STC 9896 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9896-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01599-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la  tutela instaurada por Patricia Eugenia González Agudelo y  Jorge de Jesús Aristizabal Ochoa en frente de la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  concretamente contra el magistrado José Gildardo Ramírez  Giraldo.  

ANTECEDENTES  

2.-  Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Al considerar que el trámite impartido ha de ser de naturaleza  «hipotecaria»  y no «mixta»,  el día «4  de abril de 2002 [el extremo ejecutado al que pertenecen] presentó  un incidente de nulidad ante [el Juzgado] Sext[o] Civil del Circuito  de Medellín por presentarse la demanda por proceso diferente  al que corresponde y por indebida representación de las partes  de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del C. P.  C.»;  tal fue despachado adversamente «mediante  auto del veintisiete (27) de septiembre de 2002».  

2.2.-  Contra el aludido proveído «presenta[ron]  recurso de apelación con el fin de que el superior resolviera  al respecto»,  acaeciendo que el colegiado encartado, por resolución de 1º  de agosto de 2003, «declar[ó]  la nulidad a partir del mandamiento de pago inclusive por trámite  inadecuado de la demanda».  

Empero,  su contraparte «interpuso  ante la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela frente a  la decisión tomada por el tribunal [recriminado], acción  que extrañamente concedió el amparo constitucional  fundamentándose en que el asunto tratado en el incidente de  nulidad, [atañe a un] asunto de legitimación en la  causa por pasiva que debía ser resuelto en la sentencia».  

2.3.-  Así las cosas, el 1º de febrero de 2005 se profirió  sentencia estimatoria, misma que fue objeto de recurso vertical que  la corporación encartada ratificó el 15 de agosto de  2006, fallo en que «no  tocó los puntos objeto de nulidad propuestos».  

2.4.-  Conforme a lo precedente, el «proceso  fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín  con el mismo radicado y mediante auto de junio 28 de 2013, ordena el  remate del inmueble identificado con el Folio de Matrícula  Inmobiliaria No. 001-668978, […] para el día 20 de  agosto de 2013 a la 1.30 p. m. y lo que es más grave con un  avalúo del año 2011, lo cual va en detrimento»  suyo.  

2.5.-  Ulteriormente, esa célula judicial el 13 de enero del año  próximo pasado «aprobó  la diligencia de remate realizada, auto que fue apelado  oportunamente»  esgrimiéndose de nuevo que, como se trata de un asunto  «hipotecario»,  había de tenerse en cuenta lo relativo a la «prelación  de créditos al momento de aprobar[se] el auto de  adjudicación».  

2.6.-  En vista de que la alzada no fue concedida, y una vez adelantados los  ritos propios del «recurso  de queja»  dispuesto a través de pronunciamiento de 11 de marzo de 2014,  «aport[aron]  oportunamente  las copias ordenadas por el Juzgado Segundo de Ejecuciones, con el  fin de surtir [ese medio impugnativo]  el  día 8 de abril de 2014».  

2.7.-  Dado que «infortunadamente  el expediente  se traspapeló y solamente se radic[ó] el día 22  de octubre de 2014»,  acaeció que cuando «el  día 30 de octubre [siguiente] la secretar[í]a de la  sala  [encartada] pas[ó]  el expediente al magistrado ponente»,  este dictó «el  auto mediante el cual niega el trámite del recurso  de queja por  extemporáneo»  de  fecha 5 de noviembre posterior.  

2.8.-  En punto de esa providencia interpusieron recurso de reposición  adversamente resuelto por proveído de 25 de mayo de 2015,  mismo que deviene desacertado por cuanto que «[s]i  revisamos la fecha de radicación del expediente, est[a] se dio  el día 22 de octubre de 2014 y la fecha en que la Secretaría  de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín, lo  pasa al magistrado  ponente es  el 30 de octubre de 2014. No se cumplieron los cinco días que  ordena el 378 del C. P. C., si tuviéramos la fecha de  radicación como de recibido de acuerdo al citado artículo»,  por lo que el «día  que remitió el expediente al magistrado no estaba ejecutoriado  el auto que daba los cinco días»,  de lo cual puede «deducir[se]  claramente que el procedimiento empleado por la [mentada] secretaría  […] y [por] el Magistrado  Ponente no  se ajusta a lo preceptuado»  en la ley civil adjetiva.  

3.-  Solicitan,  conforme a lo relatado, que se  dé  «trámite  al recurso  de queja, el  cual fue presentado oportunamente y decretar la nulidad del auto que  negó el trámite».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal acusado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan  su inconformismo, en últimas, contra el auto de 25 de mayo de  2015 dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro del  sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto procedimental absoluto.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención  de la Corte:  

3.1.-  Libelo genitor del sub  exámine  (fls. 2 a 22) y mandamiento de pago de 15 de julio de 1998, librado  por el Despacho Sexto Civil del Circuito de Medellín (fls. 24  a 26).  

