STC 9642 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9642-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00726-02  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por María  Claudia Bosigas Cardozo contra  los Juzgados  Treinta Civil del Circuito y  Treinta  y Cinco Civil Municipal,  ambos  de la ciudad mencionada,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Sin  realizar petición concreta, la gestora  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al  acceso a la justicia, al «principio  de la doble instancia»,  al mínimo  vital y a la  «vivienda  para el discapacitado y su familia»,  presuntamente  conculcados por los juzgados accionados, con ocasión de los  autos de 12 de mayo de 2014, 23 de febrero y 13 de marzo de 2015,  mediante los cuales se negó la nulidad que propuso dentro del  juicio ejecutivo hipotecario que en su contra y de Libardo Chila  Suárez, instauró el Banco Davivienda S.A.  

2.        Aduce  en síntesis, que mediante auto de 10 de agosto de 2011, el  Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad libró  mandamiento de pago en su contra y a favor del Banco Davivienda S.A.,  «por  concepto de capital, intereses de plazo y de mora y por el capital  acelerado de la obligación hipotecaria»,  disponiendo la  notificación de esta decisión de conformidad con el  artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.  

Indica  que el enteramiento de la orden de apremio se llevó a cabo  mediante aviso en la «calle  183 # 13-15 apartamento 104 interior 26»  de esta localidad, el cual fue recibido por «Yenny  Garzón»  el día 12 de noviembre de 2011 y por «Luis  Alberto Rojas Tapias»,  el 22 de diciembre siguiente, a quienes desconoce.  

Sostiene  que formuló un incidente de nulidad por indebida notificación,  toda vez que la dirección donde reside es la «calle  181 C # 13-54  (…)  apartamento 104 Int. 26»,  y es distinta a la nomenclatura donde se adelantó la  notificación del mandamiento ejecutivo.  

Asevera  que  mediante providencia de 12 de mayo de 2014 el a  quo  acusado denegó la anterior solicitud, por lo que contra dicha  determinación formuló recurso de apelación; no  obstante, en proveído de 23 de febrero de 2015 el ad  quem  atacado resolvió no admitirlo a trámite, decisión  contra la que interpuso el mecanismo horizontal, pero se mantuvo lo  resuelto en auto de 13 de marzo siguiente.  

Asegura  que el Juzgado civil municipal querellado incurrió en «una  vía de hecho»,  ya que en el incidente de nulidad cuestionado quedó demostrado  con los testimonios allí recaudados que ella no vive en la  dirección donde fueron remitidos los avisos de notificación  y que las personas que los recibieron tampoco son conocidas por los  declarantes.  

De  otra parte, señala  que el estrado civil del circuito acusado también incurrió  en un yerro al denegar el recurso de apelación frente a la  providencia que desestimó el incidente de nulidad, toda vez  que en virtud del numeral 5 del artículo 351 del Código  de Procedimiento Civil tal mecanismo sí es procedente.  

Finalmente  alega que en su caso existe un «perjuicio  irremediable»,  pues dentro de la ejecución se encuentra pendiente la fijación  de fecha para remate del inmueble objeto de garantía real, con  lo cual su «hijo  discapacitado»  perdería la vivienda (fls. 6 a 11, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Juez  Treinta Civil del Circuito de Bogotá, argumentó que si  bien en un principio admitió a trámite el recurso de  apelación frente a la decisión que negó el  incidente de nulidad motivo de examen, ello fue porque no advirtió  que el artículo 321 del Código General del proceso aún  no estaba vigente por disposición del Consejo Superior de la  Judicatura, razón por la cual declaró la ilegalidad de  esa determinación y negó el trámite de ese  mecanismo. Adicionó que las decisiones censuradas están  ajustadas al ordenamiento jurídico (fls. 24 a 26 del cdno. 1).  

Por  su parte, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de esta  localidad, luego de realizar un recuento de las providencias  adoptadas en el juicio ejecutivo hipotecario censurado, señaló  que éstas «han  sido debidamente notificadas y publicitadas acorde al procedimiento,  para que las partes y los interesados ejerzan su derecho al debido  proceso y legítima defensa»  (fls.  33 a 35 del cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo, tras considerar que  

«revisada  la actuación adelantada al interior del proceso coercitivo No.  2011-01065, pronto emerge que la protección de los derechos  fundamentales solicitada está llamada a ser denegada,  advertido que la decisión de fecha 23 de febrero de 2015, por  virtud de la cual el despacho del circuito implicado dispuso dejar  sin valor ni efecto jurídico el auto del 9 de febrero  anterior, no admitir el recurso de apelación contra el auto  datado el 12 de mayo de 2014, y la devolución de las  diligencias al juzgado civil municipal igualmente involucrado,  ciertamente no puede calificarse como arbitraria o caprichosa, o que  amenace, injustamente, los derechos fundamentales de la actora, por  materializar vías de hecho, como en efecto se requiere para la  procedencia excepcional de la acción de marras contra  providencias judiciales.  

