STC 10081 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10081-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00955-02  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por José  Ángel Rojas contra  los Juzgados  Veintinueve Civil del Circuito y  Séptimo  Civil Municipal, ambos de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Veintidós Civil Municipal de Descongestión de dicha  urbe,  el señor Yimmy  Humberto Mogollón Castillo,  y  la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo a través de apoderado judicial,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las  sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso  ejecutivo singular que promovió en su contra Claudia Fajardo  Moreno.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se «dej[e]  sin  ningún efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo  (7º) Civil Municipal y Juzgado Veintinueve (29) Civil del  Circuito de Bogotá respectivamente, de manera que se[a]  absuel[to]  (…) de las pretensiones de la demanda» (fl.  51, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que las providencias  cuestionadas adolecen de causal de procedencia del amparo por defecto  sustantivo, por cuanto que en ellas no se tuvieron en cuenta los  artículos 187, 179, 180, 194, 195 y 197 del Código de  Procedimiento Civil, ya que no dieron por demostrada la excepción  de incumplimiento de contrato que formuló, al restarle mérito  probatorio a los testimonios rendidos por los señores Jimmy  Humberto Mogollón Castillo y Jaime Humberto Mogollón  Palacios, pese a que no fueron tachados de falso por la contraparte y  la demandante aceptó haber suscrito un acuerdo extraprocesal  para no interponer en contra suya acciones civiles y penales, luego  de haberlo privado de la tenencia del local comercial objeto de  arrendamiento, hecho que omitieron esclarecer por la falta del  decreto oficioso de pruebas.  

Sostiene  que  los operadores judiciales accionados también incurrieron en  los defectos fáctico y error inducido, por cuanto dejaron de  «practicar  la totalidad de las pruebas solicitadas»,  como el interrogatorio de parte a la demandante Vilma Alcira Cardona  Castillo y los testimonios de «las  personas que estuvieron y presenciaron en el lugar de los hechos, el  despojo arbitrario del local»,  los cuales solicitó con la contestación de la demanda,  a más que fueron inducidos en error por la parte actora con la  introducción de unos hechos falsos en el acuerdo extraprocesal  aludido, pues señalaron en dicho documento que el  coarrendatario Jimmy Humberto Mogollón Castillo «hac[ía]  entrega  real y material del local comercial dado en arrendamiento de forma  voluntaria y libre de apremios el día de la firma del presente  acuerdo»,  y que «se  compromet[ía]  a  retirar todo tipo de mercancía de su propiedad y cualquier  otro elemento adicional de [su]  propiedad  y que no haga parte del local comercial, las cuales declara haber  retirado a entera satisfacción»,  cuando en realidad, tal y como lo atestiguaron aquél y su  padre dentro del juicio debatido, fueron desalojados de forma  arbitraria del referido bien inmueble.  

Finalmente  refiere, que «la  presente acción de tutela es viable por cuanto cumple con los  requisitos formales de procedibilidad y porque las decisiones  [cuestionadas]  afectaron  [sus]  derechos  fundamentales del debido proceso y (…) a la igualdad»  (fls. 47 a  60, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Séptimo Civil de Bogotá, luego de  memorar las  actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión de  la reseñada ejecución que se cuestiona, solicitó  denegar el amparo frente a dicha dependencia judicial, tras  considerar, puntualmente, que «no  se ha violado los derechos alegados por el accionante»  (fls.  59 y 60, ídem).  

El  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, a través  de su secretario, simplemente remitió el expediente contentivo  del memorado asunto (fl. 63, ídem).  

Por  su parte, la Juez Veintidós Civil Municipal de Descongestión  de la citada localidad, refirió  que «[s]e  remit[ía]  en  [sus]  descargos  a lo contenido en el [citado]  expediente»  (fls. 153,  ídem).  