3.2.-  Proveído de 13 de enero de 2014, con que el Juzgado Segundo de  Ejecución Civil del Circuito de esa urbe aprobó la  subasta efectuada (fls. 39 a 41).  

3.3.-  Decisión de 11 de marzo de la pasada anualidad que, tras no  reponer el auto de 4 de febrero de 2014 «a  través del cual no se concedió el recurso de alzada  interpuesto como subsidiario»  contra la providencia reseñada en el numeral inmediatamente  anterior al señalar que la providencia aprobatoria de la  almoneda no es apelable, con sustento «en  el inciso 2º del artículo 378 del C. de P. C.»,  dispuso la «expedición  de las […] piezas procesales»  allí señaladas (42 a 44).  

3.4.-  Memorial mediante el cual se formuló el recurso de queja,  indicándose al efecto que «acompaño  copias expedidas […], con el fin de que se surta el recurso de  queja, interpuesto […] al auto que aprobó el remate  […]. Por lo anterior, solicito dar trámite al citado  recurso»  (fl. 78).  

3.5.-  Resolución de 5 de noviembre de 2014, por la que la  colegiatura accionada declaró que «precluyó  la oportunidad para  que la parte demandada,  interpusiera  válidamente el recurso de queja, por falta de sustentación»  (fls. 73 a 75).  

3.6.- Auto de 25  de mayo de 2015, que desató adversamente la reposición  formulada contra el de marras (fls. 76 y 77).  

4.-  En cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha de relevarse  que la providencia de 5 de noviembre del año pasado atrás  reseñada, proferida por el tribunal cuestionado -así  como tampoco la enunciada en el numeral inmediatamente anterior  emitida a fin de resolver el medio impugnativo horizontal que los  quejosos interpusieron contra la misma-, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga  la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo apuntado,  en vista que sobre el particular sostuvo, en suma, que  de «conformidad  con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 378 del  Código de Procedimiento Civil, “dentro  de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá  formularse el recurso ante el superior, con expresión de los  fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado”.  Y el inciso  séptimo del mismo artículo estatuye que “si  el recurso no se presenta dentro del término indicado  precluirá su procedencia”».  

Expuesto  lo pretérito, adujo que «[d]e  la norma transcrita se establecen dos requisitos: oportunidad  y sustentación:  no  es suficiente presentar el escrito y rotularlo como recurso de queja;  es necesario sustentar y expresar los argumentos con los cuales se  debe revocar la decisión del a quo; es decir, expresar  los motivos por los cuales el auto es apelable  y por ello debe concederse la apelación»,  siendo que «[e]n  el caso concreto, lo que merece reparos es la sustentación  dada al recurso, que se limita a indicar que se allega copias para  que surta “recurso de queja” y que se dé “tramite  al citado recurso”»,  de donde deriva que «[l]os  aspectos que allí se indican no sustentan la procedencia del  recurso de queja, lo único que se alude es que se allegan  copias para que se dé tramite al recurso de queja; lo que  denota que no presentar la queja, no sustentarla, o hacerlo sin  expresar los motivos por los cuales es errónea la postura del  juzgado en torno de la concesión de la alzada negada,  implica declarar “precluída  su procedencia”;  es decir, la oportunidad o posibilidad de interponer la mencionada  queja».  

Tal  entendido, valga ponerlo de presente, fue reiterado en la decisión  de 25 de mayo de este año, donde la colegiatura acusada, entre  otras cosas, manifestó que «lo  señalado por el  artículo 378 del C. de P. Civil, en su inciso 6: “[d]entro  de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá  formularse el recurso ante el superior, con expresión de los  fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El  escrito se mantendrá en la secretaria por dos días a  disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime  oportuno y surtido el traslado se decidirá el recurso”,  significa  que una vez con las copias le corresponde al recurrente[,] dentro de  los 5 días siguientes al recibo de las [mismas], concurrir con  ellas ante el superior, adjuntando  además el escrito en el que se sustenta la queja.  La actuación se mantiene en secretaría durante el  término de 2 días a disposición de la  contraparte y luego entra al despacho del superior para ser decidida  la queja, lo  que no ocurrió en este caso, siendo la razón por la  cual se declaró precluida la oportunidad para interponerse el  recurso de queja»  (negrilla original).  

4.2.-  Al resguardo de dichos argumentos y otros de análogo perfil  adoptó la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no está demostrada la causal  específica de procedibilidad por defecto procedimental  absoluto enrostrada,  en tanto que de la transcripción en antes vista dimana que la  exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados,  los cuales como se dijo fueron replicados en el auto de 25 de mayo de  2015 con que se desató la enunciada reposición, se  guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el  litigio planteado.  

