STC 9750 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9750-2015  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2015-00316-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de  junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó  la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Cabrera  Camargo frente a los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito,  ambos de Choncontá, trámite al que fueron vinculados  los intervinientes en el proceso divisorio agrario No. 2001-0030.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  sin mencionar cuales, presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Formuló proceso divisorio agrario en contra de «los  señores Jorge Alberto, Bernardo, Ana Mercedes y Luis Ignacio  Cabrera Camargo»  ante el despacho del circuito censurado, quien el 23 de marzo de 2006  dictó sentencia aprobatoria de la partición.  

2.2.  El ad  quem  comisionó para la entrega de los predios «San  Pablo y San Antonio»  al Juzgado Civil Municipal de Chocontá, el que los días  9 y 10 de septiembre llevó a cabo la diligencia.  

2.3.  La Jueza a  quo  en la primera fecha señalada entregó el «predio  rural denominado «San Pablo» que tiene un área de  siete hectáreas aproximada y que quedo estipulado en el acta,  en la segunda diligencia se llevó a cabo la entrega del predio  rural denominado «San Antonio» que tiene un área de  veinticinco hectáreas (25 has), para un total de treinta y dos  (32) hectáreas, las cuales fueron debidamente recibidas y  aceptadas por cuanto la extensión superficiaria eran treinta y  dos (32) hectáreas acordes a lo que a los demás  comuneros les habían entregado y de conformidad con el trabajo  de partición que siempre refiere que aproximadamente eran  treinta (30) hectáreas para todos los comuneros. El suscrito  cancelo los honorarios para el auxiliar de la justicia, equivalentes  a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.0)».  

2.4.  El día 23 de ese mes y año «aproximadamente  a las cuatro de la tarde (4:00 pm), la Juez Civil Municipal de  Chocontá en la baranda del juzgado, me entregó el plano  que realizó el perito topógrafo Francisco Javier  Cristancho, de los predios rurales San Pablo y San Antonio, con  relación a las diligencias de los días nueve (09) y  diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), y verificando el  plano, encuentro que los predios tenían con extensión  superficiaria diferente a las que estipuló en las actas de  diligencias de entrega».  

2.5.  Considera que  la entrega de los citados inmuebles «tuvo  defectos sustantivos, errores que a simple vista se observan, y para  mi caso, no tuvo en cuenta en estricto sentido el trabajo de  partición junto con la aclaración al trabajo de  partición realizado por el partidor Gustavo Vargas Ramírez  y que se encuentra debidamente aprobado por el Juzgado Civil del  Circuito de Chocontá».  

2.6.  Promovió ante el Juez del Circuito querellado «nulidad  acerca de lo realizado por la juez comisionada»,  sin embargo el despacho «indicó  que ya la diligencia de entrega se había realizado y que era  en el momento de la diligencia la oposición y que no se opuso  ya había quedado así la diligencia, debo anotarle a su  señoría, que el suscrito ni mi apoderada nos opusimos a  la diligencia de entrega toda vez que ese día en la diligencia  había quedado que me hacían entrega de 7 hectáreas  del lote San Pablo y de 25 hectáreas del lote San Antonio»  situación  que no ocurrió en realidad.  

3.  Pidió, en consecuencia, se declare «la  ilegalidad de las diligencias de entrega realizadas los días  nueve y diez (9 y 10) de septiembre de dos mil catorce (2014) para  efectos de que se realicen nuevamente las diligencias de entrega de  conformidad con las medidas estipuladas por el partidor tanto en el  trabajo de partición como en la aclaración» (fls.  11-18).  

4.  Mediante auto de 13 de junio de 2015 la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió  la solicitud de protección y, en fallo de 16 de ese mes y año  negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Civil del Circuito, informó que «el  comisorio dentro del cual se presenta la supuesta vulneración,  aún se encuentra en trámite en el Juzgado Civil  Municipal de Chocontá, razón por la cual, este Juzgado  desconoce las actuaciones surtidas dentro del mismo, por lo cual no  puede hacer referencia a dichos acontecimientos».  

Agregó  que «mediante  apoderada judicial, el accionante, dentro del proceso, ha formulado  peticiones tendientes a la corrección y realización de  una nueva diligencia de entrega, allegando copias simples de la  misma, alegando que advirtieron falencias luego de haber recibido a  conformidad (fl. 6096 y 6809), frente a lo cual se ha contestado por  parte del juzgado, señalando que dicha petición no  resulta procedente no acorde al ordenamiento jurídico, máxime  cuando el Despacho Comisorio no ha sido devuelto por el Juzgado  comisionado»  (fls. 26-27).  

