STC 9823 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9823-2015  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Reinaldo  de Jesús Agudelo Salinas frente  al Juzgado Civil del Circuito de Girardota y a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada  por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Gloria Patricia  Montoya Arbeláez y María Euclides Puerta Montoya, con  ocasión del asunto de pertenencia agraria iniciado por el aquí  actor frente a Ignacio Mejía Velásquez y personas  indeterminadas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales  acusadas.  

2.        En  sustento de su reparo, asevera que impulsó el litigio  reprochado con el fin de adquirir la propiedad de un predio de “(…)  1.280  mts2  (…) situado  en zona rural del municipio de Barbosa- Antioquia, paraje Yarumito,  vereda ‘Tamborcito’ (…)  pertenec[iente]  a  [otro]  (…) de  mayor extensión con matrícula inmobiliaria 012-1117 de  (…)  propiedad  del demandado (…)”.  

Relata  que luego de formularse excepciones por parte del  extremo pasivo, integrarse el contradictorio con los beneficiarios de  las servidumbres impuestas al inmueble y practicarse algunas pruebas,  el juzgado acusado decretó la nulidad de lo actuado desde la  admisión de la demanda para ajustar el trámite al de  

“(…)  prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio de predio agrario (…)  indicado  en el Decreto 508 de 1974 en correspondencia con el Decreto 2303 de  1989 y Cap. 2° del Título XXI, Libro Tercero del Código  de Procedimiento Civil (…)”.  

Señala  que a pesar de lo descrito, en el fallo de primer grado emitido el 21  de julio de 2014, se resolvió el asunto como si se tratara de  un “(…) procedimiento  ordinario de pertenencia (…)”,  exigiéndole veinte (20) años de posesión y, en  consecuencia, se denegaron sus pretensiones.  

Asimismo,  se incurrió en indebida valoración probatoria, pues se  apreció un certificado de tradición y libertad arrimado  por la pasiva a “(…) última  hora (…)”  y con el cual se generó incertidumbre en torno a la  identificación del predio de mayor extensión antes  mencionado; de igual modo, se evaluaron de forma insuficiente los  testimonios recaudados, por cuanto se desconoció “(…)  la  suma de posesiones  (…)” referida por los declarantes porque éstos no  dieron cuenta, en específico, de las fechas de tales  posesiones.  

Tras  destacar que “(…) no  existe tanta fidelidad en la memoria de los seres humanos como para  recordar momentos precisos de tan vieja data (…)”,  arguye que no se atendió a la escritura pública  adosada, donde se especificaba el momento en el cual el poseedor  anterior a él adquirió la posesión.  

Anota  que si bien apeló la providencia comentada, el Tribunal la  ratificó el 28 de abril de 2015, sin percibir la irregularidad  cometida por el a  quo, consistente  en fallar el juicio como si fuese una prescripción ordinaria.  

Refiere  que ese Colegiado lo discriminó porque en su fallo manifestó  ser “oportuna”  la contestación de su contraparte y lo cuestionó por  omitir recurrir el auto con el cual se anuló la actuación  en primer grado. Destaca que no impugnó esa determinación  porque le favorecía,  

“(…)  toda  vez que [contaba]  con  las aseveraciones de los testigos en el sentido de que todos los  poseedores hemos dedicado el predio a la explotación de  actividades agrícolas, tales como cultivos de plátanos,  bananos, guineos, [entre  otros]. Dichos  cultivos quedaron debidamente registrados en la inspección  judicial y el peritaje (…)  [por tanto,] el  único molesto con [la  nulidad] fue  el demandado y sin embargo calló en su oportunidad (…)”.  

Indica  que el pronunciamiento del ad  quem se  basó, puntualmente, en la falta de acreditación del  elemento relativo a “(…) haber  tenido la convicción de que el terreno ocupado fuera baldío  (…)”,  cuestión que no comparte, por cuanto si bien “(…)  las  antiguas normas exig[ían]  tal  afirmación (…)”  del demandante, el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989  impone allegar con el libelo introductor el certificado de tradición  del predio a prescribir, documento donde figuran los propietarios del  mismo y por lo cual resulta imposible creer que el inmueble es “(…)  una  res nullius (…)”.  

