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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9746-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01291-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la tutela promovida por José Luis Ramos Camacho frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, quien detenta la calidad de abogado, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho encartado en el juicio ejecutivo mixto que en su contra y en la de Gilberto y Víctor Hugo Ramos Camacho les formuló Iván Rodríguez Robles.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Tras librarse «mandamiento de pago», decretarse «medidas cautelares» y «corridas las excepciones de mérito formuladas», la célula judicial querellada «el 13 de enero de 2015 mediante “auto fija fecha [para] audiencia y/o diligencia del artículo 432 del C. P. C. [a la hora de las] 3:30 pm del 19 de febrero de 2015 y [dispone la] posesi[ó]n de perito [a las] 11:00 am del 22 de enero de 2015[”], una vez surtida la etapa de conciliación de la audiencia, el 19 de febrero 2015 se declara fracasada la misma y se decretan interrogatorios de oficio para el 12 de marzo de 2015, audiencia consignada en medio magnético».
2.2.- Luego, por determinación de 13 de abril siguiente, «fija fecha [de] audiencia y/o diligencia ordenando que tanto [el] perito como las partes y sus abogados [concurran] a las 2:30 pm del 28 de abril de 2015», a propósito de dictarse el fallo correspondiente.
2.3.- En la aludida data, acota, se suscitaron sendas anomalías.
De un lado, acaeció que «en la audiencia al recepcionar las pruebas la […] jueza motuo propio [sic], sin facultad legal para ello […] decidió “desistir del peritaje”, sin siquiera correrle traslado a las partes para que se pronunciaran sobre su decisión, no obstante que la prueba había sido solicitada dentro de la oportunidad legal y decretada [por el operador judicial antecesor], decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación por la parte demandante, confirmándose la misma y negándose la apelación por improcedente», lo cual quebranta sus intereses dado que así «dej[ó] sin prueba el proceso».
Y, de otro, dado que «la juez[a] dentro de la misma audiencia de fallo [l]e denegó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. No [l]e permitió corregir un lapsus para proponer el recurso de apelación, ni tampoco [l]e concedió la palabra para proponer el de queja», comoquiera que «[u]na vez proferido el fallo la juez[a] corre traslado de su decisión al suscrito para notificar la sentencia de primera instancia que decidió seguir adelante con la ejecución, una vez en el uso de la palabra por un lapsus linguies [sic] queriendo interponer recurso de apelación contra la sentencia manifiesto interponer recurso de reposición, inmediatamente para corregir el lapsus le solicito la palabra [para] formular el recurso de apelación como era procedente, a lo cual manifiesta la […] juez[a] que la oportunidad para apelar ya había precluido y que estaba en uso de la palabra la apoderada de los otro[s] dos demandados, una vez termina la intervención de esta, inmediatamente cierra la audiencia, le insisto en el uso de la palabra para interponer la apelación pero [ella] cierra la audiencia, por lo que le solicito el uso de la palabra para dejar mi constancia de la violación e interponer el recurso de queja, me niega el uso de la palabra nuevamente y manifiesta que ya había cerrado la audiencia».
Expresa que «el ser humano no es infalible por lo que el operador judicial debe tener en cuenta esa consideración y que la interposición del recurso de apelación se está haciendo dentro de la misma audiencia de fallo, la juez[a] con argumentos peregrinos [le] negó esta posibilidad […] con las consecuencias jurídicas que su negativa acarrea».
3.- Depreca, conforme a lo relatado, que «se declare nula la sentencia de primera instancia proferida por ese despacho y se ordene la incorporaci[ó]n al proceso del peritaje decretado y practicado».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 2 de junio de 2015 (fl. 12, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 12 del mismo mes y año (fls. 25 a 36, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La jueza encartada sostuvo, en compendio, que «la decisión emitida con relación al dictamen pericial no fue caprichosa o arbitraria, por el contrario se observ[ó] que aunque fue decretada por [su] antecesor era impertinente por cuanto la discusión se originaba en un contrato de transacción de donde se desprendieron las obligaciones objeto de ejecución, tal como lo señalaron los demandados en su interrogatorio de parte; sin embargo disponer prescindir de la prueba, fue una decisión proferida en audiencia sin que las partes hayan manifestado inconformidad alguna».
