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Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00107-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9656-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00107-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Everlidis Araujo Rodríguez, actuando en representación de su hija menor, contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de la Protección Social, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Social de Puestos de Colombia –Área de Pensiones- del Ministerio de la Protección Social y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
A. La pretensión
La tutelante, en representación de su hija menor, invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, educación, salud, pensión, mínimo vital y debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al no reconocerse la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre Plinio Manuel Castrillón Rojas y no haberse dictado fallo dentro del proceso de nulidad de la paternidad que se adelantó en su contra en el Juzgado de Familia.
En consecuencia, pretende que se reconozca la aludida pensión, se paguen las mesadas atrasadas a partir de la muerte del causante y se emita un fallo en el proceso de familia que confirme a la accionante como hija legítima del señor Castrillón Rojas.
B. Los hechos
1. Afirma la accionante que al señor Plinio Manuel Castrillón Rojas, mediante Resolución No. 146098 del 28 de octubre de 1993 expedida por la Empresa Puertos de Colombia, se le reconoció una pensión de jubilación.
2. Según el Registro Civil de Nacimiento NUIP 1082842816, la menor M.A.C.A. nació el 24 de julio de 2003 en la ciudad de Santa Marta, incluyéndose como sus padres al señor Plinio Manuel Castrillón Rojas y la aquí accionante, Everlidis Araujo Rodríguez.
3. De acuerdo con el Registro Civil de Defunción con número indicativo serial 06190999, el señor Plinio Manuel Castrillón Rojas falleció el 29 de septiembre de 2009.
4. A través de la Resolución No. 0552 del 30 de abril de 2010, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social dejó en suspenso el reconocimiento del 12.5% de mesada pensional que le podría corresponder a la menor por ser hija del señor Castrillón Rojas, hasta tanto se presente la respectiva reclamación y documentación por parte de su representante legal.
5. La progenitora de la menor hizo la solicitud correspondiente, adjuntando la documentación requerida, pero en Resolución No. 01451 del 13 de octubre de 2010, el mencionado Grupo del Ministerio de la Protección Social decidió en todo caso dejar en suspenso el reconocimiento del 12.5% de la pensión que solicitó la señora Everlidis Araujo Rodríguez, en representación de la niña M.A.C.A., hasta que la jurisdicción de familia se pronuncie sobre la demanda de impugnación de la paternidad promovida por Shirleys Johana Castrillón Jiménez, o en su defecto, la justicia penal determine si se incurrió en el delito de haberse registrado una menor de edad como hija del pensionado sin serlo.
6. Afirma la accionante que el proceso de impugnación de la paternidad a que hizo referencia el anterior administrativo lo conoce el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, despacho judicial que pese a que han transcurrido varios años desde que se interpuso la demanda no ha emitido fallo de fondo.
7. En criterio de la promotora del amparo, las garantías invocadas le fueron vulneradas a la menor, pues aunque tiene derecho al reconocimiento del 12.5% de la mesada pensional de su difunto padre, éste ha sido denegado por las autoridades accionadas, aduciendo de manera injustificada la existencia de un proceso de familia donde se impugna la paternidad. Aunado a ello, reprochó el hecho de que en aquel trámite judicial aún no se haya adoptado una decisión de definitiva.
C. El trámite de la primera instancia
1. En auto de 13 de mayo de la presente anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta admitió a trámite la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 49, c. 1]
2. El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta informó que «no ha conocido del proceso de impugnación de la paternidad instaurado por Shirleys Johana Castrillón contra Everlidis Araujo Rodríguez, en representación de [M.A.C.A]». No obstante, indicó que «revisado el sistema se encontró que en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, Shirleys Johana Castrillón Jiménez instauró demanda de impugnación de paternidad, contra [M.A.C.] y fue rechazada el 6 de agosto de 2010 por no haber sido subsanada».
3. En atención a dicha respuesta, el Tribunal mediante proveído del 19 de mayo de 2015 ordenó vincular al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta para rindiera un informe sobre el comentado proceso.
4. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta señaló que efectivamente la demanda de impugnación de la paternidad se rechazó en auto del 6 de agosto de 2010.