Agrega  que tampoco era dable exigir que el primer poseedor tuviese la  creencia de poseer un bien sin dueño, pues “(…)  los  baldíos [no]  aparecen  inscritos en calidad de tales en las Oficinas de Registro (…)”.  

Finalmente,  acota cumplir con los presupuestos jurisprudenciales para usucapir la  heredad mencionada, lo cual torna procedente el amparo dadas las vías  de hecho cometidas por los accionados.  

3.        Demanda,  por tanto, revocar las sentencias de los funcionarios convocados y la  emisión de otras con apego a la ley.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

Los  acusados  guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la providencia de 28 de abril de 2015, confirmatoria de la de primer  grado, con la cual se negaron las pretensiones del querellante, no se  halla desafuero o irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

2.        En  efecto, en la decisión reseñada el Tribunal luego de  precisar los antecedentes del juicio, donde justamente aludió  a la nulidad decretada en el asunto con el fin de ajustar el trámite  a lo consagrado para la “(…) prescripción  agraria (…)”,  cuestión no censurada por los sujetos procesales; refirió  las diferencias entre la usucapión ordinaria y agraria y  concluyó, razonadamente, la inviabilidad de declarar esta  última en favor del tutelante por no estar satisfechos los  presupuestos exigidos para ello.  

Sobre  lo discurrido, expuso que así como en otro caso similar, donde  se pretendió la prescripción de un lote perteneciente  al mismo predio de mayor extensión indicado por el petente, no  estaba acreditado el elemento relativo a “(…) la  creencia de buena fe que se estaba poseyendo un bien baldío  (…)”.  

Lo expresado  porque:  

“(…)  Probado  está que Reinaldo de Jesús Agudelo Salinas no ha tenido  nunca la creencia de que el bien pertenezca al Estado, por el  contrario, se colige de la prueba recaudada que tuvo conocimiento de  la existencia de varios particulares como poseedores anteriores y  pretende sumar a su posesión la de su antecesor Emiro Pompilio  Mira. Reinaldo afirmó que adquirió la posesión  por compra que hizo a Mira, contenida en la escritura pública  67 del 28 de enero de 2005 otorgada en la Notaría Única  de Barbosa. En este instrumento se expresa que el enajenante deriva  su posesión “(…)  en  virtud de dación en pago mediante documento privado suscrito  el día 14 de mayo de 1999 otorgado por los señores Hugo  León Laverde Sánchez, Raúl Antonio Laverde  Sánchez y Rocío Lema Sierra quienes a su vez ostentaban  una posesión material de un tiempo superior a los cuarenta  años, la –sic- ha sido ejercida por el vendedor con  ánimo de señor y dueño, sin que nadie haya  intentado reclamar derecho alguno sobre ella’ (…), lo  que además confesó el mismo demandante al absolver  interrogatorio, cuando dice que le compró a Mira, pero que  Leonardo Laverde era el poseedor anterior (…)”.  

Seguidamente,  el Colegiado atacado adujo que contrario a lo sostenido por el a  quo el  inmueble pretendido sí estaba correctamente identificado; sin  embargo, como el reseñado presupuesto no se encontraba  satisfecho, “innecesario”  devenía el análisis de la prescripción  extraordinaria y de la “(…) suma  de posesiones (…)”  alegada por el solicitante.  

3.        La  providencia auscultada no luce arbitraria, pues está cimentada  en una apreciación prudente de las pruebas y del criterio  jurisprudencial aplicable. No era dable acceder a lo peticionado por  el gestor porque, ciertamente, además de estar ausente la  manifestación y acreditación de haber comenzado a  poseer el bien con la convicción de que éste no tenía  dueño, tampoco obraba afirmación o prueba consistente  en que el primer poseedor entró al terreno con dicha creencia,  exigencia necesaria para la usucapión agraria.  