Además, relevó que «con relación al recurso de apelación alegado, es de señalar que en su oportunidad interpuso recurso de reposición y aunque haya sido un lapsus téngase en cuenta que bajo la aplicación de la Ley 1395 de 2010 contra la sentencias solo es procedente el recurso de apelación; y por ello se denegó, decisión que al igual fue notificada en estrados sin que se haya interpuesto recurso alguno» (fls. 22 y 23).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo otorgó el amparo rogado y, en consecuencia, tras «dejar sin efectos la decisión que en audiencia del 28 de abril de 2015 tomó el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo 2013-00520, en cuanto a que el recurso interpuesto por el aquí amparado fue el de reposición, para que en su lugar se tenga el de apelación conforme a lo aquí explicado», ordenó que la célula judicial acusada «en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, decida por medio de auto sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto» por el quejoso.
Ello, en sinopsis, dado que «[c]omo previamente se advirtió, son dos (2) los problemas que debe resolver esta sala», deviniendo que «[e]l primer problema, tiene que ver con la prescindencia de una prueba pericial ya decretada al interior del referido proceso. Sin embargo, sobre este tópico la sala no emitirá ningún pronunciamiento de fondo porque no se corresponde con el uso subsidiario y residual de la acción de tutela. En efecto, como hizo ver la juez[a] accionada […] y evidencia la sala en el CD de la audiencia, el tutelante no debatió aquella determinación, permitió el cierre a la etapa probatoria, que continuara con la presentación de alegatos y, finalmente, la emisión de la sentencia de primera instancia».
Depurado ello, mentó que «centrará atención la sala al segundo de los problemas propuestos, concerniente a la negativa de la juez[a] accionada de no brindar oportunidad al tutelante de corregir el nombre del recurso que interpuso en contra de la decisión de primera instancia, dado que según afirma, por lapsus, lo refirió como reposición y no como apelación como era procedente».
Al efecto manifestó que «el citado juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró no probadas las excepciones que propuso la parte demandada, ordenó seguir adelante la ejecución, la liquidación del crédito, el avalúo y remate de los bienes embargados, e impuso condena en costas».
A continuación, «[a]l ser notificada en estrados la sentencia de primera instancia, la juez[a] preguntó a las partes si había alguna objeción en contra de la misma. La demandante adujo que no; mientras que la demandada sí lo hizo. Veamos: “La Juez[a]: De la presente decisión quedan las partes notificados en estrados. ¿Alguna objeción por las partes? ¿Señor apoderado del demandante? Contestó: Sin ninguna objeción señoría. La Juez[a]: ¿Los demandados? ¿El apoderado, el doctor José Luis? Contestó demandado 1: Sí doctora me permito interponer recurso de reposición en contra de la decisión proferida por el despacho. La Juez[a]: ¿La apoderada de la parte demandada? Contestó demandado 2: Sí, también señoría. Interpongo recurso frente a la decisión. La Juez[a]: ¿Qué recurso interpone? Contestó demandado 2: Apelación. Demandado 1: Apelación, perdón. La Juez[a]: No, no, no, ya intervino, es claro resaltar que usted interpuso en su debida oportunidad recurso de reposición y la doctora apelación. De acuerdo con las intervenciones vamos a negar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el doctor que obra en causa propia José Luis Ramos Camacho, y de igual manera vamos a conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación que interpuso la apoderada de la parte de los demás demandados. Para tal fin, es en el efecto devolutivo, deberán expedirse las copias de todo el expediente con la finalidad de ser remitido al Tribunal en los términos del art. 356. No siendo más el objeto de la presente y siendo las 5:20 de la tarde la damos por terminada. Demandado 1: doctora, ¿puedo?”», siendo que «[l]a anterior pregunta que hace en la audiencia el tutelante, es lo último que se alcanza a escuchar con claridad, restan unos segundos, y en eco, se oye la expresión de la Juez[a]: “antes del cierre”».
Por tanto, puso de presente, que «es evidente que el accionante, aún con su formación profesional en derecho, cometió un error en la interposición del recurso que era procedente en contra de la sentencia de primera instancia que en proceso ejecutivo lo desfavorecía. Pero también es claro, y debe ser valorado, que trató de enmendarlo antes que la juez[a] tomara la determinación de rechazarlo por improcedente», resultando que «la juez[a] por su cuenta impidió que el hoy tutelante, antes de terminar la audiencia, corrigiera el nomen iuris del recurso que era su intención interponer. Así se advierte de su tajante “No, no, no, ya intervino”, negándole toda posibilidad de ser escuchado en sus razones», por lo que «[f]ue la propia decisión de la juez[a], emanada de su voluntad, y no de la ley en la materia, ni de la Constitución Política que nos rige, la que determinó que el momento procesal ya se había perdido, por cuanto no se había terminado la audiencia, y aún se estaban escuchando las intervenciones de los inconformes».
