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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC9902-2015
Radicación n.° 76001-22-21-000-2015-00080-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Rojas Rosales contra la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la entidad convocada, al no dar respuesta alguna al requerimiento elevado ante sus dependencias en el mes de septiembre de 2014.
En consecuencia, solicita que se ordene al Director General de la Policía Nacional, dar de forma inmediata respuesta integral a la petición realizada (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 22 de septiembre del 2014 solicitó a la entidad convocada, certificación dirigida al Juez Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento y al Señor Fiscal 44 especializado, Unidad contra BACRIM Emergentes, sobre los operativos especiales adelantados en la zona nororiental de la ciudad de Cali, dentro del caso “La BARRA LA 44”, sin que a la fecha haya recibido pronunciamiento alguno, lo que vulnera la prerrogativa superior invocada, pues «la Patrullera Gineth Campos Monroy» acusó como recibida dicha petición (fls. 1 a 3, cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, solicitó denegar el amparo invocado, como quiera que
«En ningún momento existió o ha existido (…) violación por acción u omisión que produzca detrimento o desconocimiento del derecho que aduce vulnerado el accionante, ya que lo solicitado en el derecho de petición impetrado ante la Dirección General de la Policía Nacion[al], el día 22 de septiembre de 2014, vía correo electrónico, la cual fue remitida por competencia ante la Seccional de Investigación Criminal SIJIN-MECAL, fue debidamente contestada y notificada dentro de los términos de ley (recibido a puño y letra por el peticionario el día 29/09/2014)».
Además, indicó que «una de las características del derecho de petición consiste en otorgar respuesta de fondo al peticionario, pero [n]o quiere decir que la respuesta siempre debe ser positiva o satisfaciendo caprichos y necesidades particulares, peor aún, cuando la naturaleza del asunto es contraria a las pretensiones del peticionario». (fls. 19 a 23, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada, tras advertir que en efecto se vulneró el derecho de petición al gestor del amparo, en la medida en que al revisar la respuesta adjunta al presente trámite por la autoridad convocada, con la que manifestó haber atendido el requerimiento del accionante, observó que
«no [se] hace pronunciamiento alguno a la certificación solicitada por los signatarios, pues los señores ROJAS ROSALES y ROJAS de ROJAS, pretenden que el Director General de la Policía Nacional ordene a quien corresponda, certificar ante las autoridades judiciales, Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Fiscal 44 Especializado, Unidad contra Bacrim Emergentes, sobre determinados operativos, así como respecto de una información relacionada con unas armas, y si bien la contestación hace referencia a los hechos acecidos en la “Barra la 44”, que da origen a lo solicitado por el actor, también lo es que en ningún momento le indican al reclamante si van a expedir dicha certificación, o de lo contrario que motiva su negativa a hacerlo».
En consecuencia, ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta clara, completa y de fondo, a la solicitud formulada el señor LUIS CARLOS ROJAS ROSALES, el 22 de septiembre de 2014 y le comunique al respecto» (fls. 25 a 29, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Policía Metropolitana de Santiago de Cali impugnó la anterior decisión, indicando que la petición del accionante fue «debidamente contestada y notificada dentro de los términos de ley (recibido a puño y letra por el peticionario el día 29/09/2014) a través de comunicado oficial No. S-2014-014662/SIJIN-GIDEN-29 de fecha 29/09/2015, suscrito por la señora Mayor MARIA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA, quien le brindó una respuesta de fondo, clara y precisa a su petición».
Además recordó los elementos básicos del sistema penal acusatorio, las funciones de la Fiscalía General de la Nación y las propias de la Policía Judicial, ello a efectos de concluir que «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, al proferir sentencia No. 018, de fecha 22 de junio de 2015, desconoció flagrantemente principios y reglas de nuestro sistema penal acusatorio, al (…) concluir que se debe[n] certificar situaciones que son propias del sistema judicial, encontrándose ya inmersas como elementos materiales probatorios y medios de pruebas, las cuales serán descubiertas en la etapa procesal correspondiente».
En consecuencia, resaltó la imposibilidad de emitir tal certificación, teniendo en consideración que «la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado tiene en su poder toda la información frente al hecho criminal, y el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de conocimiento, sería ir en contravía del precepto normativo del artículo 379 de la Ley 906 de 2004 en la cual dispone: “El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia”».
No obstante, en virtud de la orden constitucional emitida por el Tribunal de primera instancia, adjuntó como prueba el comunicado oficial No. S-2015-007476/SIJIN-SEJIN-1.5 del 24 de junio de 2015, a través del cual brindó nueva respuesta a la petición formulada por el señor Rojas Rosales (fls. 35 a 38, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
3. Es preciso señalar, que estudiada la queja constitucional y los anexos a la misma se advierte, que lo pretendido por el actor es que se dé una respuesta de fondo a la petición que elevó ante la Dirección General de la Policía Nacional el 22 de septiembre de 2014, en la que concretamente solicitó que se ordenara a la autoridad competente, emitir certificación dirigida al Juez Quinto Penal del Circuito de Cali y al Fiscal 44 Especializado, Unidad de BACRIM Emergentes, sobre los operativos especiales adelantados en el caso de “La Barra la 44”, el tipo de armamento que llevaban los sicarios, y, el «recorrido de la pistola GLOCK 9 m.m.» (fls. 4 y 5, cdno. 1).
4. Revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se evidencia que tal y como lo advirtió el a quo, si bien la entidad accionada a través del comunicado No. S-2014-014662/SIJIN-GIDES-29 del 29 de septiembre de 2014, informó a los petentes sobre la captura de los autores materiales de los hechos delictivos ocurridos en el establecimiento de comercio la “Barra la 44” y la incautación del arma de fuego con la que se cometieron los mismos (fl. 24, cdno. 1), lo cierto es que nada se dijo respecto de la certificación solicitada.
5. No obstante, escrutada la prueba aportada por la autoridad accionada con ocasión de la impugnación, se advierte que aunque ciertamente la misma amplió la respuesta a través del comunicado S-2015-049114/COMAN-ASJUR-1.5 del 17 de junio de los corrientes, informándole al actor sobre la imposibilidad de emitir la certificación que solicita (fls. 39 a 43, cdno. 1), no cabe duda que ello se dio en cumplimiento de lo ordenado por el Juez constitucional en sentencia de tutela, por lo que habrá la confirmación del fallo de primera instancia, aunque haya desaparecido el objeto de la presente acción.
Al punto la Sala ha señalado, que
«la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ, ST, 1314 de 2001, reiterada en STC4676-2014 y STC14553-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará la sentencia proferida por el a quo, toda vez que éste al momento de proteger el derecho de petición advirtió que en efecto la respuesta dada en su momento por la entidad accionada no había sido de fondo, pues como quedó visto, la complementación de la misma solo se dio en virtud de la orden constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes como al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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