Justamente,  esta Corte en torno al tema comentado, en reciente pronunciamiento,  expuso:  

“(…)  En  tratándose de predios agrarios, desde la expedición de  la Ley 200 de 1936, sin contrariar las premisas generales en  precedencia advertidas, el legislador previó importantes  variantes en cuanto hace a la adquisición de su dominio por  prescripción, consignadas en el artículo 12 de dicho  cuerpo legal, modificado luego por el 4º de la Ley 4ª de  1973, (…)  norma esta última del siguiente tenor:  

“El  artículo 12 de la Ley 200 de 1936, quedará así:  

“Establécese  una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien,  creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en  los términos del artículo 1º de esta Ley, durante  cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no  explotados por su dueño en la época de la ocupación,  ni comprendidos dentro de las reservas de explotación, de  acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo.  

“Parágrafo.  Esta prescripción no cubre sino el terreno aprovechado o  cultivado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y  que se haya poseído quieta y pacíficamente durante los  cinco (5) años continuos y se suspende en favor de los  absolutamente incapaces y de los menores adultos.  

“Como  se aprecia, la prescripción adquisitiva agraria contemplada en  el precepto que antecede ostenta naturaleza especial, pues está  caracterizada por lo siguiente:  

“(…)  [1.] Al  inicio de la posesión, quien la ejerza, debe ingresar al  predio con la creencia de buena fe de que el mismo es un terreno  baldío, pese a que, en realidad, se trate de un inmueble de  propiedad privada (…)”.  

“Esta  particularidad se añade, por lo tanto, al elemento subjetivo  propio de toda posesión, puesto que, se reitera, debe existir  en el poseedor, cuando empiece a detentar el respectivo bien, la  convicción de que no ha salido del dominio de la Nación  y de que puede, por lo tanto, ser objeto de apropiación, toda  vez que no da muestras de haber sido explotado previamente por  persona alguna (…)”.  

“Como  la buena fe posesoria ‘se presume, excepto en los casos en que  la ley establece la presunción contraria’ (art. 769  ib.), norma que armoniza con la regla general que en el mismo sentido  consagra el artículo 83 de la Constitución Política,  la referida creencia que debe acompañar al poseedor de un  predio agrario para los efectos de la usucapión de que trata  el artículo 4º de la Ley 4ª de 1973, también  se presume en el prescribiente y, por ende, se impone al demandado  desvirtuarla (…)”.  

“(…)  [2.] Se  trata de una posesión cualificada, como quiera que el artículo  1º de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2º de la Ley 4ª  de 1973, al que el precepto que se viene analizando remite, la  concibe como “la explotación económica del  suelo”, realizada mediante “hechos positivos” como  “las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados  y otros de igual significación económica”, por lo  que “[el] cerramiento y la construcción de edificios no  constituyen por sí solos pruebas de explotación  económica pero sí pueden considerarse como elementos  complementarios de ella” (…)”.  

“Con  otras palabras, no basta para la materialización de la  prescripción adquisitiva que se estudia, la realización  de meros actos de señor y dueño, que claro está,  no se excluyen, sino que es indispensable la verificación de  actos indicativos de explotación económica, como los  que, a título de ejemplo, menciona la norma, o de cualesquiera  otros que tengan esa connotación (…)”.  

“(…)  [3.] La  posesión, así entendida, debe ejercerse, como mínimo,  “durante cinco (5) años continuos” y ser quieta y  pacífica, precisiones que, en suma, traducen, que no debe  haberse iniciado con violencia.  

“En  torno de la figura en comento, la Corte tiene precisado:  

“La  prescripción especialísima de corto tiempo establecida  por el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, (…), ‘(…)  sólo tiene lugar cuando por la ausencia de toda mejora,  cerramientos, construcciones o hechos que revelen la explotación  económica anterior del suelo en los términos del  artículo 1º de la mencionada ley, dé ocasión  a presumir de buena fe al colono que penetra en ellas, que se trata  de tierras baldías de la Nación susceptibles de la  apropiación mediante su explotación económica y  que las mismas no están comprendidas dentro de las reservas de  explotación, que corresponde a todo predio rural, de acuerdo  con lo dispuesto en el mismo precepto’ (G.J. LXVIII, pág.  582) (…)”.  