5. En proveído del 25 de mayo de 2015, también se dispuso vincular al trámite al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
6. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP- se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que en la Resolución No. 001451 del 13 de octubre de 2010 se explicaron las razones por las cuales no era posible efectuar el reconocimiento del 12.5% de la mesada pensional a la menor, pues actualmente se está discutiendo la paternidad del pensionado. Aunado a ello, reivindicó el carácter subsidiario de la acción de tutela y que la interesada cuenta con otros medios de defensa para propugnar por el derecho invocado por esta vía.
Finalmente, señaló que la solicitud de protección era temeraria, pues ante el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta la accionante promovió un mecanismo de amparo bajo los mismos hechos y argumentos, el cual fue declarado improcedente en fallo de tutela del 17 de febrero de este año.
7. A través de proveído del 26 de mayo de 2015, antes de dictar sentencia de primer grado, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta para que allegara copia del aludido fallo.
8. El despacho de la jurisdicción contenciosa dio cumplimiento al requerimiento y allegó copia de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2015, en la cual denegó la protección invocada por la actora. [Folios 98 a 113, C.1] Según lo informado vía telefónica, aquella providencia no fue impugnada.
9. Por sentencia del 27 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo y le ordenó a la Subdirectora Administrativa de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del 12.5% de mesada pensional a favor de la menor M.A.C.A., y en caso de encontrar acreditados los requisitos, incluirla en nómina de pensionados.
Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, consideró que no existía temeridad, porque no hay identidad de partes entre la acción instaurada en el Juzgado Sexto Administrativo y la presente, pues en ésta se agregó como accionado al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta. En segundo lugar, reiteró que como el proceso de impugnación de paternidad fue rechazado y la actora es sujeto de especial protección se debe resolver nuevamente sobre el reconocimiento pensional.
10. Inconforme, la UGPP impugnó reiterando lo dicho en el escrito de contestación.
11. Encontrándose el expediente para resolver la impugnación, la UGPP informó sobre el cumplimiento de la orden de primera instancia, señalando que, mediante Resolución de 14 de julio de 2015, estudió nuevamente la solicitud de la accionante y reconoció la sustitución pensional a la menor en un 12.5%, con ocasión de la muerte de su padre. Por lo anterior, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. De una cuidadosa revisión a las presentes diligencias, la Sala advierte que la protección reclamada gira concretamente en torno a los derechos fundamentales a la igualdad, educación, salud, pensión, mínimo vital y debido proceso de la menor tutelante, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 01451 del 13 de octubre de 2010, donde el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia decidió dejar en suspenso el reconocimiento del 12.5% de la pensión que solicitó la señora Everlidis Araujo Rodríguez, en representación de la niña M.A.C.A., hasta que la jurisdicción de familia se pronuncie sobre la demanda de impugnación de la paternidad promovida por Shirleys Johana Castrillón Jiménez, o en su defecto, la justicia penal determine si se incurrió en el delito de haberse registrado una menor de edad como hija del pensionado sin serlo.
De ahí, entonces, que la acción de tutela se dirija contra un acto administrativo de contenido particular, temática sobre la cual esta Corporación ha reiterado, por regla general, la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto en estos casos los interesados deben cuestionar la legalidad de las decisiones de la administración a través los mecanismos de control que establece el Código Contencioso Administrativo, acción de simple nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, puede suceder que en algunas situaciones la decisión que emita la administración comprometa de manera flagrante derechos fundamentales y desconozca las garantías de personas que se encuentran en estado de indefensión, a quienes se les deba brindar un trato especial debido a las particulares condiciones y necesidades que presentan.
Así las cosas, si se advierte una amenaza grave a los derechos fundamentales de los niños que haga indispensable la adaptación de una medida de restablecimiento inmediata, sin depender de otro tipo de decisiones o del agotamiento de otro de recursos, la acción de tutela puede emerger como un instrumento eficaz e idóneo para evitar la materialización del perjuicio.
3. Bajo esa óptica, estructuró su fallo de tutela el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pues consideró que si bien la parte interesada no agotó los medios ordinarios de defensa contra el acto administrativo que dejó en suspenso el reconocimiento del derecho pensional, lo cierto es que por tratarse de una menor de edad, flexibilizó el principio de subsidiariedad de la acción y concluyó que los argumentos aducidos en esa época por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en la actualidad no tienen ningún tipo de respaldo probatorio, debido a que no hay proceso de impugnación de la partenidad pendiente por resolver, pues la demanda se rechazó desde el año 2010, según información suministrada a este trámite, ni tampoco se demostró que exista causa penal alguna relacionada con el delito de inscripción irregular en registro, como se expuso en la Resolución.