El  vinculado a  este trámite constitucional guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que  

«el  actor no promovió recurso alguno contra los proveídos  calendados el 29 de agosto de 2012 y el 12 de marzo de 2013, por  medio de los cuales se emitió el decreto de pruebas y se fijó  fecha para recaudar los testimonios solicitados por la parte  demandada, lo que de suyo implica que no puede ser utilizada esta  acción para alegar que dejaron de practicarse, pues el momento  procesal oportuno para aducir ello cesó.  

Aunado  a lo anterior, se halló de las sentencias proferidas  el 18 de  marzo y el 15 de diciembre de 2014 por los Juzgados 7º Civil  Municipal y 29 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente,  tuvieron su cimiento en el ejercicio aplicativo razonable del Código  de Procedimiento Civil y en la valoración de las pruebas  debidamente recaudadas.  

Además,  no se encontró acreditado que los jueces hubieren sido  inducidos a error, pues no se probó que el acuerdo  extraprocesal aportado fuera apócrifo, lo que permite afirmar  que la actuación adelantada por las autoridades judiciales  encartadas no fue caprichosa y no está viciada por vía  de hecho alguna, por lo que no puede ser objeto de censura por esta  vía constitucional, menos aún, si se tiene en cuenta  que su labor se encuentra regida por los principios de autonomía  e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior»  (fls.  154 a 157, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo en suma, los mismos planteamientos en  que sustentó la queja constitucional (fls. 180 y 181, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    En  el caso bajo estudio, se observa que la censura está  encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 18 de  marzo de 2014, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Bogotá dispuso, entre otros, «DECLARAR  NO PROBADAS, las  excepciones de fondo denominadas i) “Excepción  de contrato no cumplido”; ii)  “Excepción  de cobro de no lo debido”; y  la de iii) “Inexistencia  de la obligación”»,  y, «SEGUIR  ADELANTE CON LA EJECUCIÓN»,  dentro  del proceso ejecutivo singular que adelantó en su contra la  señora Claudia Fajardo Moreno (fls. 2 a 12, cdno. 1),  así como frente  a la providencia dictada el 15 de diciembre siguiente por el Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, que confirmó  íntegramente dicha determinación (fls. 13 a 26, ídem).  

3.    Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que el  señor José Ángel Rojas solicita no  tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones  emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas  decisiones en el campo de la acción de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que  no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de ejecución  del proceso ejecutivo singular debatido, luego de analizar las normas  del Estatuto Procesal Civil referentes al proceso ejecutivo y al  régimen probatorio, así como las del Código  Civil y la Ley 823 de 2003 alusivas al contrato de arrendamiento, y  las pruebas recaudadas oportunamente dentro de la reseñada  ejecución, concluyó, por un lado, que el documento  allegado como base de recaudo constituía título  ejecutivo, y, por el otro, que no estaban demostradas las excepciones  de mérito presentadas por la parte demandada, aquí  accionante, ya que no existía evidencia probatoria alguna que  lograra dar certeza que la demandante hubiese incumplido el acuerdo  extrajudicial suscrito entre ella y el señor Yimmy Humberto  Mogollón Castillo, coarrendatario del local comercial objeto  del contrato de arrendamiento arrimado como título ejecutivo,  hecho en que estaban sustentadas las excepciones formuladas.  

Para  llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó  frente al documento arrimado como título de recaudo, que  

«Examinado  en conjunto el material probatorio acreditado, encuentra el despacho  respaldada la ejecución en el contrato de arrendamiento  suscrito por los contendientes, el 22 de marzo de 2008, sobre el  local comercial No. 1049, ubicado en la carrera 21 N. 9-31 Centro  Comercial San Vicente Plaza P.H de Bogotá, por un período  inicial de doce meses, contados a partir del 1º de abril de  2008.  

Del  examen del título adosado como base recaudo por esta vía,  extrae el despacho que se trata de un documento proveniente de las  partes, el cual no ha sido objeto de reparo alguno, no aparece  impugnada su autenticidad, y tampoco el contenido o la exactitud de  sus estipulaciones; de otra parte, contiene las menciones necesarias  en cuanto a los rubros que se cobran ejecutivamente, [canon de  arrendamiento causado durante el período 1º de marzo a 30  de julio de 2009 y la cláusula penal pactada, por lo que no  cabe duda que constituye el título ejecutivo que faculta a la  actora para ejercer la acción ejecutiva que de él se  desprende».  

