STC 9902 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC9902-2015  

Radicación  n.°  76001-22-21-000-2015-00080-01  

(Aprobado  en sesión del  veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro  de la acción de tutela promovida por Luis  Carlos Rojas Rosales contra  la Dirección  General de la Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.     El  accionante reclama la protección constitucional del derecho  fundamental de petición, presuntamente conculcado por la  entidad convocada, al  no dar respuesta alguna al requerimiento elevado ante sus  dependencias en el mes de septiembre de 2014.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al Director General de la  Policía Nacional, dar de forma inmediata respuesta integral a  la petición realizada (fl.  3, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el  22 de septiembre del 2014 solicitó a la entidad convocada,  certificación dirigida al Juez Quinto Penal del Circuito de  Cali con Funciones de Conocimiento y al Señor Fiscal 44          especializado, Unidad contra BACRIM Emergentes, sobre los operativos  especiales adelantados en la zona nororiental de la ciudad de Cali,  dentro del caso “La  BARRA LA 44”,  sin que a la fecha haya recibido pronunciamiento alguno, lo que  vulnera la prerrogativa superior invocada, pues «la  Patrullera Gineth Campos Monroy»  acusó como recibida dicha petición  (fls. 1 a 3, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali,  solicitó  denegar el amparo invocado, como  quiera que  

«En  ningún momento existió o ha existido (…)  violación por acción         u omisión que produzca  detrimento o desconocimiento del         derecho que aduce vulnerado el  accionante, ya que lo solicitado         en el derecho de petición  impetrado ante la Dirección General de         la Policía  Nacion[al],  el día 22 de septiembre de 2014, vía correo          electrónico, la cual fue remitida por competencia ante la  Seccional         de Investigación Criminal SIJIN-MECAL, fue  debidamente         contestada y notificada dentro de los términos de  ley (recibido a         puño y letra por el peticionario el día  29/09/2014)».  

Además,  indicó que «una  de las características del derecho de petición consiste  en otorgar respuesta de fondo al peticionario, pero [n]o  quiere decir que la respuesta siempre debe ser positiva o  satisfaciendo caprichos y necesidades particulares, peor aún,  cuando la naturaleza del asunto es contraria a las pretensiones del  peticionario».  (fls.  19 a 23, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  concedió  la protección invocada, tras advertir que en efecto se vulneró  el derecho de petición al gestor del amparo, en la medida en  que al revisar la respuesta adjunta al presente trámite por la  autoridad convocada, con la que manifestó haber atendido el  requerimiento del accionante, observó que  

«no  [se]  hace pronunciamiento alguno a la certificación solicitada         por  los signatarios, pues los señores ROJAS ROSALES y ROJAS         de  ROJAS, pretenden que el Director General de la Policía          Nacional ordene a quien corresponda, certificar ante las          autoridades judiciales, Juez Quinto Penal del Circuito con          funciones de conocimiento y Fiscal 44 Especializado, Unidad         contra  Bacrim Emergentes, sobre determinados operativos, así         como  respecto de una información relacionada con unas armas, y         si  bien la contestación hace referencia a los hechos acecidos en  la         “Barra la 44”, que da origen a lo solicitado por el  actor, también         lo es que en ningún momento le indican  al reclamante si van a         expedir dicha certificación, o de lo  contrario que motiva su         negativa a hacerlo».  

En  consecuencia, ordenó a la Dirección General de la  Policía Nacional, «que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la  notificación de esta providencia, dé respuesta clara,  completa y de fondo, a la solicitud formulada el señor LUIS  CARLOS ROJAS ROSALES, el 22 de septiembre de 2014 y le comunique al  respecto»  (fls. 25 a 29,  cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Policía Metropolitana de Santiago de Cali impugnó la  anterior decisión, indicando que la petición del  accionante fue «debidamente  contestada y notificada dentro de los términos de ley  (recibido a puño y letra por el peticionario el día  29/09/2014) a través de comunicado oficial No.  S-2014-014662/SIJIN-GIDEN-29 de fecha 29/09/2015, suscrito por la  señora Mayor MARIA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA, quien le  brindó una respuesta de fondo, clara y precisa a su petición».  