Así las cosas, adujo, «[n]o había en verdad obstáculo para permitir que el [censor] corrigiera y precisara su intención. No cabe pasar por alto que incluso la juez[a] requirió a la abogada de los otros demandados precisar el recurso que contra la sentencia interponía. Resulta igualmente importante tener en cuenta que el proceso se adelanta bajo el sistema de oralidad de reciente establecimiento en el Distrito de Bogotá y que tanto los funcionarios judiciales están en un proceso de aprendizaje que impone ser flexibles en la comprensión de situaciones como la aquí acaecida» (fls. 25 a 36).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Iván Rodríguez Robles quien funge como ejecutante en el sub exámine, señalando, cardinalmente, que «la sentencia de tutela aquí impugnada, en aras de proteger al accionante […] gener[ó] una situación que no es congruente con el debido proceso, originando con ello un desequilibrio procesal, toda vez que… no se observaron, ni se acataron los principios rectores de derecho, ni las formas propias de cada juicio, ni los hechos acontecidos, porque en si la sentencia de tutela proferida abre un enorme espacio para que los sujetos procesales cambien, adicionen y/o aclaren los recursos impetrados, por razones de su conveniencia, olvidos y/o torpezas, luego de fenecidas sus oportunidades procesales y de haber incluso escuchado a las demás partes en litigio, lo cual genera un grave desequilibrio procesal. De aceptarse esa tesis de que los recursos interpuestos pueden ser cambiados, adicionados o modificados luego de “cerradas las oportunidades procesales”, desde esa óptica bien podría haber resultado valido cualquier cambio u objeción que la parte actora o cualquier otro sujeto procesal hubiese presentado en el caso que nos ocupa, luego de haber ejercido y fenecido su oportunidad respectiva para impugnar la sentencia, argumentando un lapsus u olvido, lo que resultaría en un vaivén de las decisiones adoptadas en medio de la audiencia» (fls. 45 a 47. El destacado es original).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observados transversalmente el libelo genitor y la impugnación, y centrada la Corte en el rebatimiento en que esta última se erige, emerge que la cuestión a dilucidar se circunscribe a establecer si es dable otorgar el resguardo reclamado a fin de que al quejoso, no obstante haber formulado recurso de «reposición» contra la sentencia dictada en estrados el día 28 de abril de 2015 en el sub júdice, se le otorgue la alzada que dice quiso formular, o por el contrario ello constituye una contravención a los postulados de «preclusión» y «equilibrio procesal».
3.- A pesar que como acreditación fue allegado -en copias y a título de préstamo- íntegramente el expediente en cuestión, por economía, la Corte sólo relacionará el aparte pertinente del fallo de marras dictado en oralidad, atañedero con la notificación del mismo y las actuaciones subsiguientes, que fue el interregno donde se presentó la vicisitud que corresponde auscultar.
En tal providencia, según da cuenta el disco compacto contentivo de la misma (pieza procesal 807, continuación cuaderno 1), desde la hora uno (1), minuto cuarenta y nueve (49) con un (01) segundo hasta el minuto cincuenta y uno (51) con treinta y cuatro (34) segundos de dicha hora, instante en que culminó la audiencia, se verificó lo siguiente: «[La jueza dijo:] En mérito de lo expuesto la suscrita Juez Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Declarar no probadas las excepciones alegadas por los ejecutados. Segundo: Seguir adelante con la ejecución conforme se determinó en el mandamiento de pago; ordenar la práctica de la liquidación del crédito conforme se establece en el artículo 521; y, decretar el avalúo y remate de los bienes embargados. Condenar en costas a la parte ejecutada; para tal fin se va a fijar agencias en derecho en tres millones de pesos. De la presente decisión quedan las partes notificados en estrados. ¿Alguna objeción por las partes? ¿Señor apoderado del demandante? [Respondió:] Sin ninguna objeción señoría. [La jueza inquirió]: ¿Los demandados? ¿El apoderado, el doctor José Luis? [contestó el tutelista:] Sí doctora me permito interponer recurso de reposición en contra de la decisión proferida por el despacho. [La jueza:] ¿La apoderada de la parte demandada? [esta contestó:] Sí, también señoría. Interpongo recurso frente a la decisión. [La jueza preguntó:] ¿Qué recurso interpone? [respondió la aludida letrada:] Apelación. [en ese instante el quejoso manifestó:] Apelación, perdón. [La jueza exclamó:] No, no, no, ya intervino, es claro resaltar que usted interpuso en su debida oportunidad recurso de reposición y la doctora apelación. De acuerdo con las intervenciones vamos a negar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el doctor que obra en causa propia José Luis Ramos Camacho, y de igual manera vamos a conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación que interpuso la apoderada de la parte de los demás demandados. Para tal fin, es en el efecto devolutivo, deberán expedirse las copias de todo el expediente con la finalidad de ser remitido al Tribunal en los términos del art. 356. No siendo más el objeto de la presente y siendo las 5:15 [corrige] 5:20 de la tarde la damos por terminada. [el peticionario dijo:] doctora, ¿puedo?”».