“La  buena fe exigida al poseedor como condición para estructurar  esta especie de prescripción, radica en su convencimiento de  estar penetrando tierras baldías, es decir, no adjudicadas por  el Estado, cimentado en la ausencia de vestigios de explotación  económica del predio por parte del eventual dueño (…)”.  

“La  ley desde siempre, y hoy la propia Constitución Política,  atendiendo valores bilaterales de la sociedad, supone la buena fe  como pauta orientadora del obrar de los individuos. Por ello, como  presunción, a modo de principio general, se le consagra, tal  como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corporación: ‘(…)  En efecto, realizada una actuación por una persona ha de  presumirse que ésta es normal: entre otras cosas, que su etapa  intelectiva está exenta de vicios del consentimiento y de  móviles constitutivos de mala fe. Entonces, quien alegue estos  factores anormales del proceso síquico de esa actuación,  tiene que probar plenamente hechos de que el juzgador pueda  inferirlos y derivar de los mismos las consecuencias previstas por la  ley’ (G.J. Tomo CXXIV, págs. 232 y 233) (CSJ, SC del 10  de agosto de 1998, Rad. n.° 4829) (…)”.  

“En  ese mismo fallo, más adelante, la Sala, en lo tocante con la  posesión, puntualizó:  

“(…)  si bien es cierto, el art. 4º de la Ley 4ª de 1973,  modificatorio del art. 12 de la Ley 200 de 1936, exige que sea quieta  y pacífica, tal exigencia no va más allá de  reclamar que no sea violenta, es decir, que no se haya adquirido con  utilización de la fuerza, en cualquiera de sus modalidades,  exigencia que por demás acompasa con la buena fe inicial que  se demanda del poseedor, pues si éste penetra en el bien que  pretende poseer, prevalido de la fuerza, esta circunstancia de suyo  descarta que abrigue la creencia de hallarse en terrenos baldíos,  cuyo dominio pueda adquirir mediante su explotación económica  (ibídem) (…)”.  

“Lo  hasta aquí expuesto, deja en claro que, en el ámbito  sustancial, la usucapión de los predios agrarios está  gobernada por un doble sistema, según que al inicio de la  posesión se aprecien o no, en el correspondiente fundo, signos  de haber sido explotado económicamente por particulares (…)”.  

“De  no existir huellas de explotación económica anterior al  comienzo de la posesión, el colono, al estimar que se trata de  un terreno baldío, podrá acogerse a la prescripción  agraria contemplada en el artículo 12 de la Ley 200 de 1936,  modificado por el 4º de la Ley 4ª de 1973, caso en el cual  operará en su favor la presunción de haber ingresado al  predio con el convencimiento de que el bien tiene esa condición  -de baldío-, y le corresponderá demostrar una posesión  continua, quieta y pacífica por espacio de cinco años,  mediante la realización de actos expresivos de explotación  económica agrícola o pecuaria (…)”.  

“En  consonancia con ello, se advierte que si bien es verdad, los dos  mencionados regímenes legales convergen en una misma acción,  la de prescripción adquisitiva, no es admisible confundirlos,  pues cada uno de ellos, como se dejó analizado, tiene una  fisonomía propia, que sugiere su autonomía e  independencia (…)”1.  

Así  las cosas, como ningún reparo le mereció al tutelante  la nulidad del pleito para ajustarlo al trámite de la  prescripción agraria, cuestión que como acaba de verse  no le favorecía por estar ausente el presupuesto antes  reseñado, es claro el fracaso de este resguardo porque el  Tribunal, con acierto, falló el asunto teniendo en cuenta la  normatividad y jurisprudencia aplicable.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        DENEGAR  la tutela solicitada por  Reinaldo de Jesús Agudelo Salinas frente al Juzgado Civil del  Circuito de Girardota y a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados  Juan Carlos Sosa Londoño, Gloria Patricia Montoya Arbeláez  y María Euclides Puerta Montoya, con ocasión del asunto  de pertenencia agraria iniciado por el aquí actor frente a  Ignacio Mejía Velásquez y personas indeterminadas.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ.          Sentencia de Casación Civil 6504 de 27 de mayo de 2015, exp.          08001-31-03-013-2002-00205-01.  

      

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