Además  recordó los elementos básicos del sistema penal  acusatorio, las funciones de la Fiscalía General de la Nación  y las propias de la Policía Judicial, ello a efectos de  concluir que «el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, al proferir sentencia  No. 018, de fecha 22 de junio de 2015, desconoció  flagrantemente principios y reglas de nuestro sistema penal  acusatorio, al (…)  concluir  que se debe[n]  certificar situaciones que son propias del sistema judicial,  encontrándose ya inmersas como elementos materiales  probatorios y medios de pruebas, las cuales serán descubiertas  en la etapa procesal correspondiente».  

En  consecuencia,   resaltó la imposibilidad de emitir tal certificación,  teniendo en consideración que «la  Fiscalía 44 Especializada de la Unidad Nacional contra el  Crimen Organizado tiene en su poder toda la información frente  al hecho criminal, y el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali con  Funciones de conocimiento, sería ir en contravía del  precepto normativo del artículo 379 de la Ley 906 de 2004 en  la cual dispone: “El juez deberá tener en cuenta como  pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y  controvertidas en su presencia”».  

No  obstante, en virtud de la orden constitucional emitida por el  Tribunal de primera instancia, adjuntó como prueba el  comunicado oficial No. S-2015-007476/SIJIN-SEJIN-1.5 del 24 de junio  de 2015, a través del cual brindó nueva respuesta a la  petición formulada por el señor Rojas Rosales (fls. 35  a 38, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

2.        Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la  Constitución  Nacional  y  se traduce en  la  posibilidad   de  acudir  ante las autoridades –excepcionalmente ante los  particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

3.   Es preciso señalar, que estudiada la queja constitucional y  los anexos a la misma se advierte, que lo pretendido por el actor es  que se dé una respuesta de fondo a la petición que  elevó ante la Dirección General de la Policía  Nacional el 22 de septiembre de 2014, en la que concretamente  solicitó que  se ordenara a la autoridad competente, emitir certificación  dirigida al Juez Quinto Penal del Circuito de Cali y al Fiscal 44  Especializado, Unidad de BACRIM Emergentes, sobre los operativos  especiales adelantados en el caso de “La  Barra la 44”,  el tipo de armamento que llevaban los sicarios, y, el «recorrido  de la pistola GLOCK 9 m.m.»  (fls. 4 y 5, cdno.  1).  

4.     Revisados los medios de convicción obrantes en las  presentes diligencias, se evidencia que tal y como lo advirtió  el a  quo,  si bien la entidad accionada a través del comunicado No.  S-2014-014662/SIJIN-GIDES-29 del 29 de septiembre de 2014, informó  a los petentes sobre la captura de los autores materiales de los  hechos delictivos ocurridos en el establecimiento de comercio la  “Barra  la 44”  y la incautación del arma de fuego con la que se cometieron  los mismos (fl. 24, cdno. 1), lo cierto es que nada se dijo respecto  de la certificación solicitada.  

5.        No  obstante, escrutada la prueba aportada por la autoridad accionada con  ocasión de la impugnación, se advierte que aunque  ciertamente la misma amplió la respuesta a través del  comunicado S-2015-049114/COMAN-ASJUR-1.5 del 17 de junio de los  corrientes, informándole al actor sobre la imposibilidad de  emitir la certificación que solicita (fls.  39 a 43, cdno. 1),  no cabe duda que ello se dio en cumplimiento de lo ordenado por el  Juez constitucional en sentencia de tutela, por lo que habrá  la confirmación del fallo de primera instancia, aunque haya  desaparecido el objeto de la presente acción.  

Al  punto la Sala ha señalado, que  

«la  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ,  ST, 1314 de 2001, reiterada en STC4676-2014 y STC14553-2014).  

6.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se confirmará la sentencia  proferida por el a  quo,  toda vez que éste al momento de proteger el derecho de  petición advirtió que en efecto la respuesta dada en su  momento por la entidad accionada no había sido de fondo, pues  como quedó visto, la complementación de la misma solo  se dio en virtud de la orden constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes  como al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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