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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00100-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela promovida por la Empresa Comunitaria Agropecuaria –Agriba- contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, ambos municipios del departamento de Antioquia, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La entidad gestora por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad accionada, porque no fue escuchada en el proceso de restitución adelantado en su contra y por el contrario, se profirió sentencia en la que se ordenó la devolución del inmueble, sin tener en cuenta sus medios de oposición.
En consecuencia, pretende, deje sin efecto todo lo actuado en el aludido trámite a partir del auto admisorio de la demanda, donde se dispuso que para oír a la demandada debían cancelarse los cánones adeudados, y en su lugar, se ordene al Juzgado accionado atender las excepciones propuestas y resolver la solicitud de amparo de pobreza que elevó. [Folio 6].
B. Los hechos
1. El 24 de julio de 20104, los señores Isabel Cristina, Gustavo Antonio, María Victoria y Nicolás Wilson Arango Saldarriaga dieron en arrendamiento a la entidad accionante un lote de terreno ubicado en el municipio de Betulia (Antioquia) en el Paraje «La Iracala».
2. Ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, los arrendadores presentaron demanda abreviada de restitución de inmueble contra la entidad sin ánimo de lucro, aquí accionante, para recuperar la tenencia material del predio con matrícula inmobiliaria No. 035-0019501. Para ello, precisaron que el contrato recaía sobre dos inmuebles con folios de matrícula distintos y que la parte concerniente al No. 035-0019500 había sido objeto de debate en el proceso No. 2012-00105, donde en sentencia del 19 de junio de 2013 se ordenó su respectiva entrega.
3. Mediante auto del 7 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de aquel municipio admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al representante legal de la entidad demandada, a quien le advirtió que para ser escuchado debía consignar a órdenes del Despacho los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan causando al interior del trámite.
4. El 27 de octubre de 2014 se logró la notificación personal de la parte pasiva, la que de manera oportuna formuló las siguientes excepciones: «ausencia o insuficiencia de poder», «temeridad y mala fe», «cosa juzgada» e «inexistencia del contrato de arrendamiento».
Para sustentar las últimas dos excepciones, la demandada afirmó que sobre el predio objeto de las litis, de acuerdo con sus linderos, ya se adelantó otro proceso de restitución, bajo el radicado No. 2012-00105. Por lo anterior, reiteró que «nunca existió contrato, convenio ni entrega material del predio descrito como folio de matrícula inmobiliaria No. 035-00190501, por cuanto los linderos del predio dado en arrendamiento coinciden con los del folio de M.I. Nro. 035-0019500, es decir que la restitución del bien inmueble ha debido impetrarse sobre este lote de terreno y no sobre el predio con M.I. 035-0019501, como efectivamente se hizo en el proceso referido».
5. A través de sentencia del 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia (Antioquia), tras concluir que la parte demandada no debía ser escuchada, pues no acreditó el pago de los cánones adeudados, declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento y la restitución del predio a los demandantes dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la decisión.
6. Contra aquella determinación, la pasiva interpuso recurso de apelación, el cual negó el Juzgado de conocimiento en auto del 26 de enero de 2015, por tratarse de un proceso abreviado de restitución de inmueble, donde la causal invocada es la mora en el pago de los cánones, lo cual lo convierte en un trámite de única instancia, según el artículo 39 de la Ley 820 de 2003.
7. Inconforme, la entidad demandada formuló reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante el superior.
8. Por intermedio de auto del 13 de febrero de 2015, el Juzgado mantuvo el proveído cuestionado y ordenó expedir copias del expediente para dar trámite al recurso de queja.
9. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, a través de interlocutorio del 18 de marzo de 2015, resolvió declarar bien denegada la apelación interpuesta contra la sentencia, debido a que se trata de un proceso de única instancia.
10. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto se dictó el fallo sin escucharla, pese a que en el escrito de excepciones se discutió la existencia del contrato de arrendamiento y su relación con el predio que se pretende restituir, toda vez que aquel recaía sobre el predio con folio de matrícula No. 035-0019500 y no respecto del identificado con el No. 035-0019501. Por lo anterior, estimó que en el referido trámite se incurrió en una vía de hecho que le impidió ejercer el derecho de contradicción.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 4 de mayo de 2015 se admitió a trámite la tutela, ordenándose dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 16).
2. El Promiscuo del Circuito de Concordia se opuso a la prosperidad del amparo formulado en su contra, tras argumentar que la decisión objeto de censura se encuentra debidamente soportada, puesto que el proceso de restitución de inmueble se adelantó por la causal de mora, lo que conlleva que se trate de un trámite de única, y por ende, la apelación debía ser denegada.
