación tampoco aparece antojadiza o carente de sustento, dado que está soportada en las direcciones que figuran en la escritura pública No. 0288 del 15 de enero de 2008 [fls. 12 a 50 C. 1] contentiva de la adquisición del inmueble hipotecado, y en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20526527 [fls. 51y 52 ib.], último en el que puede verse claramente que el predio tiene inscrita las direcciones: 1) AVENIDA CALLE 183 #13-15 Y/O CALLE 181C 13-54 APARTAMENTO 104 INT. 26 AGRUPACION DE VIVIENDA PORTAL DE LA 183 III ETAPA; y 2) la CL 181c 13 54 IN 26 AP 104 (DIRECCIÓN CATASTRAL); por ende surtidas las notificaciones del caso a la primera de aquellas, no se advierte que la decisión que finiquitó el trámite incidental contenga o constituya vía de hecho que deba ser declarada o enmendada en esta oportunidad» (fls. 118 a 124 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 145 a 148 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial.
2. El actual reclamo va dirigido a que se dejen sin valor y efecto, el auto de 12 de mayo de 2014 mediante el cual el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá declaró infundada la nulidad por indebida notificación que formuló la actora, así como los proveídos de 23 de febrero y 13 de marzo de 2015, por medio de los que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la ciudad mencionada denegó el recurso de apelación frente a la primigenia providencia.
3. Establecido lo anterior, se advierte de entrada que las determinaciones relacionadas con la denegación del recurso de apelación que formuló la ejecutada contra el proveído que negó el incidente interpuesto, carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una interpretación atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que el juez de conocimiento, para resolver de la manera como lo hizo y concluir que en efecto el mecanismo de alzada resultaba improcedente, consideró que
«El artículo 351-5 establece situaciones diferentes y concretas, una de estas es el auto que resuelve un incidente, y otra muy diferente es el auto que decreta la nulidad total o parcial, por cuanto la primera se refiere a todas las nulidades, pero la segunda es más concreta y trata indiscutiblemente del incidente de nulidad.
Por lo anterior es dable interpretar que el incidente de nulidad, sin perjuicio al artículo 31 de la Constitución Nacional, fue excluido por el legislador en uso de sus facultades configurativas, del primer caso, (el auto que resuelva el incidente será apelable), y solo será apelable el auto mediante el cual se declare la nulidad parcial o total, y no el auto que niegue el decreto de la misma.
Así las cosas, en conclusión el auto que niega la nulidad no es pasible del recurso de apelación, por cuanto no existe norma expresa en el Estatuto Procesal que así lo disponga, a diferencia del auto que decrete la nulidad total o parcial, que si recibe tratamiento especial; por lo anterior el Despacho no revocará la decisión objeto de censura como así se dirá en la parte resolutiva de esta decisión» (fl. 4, cdno. 1).
Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación las comparta o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone la accionante no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, pues en la decisión que censura, se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello y los precedentes jurisprudenciales que ha sentado esta Sala.
Sobre el tema propuesto, la Corte desde vieja data, ha indicado que:
«[C]omo puede advertirse, de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues, como ya se dijera, obedecen a la interpretación que el juzgador accionado hizo de las normas jurídicas que gobiernan el asunto sometido a su definición, en desarrollo de las funciones atribuidas por la Constitución y la ley. Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó la nulidad propuesta por la accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible a la luz del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010» (CSJ STC, 16 jun. 2011, Rad. 00139-01, reiterada STC, 14 oct. 2011, Rad. 00073-01, STC11601-2014 y STC14046-2014).
3. De otro lado, de la verificación del expediente del juicio ejecutivo hipotecario atacado, la Sala estima que el amparo es improcedente, pues la decisión de denegar el incidente de nulidad formulado por la parte aquí interesada, no fue objeto del recurso de reposición en los términos del artículo 348 del C. de P. C., mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado a la gestora acudir a esta acción constitucional, sin que haya agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
En efecto, aunque la Sala no desconoce que la peticionaria instauró directamente el recurso de apelación contra la decisión cuestionada, no cabe duda que pese a ello, esta actuación no resulta suficiente para agotar los mecanismos de defensa, pues en el caso propuesto la providencia no es susceptible de este medio de impugnación, como bien lo indicó el Juzgado civil del circuito accionado en el momento respectivo, no tratándose entonces de hacer uso de los instrumentos procesales al antojo de las partes, si no en atención a las reglas que los orientan.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394 y STC14554-2014; entre otras).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
3. En todo caso, el auto de 14 de mayo de 2014, mediante el cual fue denegado el incidente de nulidad propuesto por la ejecutada aquí accionante, también carece de arbitrariedad o capricho, si en cuenta se tiene que el juzgado civil municipal accionado con base en el certificado de tradición y libertad del inmueble hipotecado y la escritura pública de compraventa de este, concluyó que la dirección «calle 183 #13-15 apartamento 104 int. 26» a donde fueron enviados los avisos de notificación del mandamiento de pago con destino a la ejecutada, también correspondía al predio objeto de garantía real, razón por la cual, el enteramiento se surtió en debida forma; conclusión que no se torna antojadiza, aun con independencia de que la Corte pudiera compartirla o no.
Recuérdese que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Por secretaría remítase el expediente radicado bajo el número 2011-1065 con destino al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