Esto  es, en suma, que al no haber sido expresadas las razones  sustentatorias del recurso de queja enfilado, lo cual es estructural  requerimiento legal para dar curso al mismo, ello acarreó que  se declarara precluida su procedencia en tanto que no fue asumida esa  puntual carga procesal pesante sobre los tutelistas en su calidad de  recurrentes, hermenéutica que se apuntaló, básicamente,  en el precepto 378 de la ley de ritos civiles,  la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo, tanto más cuando la misma no disiente de lo que ha  acotado la Corte sobre el entendido que alberga «el  propósito del recurso de queja»,  cual «no  es validar o no la decisión alrededor del debate fáctico,  [pues ello] es un asunto que escapa de esta etapa procesal; la  finalidad buscada con este mecanismo de defensa, es demeritar los  argumentos del juzgador al momento de negar la impugnación»,  y lo propio «a  partir de la demostración de un eventual error»  del mismo, siendo que en caso de no expresarse las razones para  demostrar que el medio impugnativo denegado -apelación o  casación- sí procedía, tal omisión  «aflora  un desconocimiento frontal del inciso 6º del artículo 378  ibídem, en la medida en que el memorialista no presentó  “los fundamentos que se invoquen para que se conceda el  denegado”, los que, por elementales razones, deben estar en  línea o en consonancia con las expuestas por el tribunal para  proferir la decisión emitida»,  surgiendo así que de «[n]o  esbozar[se] dicha fundamentación o [si] la que se exponga  dista de manera conceptual y armónica con las del  sentenciador, es tanto como no cumplir aquella exigencia normativa,  hipótesis que en uno u otro caso, conduce al fracaso el  recurso propuesto»  (CSJ  AC, 24 ago. 2012, rad. 01607 00); en sentido afín, ver CSJ AC,  7 sep. 2012, rad. 01219-00.  

Armonizado el  marco fáctico y jurídico reseñado líneas  atrás con la totalidad de la actuación surtida al  interior del ejecutivo historiado, surge para la Sala que la agencia  judicial accionada no incurrió en la irregularidad que se le  endilga pues en realidad no obra en el sub júdice prueba que  dé cuenta que el recurrente cumplió con la obligación  impuesta por el legislador, en el sentido de impetrar el recurso de  queja ante el superior.  

Empero  y de aceptarse, en gracia de discusión, que el memorial de  reposición formulado ante el a quo, es decir, el Juez Octavo  Civil del Circuito de Cartagena, es el mismo contentivo del recurso  de queja, no varía la situación, a propósito de  lograr la intervención de especial justicia, debido a que de  su lectura no surge argumento alguno relacionado con la procedencia  de la impugnación denegada, punto concreto de la controversia  en ese preciso instante.  En verdad, sin esfuerzo se echan en falta  las razones en que funda el recurrente el derecho que cree tener a  que se le conceda la apelación impetrada, en otras palabras,  que la providencia atacada sí es, porque una norma lo  consagra, susceptible de esa herramienta defensiva  (CSJ STC, 4 jun. 2010, rad. 00798-00).  

Del  mismo modo, en otra ocasión manifestó la Sala, en CSJ  STC, 15 nov. 2013, rad. 00244-01, al referirse acerca del «canon  378 de la ley de enjuiciamiento civil»,  que:  

Sobre la  disposición normativa memorada, ha considerado la Sala que:  

“…establece  el procedimiento para surtir el recurso de queja. Lo primero es pedir  reposición del auto que niega el recurso de apelación y  en subsidio solicitar la expedición de las copias conducentes  del proceso.  Si se niega la reposición, el juzgado ordenará  las copias y corresponde al recurrente suministrar lo necesario para  compulsarlas en el término de cinco días, cuya fecha de  entrega al interesado debe dejar constancia el secretario’.  

“Igualmente,  la norma en mención sanciona con preclusión del término  para expedirlas, previo informe del secretario, en los siguientes  casos: (i) cuando las copias no se compulsan por culpa del  recurrente; y (ii) cuando aquellas no se retiren dentro de los tres  días siguientes al aviso de su expedición por parte del  secretario, en la forma establecida en el artículo 108 ídem’.  

“A  más de lo anterior, el inciso sexto del citado artículo  378 enseña que «[d]entro de los cinco días  siguientes al recibo de las copias deberá formularse el  recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que  se invoquen para que se conceda el denegado”, pero “[s]i  el recurso no se presenta dentro del término indicado,  precluirá su procedencia»’.  

“Es  decir, conforme a lo regulado en el ordenamiento adjetivo, no  basta con sufragar en tiempo las expensas para la expedición  de las copias, ni el retiro de las mismas en su oportunidad,  menester, entonces, formular el recurso ante el superior con  indicación de los fundamentos que en criterio del impugnante  dan paso a la concesión del recurso denegado,  en este caso el de apelación, so pena de precluir su  procedencia’ (subraya la Sala, Sentencia de 29 de julio de  2011, Exp. No. 73001-22-13-000-2011-00205-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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