Por lo anterior, resolvió conceder la protección deprecada y ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales estudie nuevamente la solicitud de sustitución pensional que elevó la petente, teniendo en cuenta los parámetros expuestos en la providencia.
4. Frente a la anterior determinación, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales presentó impugnación, aduciendo que en la Resolución No. 001451 del 13 de octubre de 2010 se explicaron las razones por las cuales no es posible efectuar el reconocimiento del 12.5% de la mesada pensional a la menor, pues actualmente se está discutiendo la paternidad del pensionado. Aunado a ello, reivindicó el carácter subsidiario de la acción de tutela y que la interesada cuenta con otros medios de defensa para propugnar por el derecho invocado por esta vía.
5. Puestas en este punto las cosas, y como quiera que la decisión que debe adoptar esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer la vulneración de los derechos fundamentales de la menor accionante por parte de las autoridades accionadas al no resolver de fondo el reconocimiento del 12.5% de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho por ser hija del fallecido pensionado Plinio Manuel Castrillón Rojas, se debe advertir lo siguiente:
5.1. En primer lugar, tal y como lo reseñó el Tribunal en primera instancia, la solicitud de amparo fue elevada por la señora Everlidis Araujo Rodríguez, en representación de su hija menor de edad M.A.C.A., quien nació el 24 de julio de 2003, y a la fecha en que se profiere el presente fallo tiene 12 años de edad. De ahí, que la acción repercute sobre los intereses de una niña, y por ende, sujeto de especial protección constitucional.
5.2. En segundo lugar, está claro que el derecho que le asiste a la niña para recibir el porcentaje de la mesada pensional de su difunto padre también está ligado con otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos o seguridad social, por cuanto al tratarse de una menor de edad, como la ha reiterado la jurisprudencia, se presume la dependencia económica respecto del causante (C. Const. Sent. T-1045 de 2010).
5.3. En tercer lugar, el parentesco que tiene la menor con el difunto, como hija reconocida del señor Rojas Castrillón, consta en el Registro Civil de Nacimiento con NUIP 1082842816 (Fl. 13, C.1), parentesco que no ha sido desvirtuado por sentencia judicial en firme y ni siquiera se está siendo discutido en la actualidad, o por lo menos, no hay prueba en el expediente de esa situación, toda vez que la demanda de impugnación de la paternidad a que hizo referencia la actora y la administración al momento de resolver la sustitución pensional, se rechazó mediante auto del 6 de agosto de 2010 (Fl. 72, C.1), es decir, incluso antes de que se emitiera la Resolución No. 0001451 del 13 de octubre de 2010. Tampoco existe prueba de que se esté adelantado alguna investigación penal por la inscripción en el registro de la accionante como hija del causante.
Y es que, así existiera debate en torno a la paternidad de la menor, la Corte Constitucional ha dejado claro que cuando se pretende el reconocimiento la sustitución pensional para un menor de edad, suficiente es aportar el Registro Civil de Nacimiento donde se acredite el parentesco con el difunto, sin que pueda emerger como obstáculo el hecho de que se esté adelantando un proceso de impugnación de la paternidad. Al respecto, en la sentencia T-588B de 2014 hizo una breve línea jurisprudencial sobre la materia y precisó lo siguiente:
Sobre este punto esta Corporación, en Sentencias como la T-1045 de 2010 y la T-354 de 2012, se ha pronunciado acerca de la validez del registro hasta tanto no sea alterado por sentencia judicial en firme y que dicho registro es prueba fehaciente del estado civil del menor. Al respecto indicó:
“[…]el registro civil al ser expedido por la entidad competente y al asignarle un numero de serial, goza de una autorización para producir “plenos efectos” y que lo que se inscribe en el registro civil sirve para “demostrar el estado civil del menor y goza de autenticidad hasta tanto no sea alterada por decisión judicial en firme”, por lo mismo se concluyó “que el registro civil de nacimiento obra como prueba idónea no controvertida [para el caso concreto] que demuestra la relación filial entre el causante y el agenciado”.
