STC 9831 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9831-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01582-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  acción de tutela presentada por Angie Paola Ardila Sánchez  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, trámite en el que se dispuso la vinculación  de los intervinientes en el proceso penal seguido contra Julio César  Ardila Torres.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la familia,  la vida en condiciones dignas y al buen nombre, que considera  vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del  proceso penal seguido en contra de su padre, porque se le condenó  con la prueba de un sólo testigo que rindió falsas  declaraciones.  

Pretende, en  consecuencia, que mientras se resuelve el recurso extraordinario de  revisión que interpuso Julio César Ardila Torres, se le  conceda a su favor la libertad.  

B. Los hechos  

1.  El señor Rayner Enrique Brokate Riveros, «desmovilizado  de las autodefensas unidas de Colombia, señaló»  que  Julio César Torres en compañía de otras personas  «se  reunieron con alias BOLMAR, FREDY Y BEDOYA, ofreciendo la suma de 150  millones de pesos para dar muerte al periodista»  José Emeterio Rivas, quien fue encontrado sin vida el día  7 de abril de 2003.  

2.  Con el fin de establecer los responsables del homicidio del  periodista, la Fiscalía 4 de la Unidad de Reacción  Inmediata de Barrancabermeja, abrió investigación, y el  23 de septiembre de 2003 definió la situación de Julio  César Torres, a quien le impuso medida de aseguramiento y le  imputó los delitos de «concierto  para delinquir y homicidio agravado».  [Folios 5-7]  

3.  La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad que luego  de agotar el correspondiente trámite, el 13 de enero de 2009,  emitió sentencia y condenó al padre de la accionante a  la pena principal de veintiocho años y cuatro meses de prisión  al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado  en perjuicio del periodista José Emeterio Rivas, en concurso  con el delito de concierto para delinquir. [Folio 56]  

4.  Este fallo fue impugnado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga,  autoridad judicial que en fallo del 27 de octubre de 2009, confirmó  la decisión recurrida, pero ordenó a Julio César  Ardila, Abelardo Rueda Tobón y Fabio Pajón Lizcano, a  pagar en forma solidaria la suma equivalente a cuarenta salarios  mínimos legales mensuales vigentes a favor de Heliodora Rivas  Bonilla. [Folio 144]  

5.  Contra la anterior decisión, el progenitor de la promotora del  amparo formuló demanda de casación penal, y esta  Corporación en providencia del 18 de mayo de 2011, inadmitió  la misma.  

6. El  defensor de Julio César Ardila, promovió acción  de revisión en contra de los referidos fallos, con fundamento  en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220  de la ley 600 de 2000, diligencias que fueron sometidas a reparto  entre los magistrados que integran la Sala de Casación Penal  de esta Corte, el día 28 de mayo de 2015, y actualmente está  pendiente de darse trámite.  

7.  La peticionaria del amparo aduce que en el anterior trámite se  vulneraron sus derechos fundamentales, porque su padre no cometió  ningún delito y ha permanecido en prisión por muchos  años, viéndose afectada por esa circunstancia.  

Agregó que  debido a la demora en el trámite de la acción de  revisión ante esta Corporación, se «están  ocasionado perjuicios irremediables y por lo tanto la autoridad  judicial debe otorgar la libertad provisional por el tiempo en que  dure en resolverse»  la misma. [Folios 3-4]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 16 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

Finalmente expuso  que «en  materia penal, la libertad derivada de la acción de revisión,  sólo procede cuando la Sala declara fundada la causal  (artículo 227.3 de la Ley 600 de 2000), es decir, como  consecuencia de la remoción de la cosa juzgada, o igual,  cuando se tiene la certeza o concurren serios elementos de juicio  para concluir que la verdad declarada en los fallos contiene  realmente una injusticia material, y por tanto, que la pretensión  de obtenerla en forma anticipada, como lo pretende la accionante en  tutela, resulta improcedente».  [Folios 33-36]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de legitimación.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de  1991 que regula la acción de tutela, determinó que este  especial mecanismo se puede ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

Sobre este tema,  la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:  

… ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa”.(CSJ STC, 24 feb. 2004, Rad. 00219-01)  

Asimismo se ha  precisado que los elementos de la agencia oficiosa, son:  

(…)  (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de  actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del  escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido  se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho  fundamental no está en condiciones físicas o mentales  para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no  implica una relación formal entre el agente y los agenciados  titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por  parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados  en el escrito de acción de tutela por el agente (Corte  Constitucional, sentencia T-995 de 2008).  

