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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9821-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01549-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por el Centro Comercial Taiwán P.H. frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, contra el magistrado Germán Valenzuela Valbuena, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por Nievelcy Arce Rubio contra Wilson Vargas Castiblanco, figurando como cesionaria del crédito Sandra Lorena Londoño Jaramillo.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Como fundamento de su demanda, asevera que luego de declararse desierta la almoneda en las diligencias censuradas, la cesionaria del crédito pidió la adjudicación de los bienes objeto de ese asunto.
Esa solicitud fue acogida por el estrado querellado el 2 de abril de 2013. En consecuencia, se le impuso a la prenombrada consignar a órdenes del estrado atacado $10.090.132 en el término de tres (3) días, lapso consagrado en el numeral 4° del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.
Relata que la mencionada interesada recurrió la anotada providencia, pero ésta fue confirmada el 14 de mayo de 2013, determinación notificada en el estado del día 20 de ese mes y año.
De lo expresado se infiere, conforme afirma, que la cesionaria tenía hasta el 23 de mayo de 2013 para poner a disposición del despacho querellado el valor enunciado.
Indica que como la cesionaria el 28 de mayo siguiente arrimó una consignación diligenciada el 24 de los mismos, resultaba improcedente acceder a la adjudicación de los inmuebles perseguidos; tal como lo hizo el juez atacado por auto de 13 de marzo de 2014.
Advierte que alegando su calidad de tercero interesado, dado que en el coercitivo censurado se accedió al embargo de los remanentes decretado en otra ejecución impetrada por él frente a Wilson Vargas Castiblanco, exigió “principalmente” se anulara lo actuado desde la adjudicación de los bienes y la imposición de la multa consagrada en el artículo 529 ídem.
Señala que en proveído de 28 de abril de 2015 se denegó lo concerniente a la invalidez del pleito y se le impuso a la adjudicataria la sanción pecuniaria referenciada sin fijarse término para su pago.
Respecto de esa determinación incoó reposición y en subsidio apelación. El primer remedio se denegó y, el segundo, fue inadmitido por el Tribunal.
Sostiene que los funcionarios querellados incurrieron en irregularidades, el juzgado por desconocer normas de orden público y de obligatorio cumplimiento y la Corporación atacada, por cuanto se “(…) apart[ó] de revocar la decisión y se abstu[vo] de corregir el yerro (…)”.
3. Pretende, en concreto, revocar la adjudicación indicada e imponer un plazo para la cancelación de la multa impartida a la cesionaria.
1. Respuesta de los accionados
a) El fallador convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda señalando su improcedencia por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, por una parte, la adjudicación de los bienes hipotecados tuvo lugar el 13 de marzo de 2014 y sólo ahora se acudió a esta jurisdicción para cuestionarla y, por el otro, el tutelante soslayó la posibilidad de recurrir esa providencia.
Agregó que la petición de ilegalidad del promotor, tenía como finalidad “(…) revivir términos procesales fenecidos hace más de un año (…) [Además, el accionante] tampoco tiene la condición de acreedor de mejor derecho en el juicio, que le hubiera permitido, entonces, solicitar la adjudicación cuestionada (…)”.
b) El Tribunal guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se colige que el Centro Comercial actor dirige su reclamo frente (i) al pronunciamiento de 13 de marzo de 2014, con el cual se dispuso adjudicarle a Sandra Lorena Londoño Jaramillo los bienes cautelados; y (ii) a la decisión de 28 de abril de 2015, desestimatoria de la nulidad invocada por el tutelante y donde se fijó la sanción determinada en los artículos 529 y 557 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose “(…) cancelar el crédito hipotecario en el equivalente al veinte (20%) del avalúo de los inmuebles (…)”.
2. Revisado el asunto materia de reparo, se concluye la improcedencia del primer tópico planteado, por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Sobre la tempestividad del reparo, debe indicarse la inobservancia de ese requisito porque entre el proveído con el cual se adjudicaron los bienes -13 de marzo de 2014- y la formulación de esta acción -8 de julio de 2015-, han transcurrido más de once (11) meses.
Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Sala como razonable para acudir oportunamente a esta especial jurisdicción. En torno a lo expuesto, esta Corporación ha indicado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Ahora, en relación con el segundo requisito mencionado, se encuentra que el gestor no hizo uso de las herramientas de defensa a su alcance para criticar la adjudicación de los inmuebles, pues bien pudo incoar el recurso horizontal y el vertical, este último, procedente según se desprende de la remisión al artículo 530, contenida en el canon 557 del Código citado.