Agregó  a lo dicho, en relación a las excepciones propuestas por el  querellante, que  

«Así  mismo, milita a folio 4, documento original contentivo del “Acuerdo  extrajudicial sobre contrato de arrendamiento Local 1049 del Centro  Comercial San Vicente Plaza P.H”, suscrito por el apoderado  judicial de la demandante y el señor Yimmy Humberto Mogollón  Castillo, quien figura también como arrendatario, por el que  se declararon los contratantes “a paz y salvo por todo concepto  dentro de la relación contractual, renunciando expresamente a  iniciar cualquier acción de carácter civil o penal”.  A su vez, en el numeral 2º, el señor Mogollón  Castillo, se comprometió a “cancelarla suma de dos  millones doscientos veintitrés mil ciento treinta pesos m/cte  (2.223.130,oo), por concepto de cuotas de administración  causadas sobre el local en mención (…9”, al paso  que en el numeral que sigue, dejaron constancia de la entrega real y  material que hiciera el arrendatario de dicho local comercial el día  6 de agosto de 2009, con la advertencia en la parte final del  documento: “Es entendido que el incumplimiento de cualquiera de  las obligaciones dará lugar a que se prosiga toda acción  judicial que aquí se renuncia y se deje sin valor al presente  acuerdo, para lo cual no habrá lugar o necesidad a  requerimiento judicial o extrajudicial alguno (…)”.  

(…)  Al tenor de lo dispuesto en los artículos 1757 del estatuto  civil, en armonía [con  el] 177 de la  codificación procedimental “Incumbe a las partes probar  los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico  que aquellas persiguen”.  

(…)  Sin embargo, el material probatorio arrimado adolece de fuerza  demostrativa suficiente en torno al incumplimiento achacado a la  demandante en sustento de las exceptivas y con el que se pretende  justificar el incumplimiento del demandado de las obligaciones  perseguidas por esta vía. Si bien es cierto, los dos testigos  coinciden en afirmar el lanzamiento arbitrario de que fue objeto el  local 1049 por la administración y persona encargada del local  “Vilma Cardona de la Inmobiliaria”, no se acreditó  en forma alguna que el incumplimiento derivado de dicho lanzamiento  haya provenido directamente de la arrendadora [o]  de persona autorizada por ésta, a lo que se suma la precaria  credibilidad de tales pruebas testimoniales, si se tiene en cuenta  que se tratan del arrendatario principal Yimmy Humberto Mogollón  Castillo y de su padre, pues con ningún otro medio de prueba  se verifican sus dichos. Contrario sensu, de dichas recaudaciones  testimoniales se desprende el incumplimiento en el pago de los  cánones de arrendamiento.  

De  otro lado, no se puede pasar por alto que si bien existió un  acuerdo extrajudicial en relación con las obligaciones  emanadas del contrato de arrendamiento sobre el local 1049,  específicamente en torno a los cánones de  arrendamiento, comprometiéndose las partes a no dar inicio a  ninguna acción civil o penal, lo cierto es que según  acordaron expresamente en la parte final del mismo documento, “el  incumplimiento de cualquiera de las obligaciones dará lugar a  que se prosiga toda acción judicial que aquí se  renuncia…”, sin que resulte admisible para el despacho  la presión que se alega en sustento de las exceptivas para  suscribir dicho acuerdo o el desconocimiento de la advertencia en  mención, pues tampoco fue aportado ningún elemento de  juicio con miras a su demostración»  (fls. 2 a 12, cdno.  1).  