En este orden de ideas, el certificado del registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre padres e hijos, el cual a su vez goza de presunción de autenticidad y pureza y solo puede ser alterado por una decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados de conformidad a lo establecido por la ley […]”. (negrilla y subrayado fuera del texto)
De esta manera, es importante resaltar que la menor de edad Stefanny Villanueva Rincón fue registrada el día 19 de octubre de 2010, por sus padres Jonathan Villanueva y Sonia Rincón, es decir días después de su nacimiento. Esa inscripción fue debidamente autorizada mediante el indicativo serial 50516814, lo que significa que la misma produce plenos efectos para demostrar el estado civil de la menor de edad y goza de autenticidad hasta tanto no sea alterada por decisión judicial en firme (artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988).
De esta forma, el certificado de registro civil de nacimiento es el documento indispensable para que la menor de edad pueda acceder a la sustitución pensional de su padre fallecido, requisito que se cumplió a satisfacción en el asunto objeto de estudio, pues se incorporó al momento de radicar la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional. Sumado a ello, la Policía Nacional tenía conocimiento de la existencia de la menor de edad, pues expidió el carné No. 388942151 a nombre de la niña Stefanny Villanueva Rincón, donde consta que es hija del señor Jonathan Villanueva Quintero.
De igual manera, en Sentencia T-1045 de 2010, en la que los hechos son similares al caso objeto de estudio, también se precisó que: “en el caso específico de los hijos menores de edad, se presume la dependencia económica respecto del finado mientras subsistan las condiciones de la minoría de edad, lo que se traduce en que el dejar en suspenso el estudio o negar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de aquellos, configura un menoscabo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social que se convierten en fundamentales tratándose de los menores de edad”. Situación que se presenta en esta oportunidad, pues la entidad accionada suspende el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la menor, porque se encuentra en curso un proceso de impugnación de paternidad, sin tener en cuenta la situación específica de la menor, quien junto con su madre dependían económicamente del fallecido y no está afiliada a ningún régimen de salud.
6. Así las cosas, (i) al tratarse de una niña de doce años, la cual es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que dependía económicamente del causante; (iii) que acreditó el parentesco con su padre, mediante el Registro Civil de Nacimiento con NUIP 1082842816; y (iv) que la demanda de impugnación de la paternidad se rechazó el 6 de agosto de 2010, incluso antes de que se emitiera la Resolución No. 0001451 del 13 de octubre de 2010, la cual dejó en suspenso el derecho a la sustitución pensional; el amparo constitucional deprecado debía ser concedido, como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, por cuanto resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la menor accionante, debido a que las razones que adujo en su momento el ente encargado para dejar en suspenso la cuestión, es decir, no resolver de fondo la solicitud pensional, no tienen ningún respaldo probatorio o legal.
Por consiguiente, los argumentos expuestos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para debatir la sentencia del a quo no son de recibo por esta Corporación, puesto los motivos aducidos para no reconocer la sustitución pensional se alejan de los preceptos jurisprudenciales que rigen la materia, por lo que la tutela se debió conceder así no se haya cumplido con el requisito de subsidiariedad, en virtud de la protección constitucional reforzada que recae sobre los niños y adolescentes.
7. Finalmente, resta señalar que frente al argumento relativo a la temeridad de la acción, ésta no se encuentra acreditada, puesto que si bien en el Juzgado 6º Administrativo de Santa Marta cursó un mecanismo constitucional que promovió la actora por cuestiones similares, no hay identidad de partes ni tampoco de los presupuestos fácticos en ambos escritos, pues, en la presente solicitud se incluyó como accionado al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en razón del trámite del proceso de impugnación de la paternidad, y se tuvo conocimiento además de un hecho nuevo que no se puso a consideración del anterior procedimiento, relativo al rechazo de la demanda de impugnación de la paternidad, a través de auto del 6 de agosto de 2010.
8. Así las cosas, se advierte que la decisión emitida por el a quo está plenamente justificada, por cuanto le corresponde a la entidad accionado decidir nuevamente sobre el reconocimiento pensional que solicitó la actora.
No obstante lo anterior, como en atención al fallo de tutela de primera instancia, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales emitió la Resolución de 14 de julio de 2015, donde reconoció el derecho pensional que le asiste a la accionante, hecho que fue informado a esta sede judicial antes de resolver la impugnación, carece de efectos prácticos mantener la orden proferida por el Tribunal, por cuanto ya se le dio cumplimiento y se restablecieron los derechos conculcados.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, pero se dejarán sin efectos la orden allí impuesta, de acuerdo con lo expuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas, no obstante, se deja sin efecto la orden impartida, de acuerdo con lo señalado en precedencia.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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