3. El señor Gustavo Antonio Arango Saldarriaga también se pronunció, solicitando negar la protección, dado que si la parte demandada no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados no podía ser escuchada en la actuación, tal y como lo establece el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia señaló que la sentencia de restitución se encuentra ajustada a derecho, pues se dictó con base en el contrato que allegaron los demandantes a la actuación. De otro lado, indicó que la negativa del recurso de apelación está debidamente soportada, por tanto el proceso se adelantó en única instancia.
5. En sentencia de 19 de mayo de 2015 el Tribunal concedió el amparo, pues estimó que el juez incurrió en vía de hecho por defecto factico y desconocimiento del precedente, puesto que al existir un motivo de duda sobre la relación contractual, particularmente, respecto del objeto del convenio, dado que no hay claridad sobre cuál de los inmuebles recayó, debió escucharse a la demandada y darle trámite a sus excepciones. Por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia del 9 de diciembre de 2014, y en su lugar, le ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia tener en cuenta los medios de defensa aducidos. [Folios 43 a 51 c.1]
6. Por estar en desacuerdo con la decisión, los señores Gustavo Antonio y María Victoria Arango Saldarriaga, demandante en el proceso de restitución, la impugnaron, tras reiterar que la existencia del contrato de arrendamiento de manera fehaciente en la actuación. [Folios 57, 58 y 64, C.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulnergación a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de las que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la sentencia de 9 de diciembre de 2014, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela que hace necesario el amparo, pues se transgreden los derechos fundamentales de la entidad accionante, ya que el fallador aplicó de modo automático el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, a un caso que no era susceptible de la exigencia prevista en ese precepto, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
En efecto la norma en cita, exige que el demandado dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, cancele los cánones que el demandante alega como adeudados, con la finalidad de que aquél pueda ser escuchado dentro del proceso, constituyendo una limitación al derecho de defensa del arrendatario demandado.
Al respecto esta Corporación ha indicado:
(…) dicho presupuesto normativo «reclama la existencia de una relación contractual, y la manifestación del demandante respecto de la falta de pago de la renta, por lo que si los requisitos mencionados se verifican en la actuación de que se trate, resulta imperioso para el demandado acreditar el pago o la consignación antes referida, toda vez que ‘la exigencia de pagar los cánones o reajustes debidos por el arrendatario para poder ser oído en el juicio de restitución de tenencia, es un imperativo que se aviene a los mandatos constitucionales (Sentencia 070 de 1993) e, igualmente, que, precisamente por tal razón, es una carga de la que, en principio, no puede sustraerse antojadizamente aquél. (CSJ STC, 23 Ene 2012, Rad. 2011-00195-01).
No obstante, la jurisprudencia constitucional, en particular la de esta Sala, ha establecido que no es viable aplicar la sanción antes aludida en los eventos en los cuales los supuestos normativos no se cumplan, y esto se da, «cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución, cuando pretende participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existan motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de restitución de tenencia». (CSJ STC, 23 Ene 2012, Rad. 2011-00195-01).
Así, que la aplicación de la mencionada restricción, no puede ser irreflexiva de las consecuencias previstas en la norma, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso analizado, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garantías de defensa y contradicción.
De manera, que si el juzgador advierte alguna situación de hecho que ponga en tela de juicio el fundamento de la restitución, por razones de equidad y justicia, no podrá exigirle al demandado la carga procesal estudiada ya que sería desproporcionada, transgrediendo los derechos fundamentales de dicha parte.
3. En el caso bajo estudio, la gestora constitucional alegó en el trámite del proceso cuestionado la inexistencia del contrato de arrendamiento, por cuanto sobre el bien que se pretendía restituir identificado con el folio de matrícula No. 035-0019501 no se había celebrado ningún tipo de convenio entre las partes. Para ello, precisó, que el objeto del mencionado acuerdo recaía únicamente sobre el inmueble con matrícula No. 035-0019500, predio que ya fue objeto de restitución con base en el mismo contrato dentro del proceso No. 2012-00105.
En consecuencia, y a partir de los linderos establecidos en los certificados de tradición inmobiliaria, consideró que no existe relación entre el predio que se busca restituir y el que se describió en el contrato allegado como base de la actuación.
En tal sentido, al no haber claridad o certeza sobre la existencia del vínculo contractual ni sobre el objeto del acuerdo, se hacía inaplicable al presente caso la exigencia contenida en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el sentenciador de instancia no podía dejar de oír las alegaciones esgrimidas por la demandada y mucho menos proferir sentencia, sin analizar tal situación.
De esta manera, el funcionario acusado vulneró los derechos fundamentales de la accionante como consecuencia de un defecto procesal, al haber aplicado una norma en un caso que no se ajusta al supuesto de hecho previsto por la ley, en consecuencia, se imponía la prosperidad del amparo invocado como acertadamente lo decidió el Tribunal en la primera instancia, sin que sea dable revocar ni modificar la decisión proferida que protegió las garantías de la parte actora, bajo los argumentos expuestos por los impugnantes.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación debía prosperar, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