A  su vez, la ad  quem, como  se anticipó, asintió el razonamiento antes expuesto,  precisando que  

«Si  quería el impugnante restarle valor a los argumentos del a quo  respecto del poder demostrativo de las declaraciones de Jaime y Yimmy  Mogollón (fls. 38 a 40 y 51 a 55, cdno. 1) no debió  aseverar la inexistencia del negocio jurídico extraprocesal  que reposa en el expediente (fl. 4, ib), por medio del cual, dijo  también, se extinguió la obligación coercida,  pues ello resulta un contrasentido argumentativo, debido a que, de  una parte, es el contrato que alude el acuerdo extraprocesal lo que  permite el presente proceso, y, de otra, podría decirse que  dicho acuerdo extraprocesal reviste una forma de extinción  obligacional.  

(…)  

Ora,  esa afirmación del censor no tiene cabida en el presente  asunto, en medida que en la misma demanda  se expresa y reconoce el aludido acuerdo extraprocesal como celebrado  por la demandante (fls. 4 y 6, cdno. 1), bajo las perspectivas  confesionales que contraen los artículos 195 y 197 del C. de  P. C., lográndose la ratificación del negocio jurídico  que, acusa el impugnante, como ausente de consentimiento o voluntad  expresada.  

Ergo,  el acuerdo extraprocesal se dio, tiene valides formal, y material, y,  además, comporta Ley para las partes, si se sigue el tenor del  artículo 1602 del Código Civil y 864 del Código  de Comercio».  

Por  lo que finalmente señaló, en relación a la  fuerza demostrativa de los testimonios que aduce el tutelante no  fueron debidamente valorados, que  

A  éste respecto, nota el Despacho que contiene mayor habilidad  demostrativa el contrato extraprocesal celebrado por los testigos y  la demandante (fl. 4, cdno. 1) al cifrar “…TERCERO: El  señor Yimmy Humberto Mogollón Castillo, hace entrega  real y material del local comercial dado en arrendamiento en forma  voluntaria y libre de apremios el día de la firma del presente  acuerdo…” esto es “… el día seis  (06) de agosto (…) de dos mil nueve (2009)…” en  aras de determinar los efectos temporales para la exigibilidad de las  pretensas obligaciones contractuales, pues, no puede perderse de  vista que “…el incumplimiento de cualquiera de las  obligaciones dará lugar a que se prosiga toda acción  judicial que se renuncia y se deje sin valor el presente acuerdo…”  en la forma que la Ley también contempla el fenómeno  (C.C. inc. 1º art. 1625 y Ley 153 de 1.887, art. 38)»  (fls. 13 a 26, cdno.  1).  

4.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e  inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades  judiciales censuradas edificaron las providencias aquí  cuestionadas, relacionados con que, en síntesis, no existe  prueba que dé certeza acerca del incumplimiento del acuerdo  extrajudicial celebrado entre la ejecutante y el coarrendatario del  local comercial materia del contrato de arrendamiento allegado como  título de recaudo, no revelan arbitrariedad o desmesura que en  el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención  del juez de tutela,  en tanto que si bien los testimonios de los señores Jaime  Humberto Mogollón y Yimmy Humberto Mogollón Castillo no  fueron tachados de falsos, estos no fueron dejados de ser valorados  por la juez accionada, sino que les fue restada su fuerza persuasiva  en atención a que éstos son codeudores de la obligación  perseguida, los que por demás no contaban con otro medio de  prueba que los corroborara, sin que pueda aducirse que las  funcionarias censuradas incurrieron en un defecto procedimental al no  haber decretado de oficio las pruebas necesarias para esclarecer tal  situación, pues el aquí interesado debió  procurar, en su debida oportunidad, el decreto y recaudo de las  mismas, lo cual no hizo, ya que, como bien lo indicó el a  quo,  guardó silencio frente al proveído que negó la  práctica de los testimonios que echa de menos, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en las causales de procedencia del amparo denunciadas,  único supuesto que, como repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para  que se  admita la intervención del juez de tutela frente a las  decisiones emitidas en  el proceso tantas veces reseñado,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «“no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces.”»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A  ese respecto, se ha considerado que  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014).  

5.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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