Significa lo  anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías  supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en  nombre y representación de la persona natural o jurídica  directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en  esa vía, a menos que se ostente la condición de  apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de  la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en  otras oportunidades, no es posible soslayar que «la  finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es  la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su  derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a  la amenaza o violación».(CSJ.  STC, 19 feb. 2002, Rad. 2001-00159-01)  

2.  En el supuesto que se analiza, la solicitud de protección  aparece elevada por Angie Paola Ardila Sánchez, quien adujo  ser la hija del sentenciado Julio César Ardila Torres, al que  presuntamente se le habrían conculcados sus prerrogativas a la  libertad, familia, buen nombre e inocencia.  

Sin embargo,  advierte la Sala que en el caso no se encuentra acreditados los  requisitos para aceptar la agencia oficiosa, toda vez que no se  demostró que el titular de los derechos se encuentren en  condiciones particulares, que le impidan promover su defensa  directamente o a través de apoderado judicial, pues la  circunstancia de que esté recluido en una prisión, en  nada se opone a que ejerza sus garantías constitucionales,  toda vez que si pretende obtener la libertad mientras se surte el  recurso de revisión que promovió, le bastaba haber  remitido por intermedio del centro penitenciario en que se encuentra  detenido el escrito contentivo de la acción de tutela para que  fuera presentada al juez.  

De ahí, que  el hecho de estar privado de la libertad, per se, no constituye un  motivo de impedimento para que el afectado procure la defensa de sus  intereses, o remita la demanda de amparo en su favor ya directamente  o por mandatario judicial.  

(…)  es  jurídicamente improcedente que Juan  Fernando Parra Vallejo,  reclame la protección de los derechos presuntamente vulnerados  a su padre Hugo  León Parra Cano,  pues no obstante la privación de su libertad, nada se opone a  que los ejerza personalmente, y menos aún, cuando está  acreditado que la enfermedad que padece (diabetes) no lo incapacita  para ejercer sus derechos, pues los médicos tratantes han sido  claros en indicar que la situación de salud del interno no es  de considerable gravedad, al punto de puede ser tratado al interior  del penal donde se encuentra recluido….ya que la mera  circunstancia de encontrarse detenido no lo inhabilita para agenciar  sus derechos directamente o a través de abogado, como que le  bastaba haber remitido por intermedio del centro penitenciario en que  se encuentra la correspondiente demanda de amparo para que fuera  presentada al juez de tutela. (CSJ,  Impugnación 59083, 12 mar. 2012, reiterado en CSJ STC, 7 dic.  2012, Rad. 2796-00).  

Luego,  se concluye que no era viable el amparo constitucional, pues  Angie Paola Ardila Sánchez, carece de legitimación para  representar a Julio César Ardila Torres, en tanto que de  medios de convicción obrantes en el expediente, no está  acreditada que éste último se encuentre en  imposibilidad física o mental para propender por el resguardo  de sus prerrogativas esenciales.  

3.  De otro lado, y si bien es cierto, la accionante proclama en su  escrito que se le está vulnerando sus derechos porque a su  sentir su padre fue condenado injustamente, dichas circunstancias no  la habilitan para promover la acción de tutela, como pasa a  explicarse.  

En  efecto, la  accionante carece de legitimación para cuestionar las  decisiones proferidas en el proceso penal seguido contra Julio César  Ardila Torres, por cuanto no fue parte en el mismo, de ahí que  no es integrante del extremo pasivo de la acción.  

4.  En ese orden, es claro que la acción carece 

del requisito  de procedibilidad contemplado en el artículo 10  del  Decreto 2591 de 1991, porque no es dable a un tercero ajeno a un  trámite judicial, vale anotar, que no integra alguno de los  extremos que en él se enfrentan o que no ha sido reconocido  como tercero con interés legítimo, impetrar la acción  de tutela para protestar contra las actuaciones procesales, pues está  claro que las mismas sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a través de los medios ordinarios  consagrados en la ley.  

Y  no se diga que hay conculcación a los derechos de la familia,  toda vez que Julio César Ardila Torres,  debe purgar la pena de prisión impuesta, hasta tanto se cumpla  la misma, o cuando esta Corporación, a través de la  acción de revisión, le conceda su libertad, sí  obviamente se dan los presupuestos de ley.  

5.  Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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