Esta Sala, en un asunto similar expuso:
“(…) la acusación formulada, (…), stricto sensu, [se] refiere a la decisión adoptada por el Juzgado accionado, (…) [quien] apoyado en lo dispuesto por el numeral 3º. del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, (…) le adjudicó a la Corporación ejecutante, para el pago del crédito perseguido, el inmueble vinculado al proceso judicial y como tal providencia a términos de lo estatuido por los artículos 348, 530, 538 y 557 del C. de P. Civil, es susceptible de los recursos de reposición y apelación, es claro que el mecanismo intentado acusa el motivo de improcedencia líneas atrás advertido, puesto que como se infiere de la actuación cumplida, el término de ejecutoria del referido auto transcurrió en silencio, esto es, la parte interesada no protestó frente a esa determinación (…)”2.
3. En lo atinente al reproche entablado respecto de la decisión con la cual se negó la invalidez solicitada por el accionante y se le impuso una multa a la cesionaria, no se observa irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales.
En efecto, en esa determinación la autoridad judicial denunciada precisó la inviabilidad de la nulidad porque, por una parte, ésta fue planteada luego de haber pasado más de un (1) año desde la adjudicación de los bienes, pese a que el embargo de los remanentes en favor del aquí petente fue puesto en conocimiento de los sujetos procesales el 7 de junio de 2013, fecha a partir de la cual el tutelante pudo participar en el asunto como interesado.
Y, por la otra, toda vez que el vicio alegado no le generaba un perjuicio al Centro Comercial, pues éste
“(…) sólo tiene una expectativa para satisfacer su crédito ejecutivo (…)
“Nótese que en la aplicación de la multa prevista para quien no paga el precio de la adjudicación, el crédito hipotecario debe cancelarse en un 20%, pero ello no quiere decir, que esta suma sea dejada a disposición de quien solicitó el remanente, pues en estricto sentido, en principio, sólo favorece al deudor hipotecario. También resulta hipotético, que en una nueva almoneda, se presenten postores que incrementen la base del remate, ante la cuantiosa deuda por cuotas de administración de los bienes hipotecados (…), al igual que las cargas por obligaciones tributarias (…)”.
“Situación diferente, se presenta frente a las prerrogativas del deudor hipotecario, quien tiene derecho a que el crédito aquí perseguido se cancele en un 20% de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, toda vez en el sub-lite, la cesionaria demandante quien remató por cuenta del crédito no consignó oportunamente el saldo del precio (…)”.
Concluyó entonces
“(…) que debe prevalecer la adjudicación cuestionada, pero salvaguardando las garantías del demandado, toda vez que ello se traduce en la terminación de la causa hipotecaria por pago total de la obligación, una vez se realice la actualización de la liquidación de costas y se deduzca del crédito hipotecario el 20%, como consecuencia de la sanción procesal, antes enunciada. Contrario sensu, significa que la obligación debe ser liquidada nuevamente con el consecuente incremento de intereses y la insatisfacción de las deudas fiscales que de contera también se incrementan (…)”.
Aunque respecto de ese pronunciamiento el solicitante incoó reposición y, en subsidio, apelación, se encuentra que en auto de 9 de junio de 2015 se negó el recurso horizontal porque además de estar explicado suficientemente “(…) porqué la irregularidad argüida resultaba extemporánea (…), [dicho vicio] [t]ampoco constituía alguna de las causales de nulidad que consagra la Ley de enjuiciamiento civil (…)”.
En lo tocante a la alzada, se observa que el Tribunal, en auto de 30 de junio de 2015 la inadmitió porque:
“(…) luego de la reforma introducida al C. de P. C. por la Ley 1395 de 2010, sólo es apelable el auto que disponga la ‘nulidad total o parcial del proceso’ y no simplemente ‘el que decida sobre nulidades procesales’ como otrora (…)”.
4. Como se anunció, no se halla desafuero en la gestión antes reseñada, pues el despacho accionado consideró, razonadamente, denegar la nulidad del pleito porque la falta de pago oportuno del valor correspondiente para la adjudicación de los predios, además de alegarse extemporáneamente, no tenía la entidad para anular la actuación, máxime si el realmente afectado resultaba ser el deudor y no el aquí tutelante, quien en el litigio es un tercero interesado únicamente en los remanentes.
Tampoco se colige arbitrariedad en la actuación del Colegiado denunciado, pues aunque podría tenerse un criterio diferente3 en lo concerniente a la alzada erigida frente a la negativa a la invalidez, esa circunstancia no revela una vía de hecho.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será denegado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el Centro Comercial Taiwán P.H. frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, contra el magistrado Germán Valenzuela Valbuena, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por Nievelcy Arce Rubio contra Wilson Vargas Castiblanco, figurando como cesionaria del crédito Sandra Lorena Londoño Jaramillo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada el 3 de mayo de 2012, exp. 52001-22-13-000-2012-00021-01.
2 CSJ. STC de 2 de julio de 2002, exp. 41001-22-14-000-2002-00098-01; reiterado, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.