En  efecto, no puede pasar por alto la Sala que el juzgado de mayor  jerarquía accionado, como lo refirió al contestar la  demanda, incurrió en un yerro al disponer la aplicación  de una norma cuya vigencia se ha suspendido por «/a gradualidad  que le fuera admitida al Consejo Superior de la Judicatura por la  propia ley», y  que, advertido tal defecto, procedió a invalidar lo actuado,  sin embargo, tal proceder aparece ajustado a las normas vigentes que  regulan la procedencia del recurso de apelación, esto es, al  artículo 351 del C.P.C., precepto que, valga decir,  ciertamente no establece la posibilidad de apelar la decisión  que niega una solicitud de nulidad, como ocurre en el asunto  examinado, en tanto que dicho medio de defensa solamente tiene  procedencia en tratándose del proveído que «declare  la nulidad total o parcial del proceso…» entre  otros, vislumbrándose, entonces, que la providencia que se  acusa como lesiva de los derechos invocados, no lo es; distinto es  que la accionante no comparta la motivación ofrecida con tal  finalidad».  

De  otro lado, estimó:  

«[e]n  cuanto atañe a la decisión mediante la cual el despacho  municipal igualmente accionado dispuso denegar la nulidad promovida  por la aquí accionante, que la motivación que soporta  tal determinación tampoco aparece antojadiza o carente de  sustento, dado que está soportada en las direcciones que  figuran en la escritura pública No. 0288 del 15 de enero de  2008 [fls. 12 a 50 C. 1] contentiva de la adquisición del  inmueble hipotecado, y en el Folio de Matrícula Inmobiliaria  No. 50N-20526527 [fls. 51y 52 ib.], último en el que puede  verse claramente que el predio tiene inscrita las direcciones: 1)  AVENIDA CALLE 183 #13-15 Y/O CALLE 181C 13-54 APARTAMENTO 104 INT. 26  AGRUPACION DE VIVIENDA PORTAL DE LA 183 III ETAPA; y 2) la CL 181c 13  54 IN 26 AP 104 (DIRECCIÓN CATASTRAL); por ende surtidas las  notificaciones del caso a la primera de aquellas, no se advierte que  la decisión que finiquitó el trámite incidental  contenga o constituya vía de hecho que deba ser declarada o  enmendada en esta oportunidad»  (fls.  118 a 124 ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo (fls.  145 a 148 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Acorde          con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la          acción de tutela, por regla general, no procede contra las          providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al          entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de          los trámites judiciales en curso o ya terminados, para          interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios          de independencia y autonomía que contemplan los artículos          228 y 230 de la          Constitución Política.  

Es  posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos  en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad,  con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto  del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa  manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir  para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan  sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuente con  otro medio idóneo de defensa judicial.  

            

2. El          actual reclamo va dirigido a que se dejen sin valor y efecto, el          auto de 12 de          mayo de 2014 mediante el cual el Juzgado          Treinta y Cinco Civil Municipal de          Bogotá declaró infundada la nulidad por indebida          notificación que formuló la actora, así como          los proveídos de 23          de febrero y 13 de marzo de 2015, por medio de los que el Juzgado          Treinta Civil del          Circuito de la ciudad          mencionada denegó el recurso de apelación frente a la          primigenia providencia.  

            

3. Establecido          lo anterior, se advierte de entrada que las          determinaciones relacionadas con la denegación del recurso de          apelación que formuló la ejecutada contra el proveído          que negó el incidente interpuesto, carece          de arbitrariedad, pues fue el resultado de una interpretación          atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto.  

Se  arriba a la anterior conclusión, toda  vez que el juez de conocimiento, para resolver de la manera como lo  hizo y concluir que en efecto el mecanismo de alzada resultaba  improcedente, consideró que  

«El  artículo 351-5 establece situaciones diferentes y concretas,  una de estas es el auto que resuelve un incidente, y otra muy  diferente es el auto que decreta la nulidad total o parcial, por  cuanto la primera se refiere a todas las nulidades, pero la segunda  es más concreta y trata indiscutiblemente del incidente de  nulidad.  