Luego de ello, tras breve instante, meramente se escucha decir a la referida funcionaria: «antes del cierre».
4.- Los operadores judiciales han de velar que al interior de las diversas actuaciones procesales perennemente se respeten las prerrogativas que asisten a las partes contradictoras, amén que mal pueden perder de vista que los distintos litigios teleológicamente lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 Superior y 4º del Código de Procedimiento Civil).
Por supuesto, la jurisprudencia patria ha venido censurando, casuísticamente, los procederes en que se deja de notificar efectivamente una resolución por cuanto ello priva el ejercicio, entre otras cosas, de los mecanismos de defensa que el legislador estableció a fin de que los usuarios que acceden a la administración de justicia puedan disentir -en los eventos en que ello así se permite- de los pronunciamientos emitidos relativamente a sus asuntos litigios, pues lo propio anega la primacía atrás mentada.
Comoquiera que tal falencia se suscitó en el sub lite, tal la razón por la que en este concreto y particular asunto se impone otorgar la salvaguardia deprecada, según pasa a verse.
4.1.- Conforme se evidencia de la reproducción audiovisual reseñada, surge que pese a que el petente, tras ser notificado por el juzgado acusado del fallo proferido oralmente, según se constató, interpuso erróneamente un medio impugnativo -reposición- que en manera alguna era procedente en frente de la providencia que así buscó rebatir -sentencia- (lo anterior, de acuerdo a la armonización de los preceptos 348 y 351 ibídem), lo cual, a priori, implicaría que la protección instada deviniera inane conforme al principio de subsidiariedad de que se nutre esta acción constitucional, y no obstante que si bien cuando tal le fue rechazado, él aparentemente no formuló recurso alguno respecto de lo así determinado, lo cierto es que la circunstancia de que el promotor no hubiera procedido a lo propio se derivó a directa secuela de que la juzgadora enjuiciada, en realidad, no le permitió ejercitar defensa ninguna en torno a lo así resuelto.
Claro, es de ver que la funcionaria de conocimiento, después de aducir que «vamos a negar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el [tutelista], y de igual manera vamos a conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación que interpuso la apoderada de la parte de los demás demandados. Para tal fin, es en el efecto devolutivo, deberán expedirse las copias de todo el expediente con la finalidad de ser remitido al Tribunal en los términos del art. 356», inmediatamente expresó que «[n]o siendo más el objeto de la presente y siendo las 5:20 de la tarde la damos por terminada», con lo cual, en ese orden de ideas, de tajo, le coartó la oportunidad al actor de volver a intervenir en la audiencia que al efecto se venía adelantando luego de que fuera dada la aludida decisión de «rechazo», y ello de la mano de no posibilitarle efectuar ningún planteamiento después de emitir la misma, pese a que conforme al artículo 325 ejúsdem «[l]as providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes».
Por tanto, en ese escenario, mal se le podría enrostrar al querellante el no planteamiento de rebate contra lo allí decidido, pues, qué duda cabe, el mismo no le fue materialmente factible, siendo esa la concreta causa por la que se impone ratificar la concesión de la salvaguardia rogada, a propósito de que, justamente, el equilibrio de los extremos contradictores y la garantía de preclusión de oportunidades que deben atenderse en los asuntos judiciales, se brinden en el caso materia de pronunciamiento que, por sustracción de materia, como quedó dicho, no se pudieron vivificar en él.
4.2.- Con todo, la Sala pone de presente que en manera alguna está habilitándose a los sujetos procesales para que puedan formular erróneamente los recursos que han de ejercitar, ya que de no interponer los idóneos mecanismos de defensa que en cada evento corresponde ello deriva incuria que no es subsanable por esta residual senda, como tampoco que los mismos se puedan intentar intempestivamente.
No, lo que aquí se pregona, es que mal obran los operadores judiciales cuando no le permiten a las partes ejercitar las vías de resguardo con que legalmente cuentan al interior de los juicios, que es actuar abierta y ostensiblemente contraventor de las garantías que precisamente aquellos han de validar y que en manera alguna puede pasar por alto la justicia ius fundamental.
5.- Según lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