El  Funcionario Municipal censurado, expuso que los días 9 y 10 de  septiembre de 2014, llevó a cabo la diligencia de entrega de  los predios «San  Pablo y San Antonio»  al señor Pablo Antonio Cabrera Camargo, quien manifestó  que aceptaba y recibía estos «ya  que se entregó de acuerdo a la hijuela que me correspondió  en la partición» y  «de  acuerdo a la alinderación que se hizo»,  respectivamente. Estima que no ha vulnerado derecho alguno del actor,  por cuanto las citadas «entregas»  se realizaron conforme a los trabajos de partición allegados  en el despacho comisorio (fls. 36-38).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al considerar que «el  agotamiento de los recursos al alcance del afectado con el propósito  de conjurar la situación que estima infractora se erige como  requisito sine  qua non  para  la concesión del amparo, ello, por el carácter residual  y subsidiario que reviste la acción y que examinado el  expediente no se cumple en el sub  júdice,  pues  Pablo Antonio Cabrera Camargo podrá, si es que considera que  la actuación del juzgado comisionado excedió los  límites de sus facultades, alegar su nulidad ante el comitente  dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 34 del  Estatuto Procesal Civil, mecanismo procesal que a más de  ordinario es el idóneo para exponer las disconformidades que  ahora plantea, situación que así evidenciada veda la  intervención del juez constitucional».  

Añadió  que «ha  precisado la jurisprudencia patria que  «no  basta, entonces, que la  determinación adoptada por el operador jurídico, sea  arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del  accionante, sino que también es necesario establecer si la  presunta afectación puede ser superada por los medios  ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos  no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto  afectado, la  tutela deviene improcedente. La  finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo  establecido  en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1o  del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991″ prenotados  bajo los que palidece la solicitud elevada, dado que, como se  subrayó, el petente cuenta con las herramientas que el  ordenamiento jurídico consagró para rectificar las  presuntas irregularidades de las que ahora se duele»  (fls. 94-101).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor insistiendo en que «la  tutela es la única herramienta que tengo para [hacer] valer  mis derechos, porque de lo contrario ante el Juzgado Civil del  Circuito de Chocontá no hay herramientas jurídicas para  interponer recursos, nulidades porque nuevamente digo el proceso en  cuanto a esos predios se encuentra terminado»  (fl. 115-122).  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el interesado que por este mecanismo excepcional se invaliden las  diligencias llevadas a cabo los días 9 y 10 de septiembre de  la pasada anualidad por el Juzgado Civil Municipal de Chocontá,  en cumplimiento a la comisión que le hiciera el ad  quem  querellado, pues en su sentir dichas entregas están incursas  en defecto sustantivo, porque no observaron el trabajo de partición  y la correspondiente aclaración.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

a)        Trabajo  de partición elaborado por el Auxiliar de la Justicia Gustavo  Armando Vargas con la respectiva aclaración (fls. 44-58).  

b)  Mediante auto de 23 de marzo de 2006 el Juez Civil del Circuito de  Chocontá aprobó la citada división material de  los predios en conflicto (fls. 65-66).  

c)  Acta de la diligencia de entrega llevada a cabo por el juez a  quo  querellado el 9 de septiembre de 2014 del predio San Pablo, en la que  se lee que el actor manifiesta que «acepto  y recibo, ya que se entregó de acuerdo a la hijuela que me  correspondió en la partición»  (fls. 5-6 vto).  

d)  El día 10 de ese mes y año se adelantó la  materialización de la «entrega»  del lote San Antonio por parte del juez comisionado al gestor en la  que este último expresó que «recibo  el terreno de acuerdo a la alinderación que se hizo»  (fls. 7-8 vto.).  

e)  Constancia expedida el 21 de julio de 2015 por el ad  quem  acusado en la que manifiesta         que «dentro  del proceso Divisorio Agrario No. 030-2001 de Pablo Antonio cabrera  Camargo y otros contra Luis Ignacio Cabrera y otros, se libró  el Despacho comisorio No. 0998 de fecha 29 de julio de 2014 con  destino al Juzgado Civil Municipal de Chocontá, a fin de  practicar diligencia de entrega de los inmuebles denominados “San  Pablo y San Antonio”, sin que a la fecha se haya recibido su  diligenciamiento por parte del Despacho comisionado»  (fl. 3 cuad. Corte).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar apoyo por esta  excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el  principio de subsidiariedad, ya  que existen mecanismos alternativos de resguardo que le permiten al  actor controvertir los hechos en que soporta su dolencia,  concretamente, la nulidad de las actuaciones adelantadas por el  funcionario comisionado dentro del término consagrada en el  (artículo 34 del Código de Procedimiento Civil) con la  que él, si lo estima del caso, puede ventilar ante el juzgador  natural las irregularidades aquí planteadas, o sea, las  tocantes con, las «diligencias  de entrega»  adelantadas el 9 y 10 de septiembre de la pasada anualidad.  

Por  supuesto, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos  legales mediante esta excepcional vía, porque el juzgador de  tutela no puede actuar como si fuera el togado competente, según  aquí se persigue.  

5.        En  relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

el  juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia  desplazando al natural, según aquí se persigue,  circunstancia que impone que las quejas o peticiones que aquélla  estime del caso efectuar al respecto, las deberá plantear,  mediante el empleo de los instrumentos legales que provee el  ordenamiento, ante el juzgador competente, puesto que lo propio no se  ha hecho, censurable desidia que aquí no encuentra resguardo  (CSJ  STC 1º sep. 2010, rad. 00750-01).  

Igualmente  ha referido que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, 25  Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 May.  2013, rad. 00113 y 00206).  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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