Por  lo anterior es dable interpretar que el incidente de nulidad, sin  perjuicio al artículo 31 de la Constitución Nacional,  fue excluido por el legislador en uso de sus facultades  configurativas, del primer caso, (el auto que resuelva el incidente  será apelable), y solo será apelable el auto mediante  el cual se declare la nulidad parcial o total, y no el auto que  niegue el decreto de la misma.  

Así  las cosas, en conclusión el auto que niega la nulidad no es  pasible del recurso de apelación, por cuanto no existe norma  expresa en el Estatuto Procesal que así lo disponga, a  diferencia del auto que decrete la nulidad total o parcial, que si  recibe tratamiento especial; por lo anterior el Despacho no revocará  la decisión objeto de censura como así se dirá  en la parte resolutiva de esta decisión»  (fl. 4, cdno. 1).  

Así  las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la  acción de tutela, al margen de que esta Corporación las  comparta o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de  antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta  Sede, pues, la diferencia de criterio que expone la accionante no  permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos  cuya protección invoca, pues en la decisión que  censura, se observaron las normas procesales que eran aplicables para  el caso concreto, de allí que la determinación  impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el  legislador dispuso para ello y los precedentes jurisprudenciales que  ha sentado esta Sala.  

Sobre el tema  propuesto, la Corte desde vieja data, ha indicado que:  

«[C]omo  puede advertirse, de un conjunto de elucidaciones que no pueden  tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues, como ya se  dijera, obedecen a la interpretación que el juzgador accionado  hizo de las normas jurídicas que gobiernan el asunto sometido  a su definición, en desarrollo de las funciones atribuidas por  la Constitución y la ley. Por supuesto, que no es absurdo  inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó la  nulidad propuesta por la accionante no es actualmente susceptible del  recurso de apelación, por ser esa una interpretación  admisible a la luz del numeral 5º del citado artículo  351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de  2010» (CSJ  STC, 16 jun. 2011, Rad. 00139-01, reiterada STC, 14 oct. 2011, Rad.  00073-01, STC11601-2014 y STC14046-2014).  

            

3. De          otro lado, de          la verificación del expediente del juicio ejecutivo          hipotecario atacado, la Sala estima que el amparo es improcedente,          pues la decisión de denegar el incidente de nulidad formulado          por la parte aquí interesada, no fue objeto del recurso de          reposición en los términos del artículo 348 del          C. de P. C., mecanismo de impugnación que estaba a su          disposición para debatir ante el juez natural las          inconformidades aquí traídas, de forma que no le es          dado a la gestora acudir a esta acción constitucional, sin          que haya agotado los medios procesales contemplados en la ley, para          controvertir la determinación que estima lesiva de sus          derechos fundamentales.  

En  efecto, aunque la Sala no desconoce que la peticionaria instauró  directamente el recurso de apelación contra la decisión  cuestionada, no cabe duda que pese a ello, esta actuación no  resulta suficiente para agotar los mecanismos de defensa, pues en el  caso propuesto la providencia no es susceptible de este medio de  impugnación, como bien lo indicó el Juzgado civil del  circuito accionado en el momento respectivo, no tratándose  entonces de hacer uso de los instrumentos procesales al antojo de las  partes, si no en atención a las reglas que los orientan.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394 y STC14554-2014;  entre otras).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

            

3. En          todo caso, el auto de 14 de mayo de 2014, mediante el cual fue          denegado el incidente de nulidad propuesto por la ejecutada aquí          accionante, también carece de arbitrariedad o capricho, si en          cuenta se tiene que el juzgado civil municipal accionado con base en          el certificado de tradición y libertad del inmueble          hipotecado y la escritura pública de compraventa de este,          concluyó que la dirección «calle          183 #13-15 apartamento 104 int. 26»          a          donde fueron enviados los avisos de notificación del          mandamiento de pago con destino a la ejecutada, también          correspondía al predio objeto de garantía real, razón          por la cual, el enteramiento se surtió en debida forma;          conclusión          que no se torna antojadiza, aun con independencia de que la Corte          pudiera compartirla o no.  

Recuérdese  que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014).  

            

3. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Por  secretaría remítase el expediente radicado bajo el  número 2011-1065 con  destino al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión  de Bogotá.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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