STC 10130 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10130-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01560-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Luis Enrique Díaz Guzmán frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  concretamente contra la magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz, y el  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo  hipotecario que junto a Óscar Iván Díaz Guzmán  y Heydi Guzmán de Díaz les inició Bancolombia.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que con  ocasión de los bienes embargados y secuestrados en el sub  júdice  la entidad bancaria allegó el avalúo correspondiente,  pero como este le generó inconformidad lo objetó.  

2.2. Que el a-quo  cuestionado en auto de 16 de enero de 2012 dispuso «una  vez se haya resuelto el incidente ordenado en el cuaderno (5) se  procederá a imprimir el trámite respectivo a la  objeción que se presentó contra el avalúo  comercial».  

2.3. Que el mismo  funcionario en proveído de 10 de febrero de 2014 «requirió  sin indicar a que parte, se presentara una actualización del  avalúo catastral, estando pendiente de imprimir el trámite  correspondiente de la objeción que se encontraba pendiente de  resolver como lo había manifestado en auto de 16 de enero de  2012».  

2.4. Que  «interesado  en que se resolviera por fin la objeción al avalúo que  se había formulado aporté el certificado catastral en  donde aparecía el avalúo catastral actualizado, lo que  de acuerdo con el avalúo comercial aportado como prueba de la  objeción formulada, no era suficiente para estimar el valor  real del precio de los inmuebles, pero de manera alguna ni tampoco lo  he manifestado así, ello implicaba, como lo pretende hacer ver  el Despacho, una renuencia a la objeción formulada y tampoco  tal percepción del señor juez encuentra respaldo legal  que le permita así deducirlo».  

2.5. Que en  proveído de 7 de octubre del año anterior 2014  «manifestó  el señor juez que el avalúo a tenerse en cuenta es el  aportado por la demandante a folios 245 a 248 del cuaderno de medidas  desconociendo de manera ilegal el que ya se había presentado  con anterioridad por la activa el cual había sido objetado y  la misma se encontraba pendiente de imprimírsele el trámite  correspondiente, es decir que el término para aportar un nuevo  avalúo ya había precluido restando entonces  pronunciarse el despacho con relación a la objeción al  avalúo ya formulada oportunamente y legalmente. Adicionalmente  en la citada providencia indicó el despacho que por haberse  aportado el avalúo catastral requerido por el despacho en auto  de 10 de febrero de 2014, dicha conducta dejó sin efecto  jurídico alguno el reparo formulado por la ejecutada contra la  valoración anterior, sin indicar cuál es la norma  procesal que establece tal efecto con lo que ha creado el señor  juez un efecto jurídico sin que exista norma procesal que lo  permita…», decisión  contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación, pero ambos le fueron resueltos desfavorablemente.  

2.6. Que por lo  anterior intentó «reposición»  y queja, en razón de esta ultima el tribunal cuestionado en  proveído de 27 de abril de 2015 consideró bien denegada  la alzada  «sin  detenerse a revisar las graves irregularidades enunciadas en el  escrito de sustentación del recurso de queja con lo que  nuevamente se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia…».  

3. Pidió,  en consecuencia, «se  ordene al señor Juez 26 Civil del Circuito imprimirle el  trámite legal dispuesto por la legislación procesal  para surtir y decidir la objeción por error grave instaurada  en contra del avaluó inicialmente aportado por la demandante»  (fls.  3-7 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  a-quo  encartado, informó que el expediente «fue  remitido a los Juzgados de Ejecución de Bogotá el 23 de  julio del presente año, por tal motivo, no podemos dar razón  de los hechos en que se fundamenta la tutela» (fl.  31 ibídem).  

El  ad-quem  acusado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

3. Observa  la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo,  en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:  

a) El 6 de  noviembre de 2008 el a-quo  encartado  libró mandamiento de pago en favor de Bancolombia y en contra  de Luis Enrique Díaz Guzmán (aquí accionante),  Heiddy Guzmán de Díaz, María del Pilar Guzmán  y Óscar Iván Díaz Guzmán (fls. 50-51  Cdno.1 original).  

b) El 19 de mayo  de 2010 se dictó sentencia en la que se ordenó «seguir  adelante con la ejecución y decretar la venta en pública  subasta»  (fls. 108-110).  

c)  El 19 de  octubre de 2011 se corrió traslado por el término de  tres días del avalúo allegado por el demandante,  respecto del cual el quejoso presentó escrito de objeción   por error grave (fl. 33 Cdno.6).  

d) El 16 de enero  de 2012, la citada autoridad señaló que «una  vez se haya resuelto el incidente ordenado en el cuaderno (5) se  procederá a imprimir el trámite respectivo a la  objeción que se presentó contra el avalúo  comercial», (fls.  34 ibídem).  

e) El 10 de  febrero de 2014, se dispuso «previo  a dar trámite a la solicitud que antecede, alléguese  actualizado al año 2014 el avalúo de los inmuebles  objeto del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 516 del C.P.C., aportando el certificado de  catastro»,  determinación que no fue objeto de recurso alguno; por el  contrario el demandante «allegó  avalúo catastral»  y el extremo pasivo aportó «autoevalúo  de impuesto predial vigencia fiscal 2014»,  escritos que se pusieron en conocimiento el 25 de junio de 2014 y no  fueron objetados  (fls. 243, 245-248, 266-268 y 272  Cdno 1).  

f) El 25 de junio  siguiente, el despacho encartado dispuso «por  sustracción de materia el despacho se abstiene a pronunciarse  respecto de la objeción presentada contra el avalúo  comercial del inmueble, toda vez que por auto de la misma fecha se  ordenó correr traslado de las actualizaciones de los avalúos  allegados por las partes»,  determinación que no fue cuestionada (fl. 35 Cdno. 6).  

g)   El 17 de  julio de 2014 señaló «visto  el informe secretarial precedente, y toda vez que no fue objetado el  avalúo comercial de los inmuebles perseguidos, el juzgado le  imparte aprobación»,  decisión contra la que el aquí accionante interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación, pero se  mantuvo la misma y se negó la alzada el 7 de octubre  siguiente, no obstante el quejoso insistió con «reposición  y queja»  por lo que se ordenaron las copias respectivas   (fls. 274-280 y  282-287 Cdno. 1).  

h) El ad-quem  censurado en proveído de 27 de abril de 2015, resolvió  «declarar  bien denegado el recurso de apelación que la parte demandada  interpuso contra el proveído de 17 de julio de 2014»,  por cuanto sostuvo que «en  el trámite del recurso de queja el escrutinio se limita  únicamente a determinar la concurrencia de los mentados  presupuestos que de hallar acreditados declaró mal denegado el  recurso de que se trata y, consecuentemente, lo concederá en  el efecto que le corresponda, en caso contrario, lo declarará  bien denegado y ordenará devolver la actuación al  inferior, para que se incorpore al expediente».  

Y, seguidamente  precisó que «de  entrada se advierte el acierto de la decisión de instancia, si  en cuenta se tiene que la determinación censurada es aquella  mediante la cual el juzgador al considerar que frente al avalúo  del inmueble presentado por el demandante no se formuló  objeción decidió impartirle aprobación, la cual  no ha sido beneficiada con el recurso de alzada, pues la misma no se  encuentra relacionada entre aquellas consagradas en el artículo  351 del C.P.C., ni en otra norma especial como susceptible de dicho  medio de impugnación, sin que sea dable, como antes se anotó,  a esta Corporación evaluar argumentos adicionales, ni abrir  paso a la alzada por vía de interpretaciones analógicas,  amen que en estrictez el referido proveído es un auto de mero  trámite, al margen de que eventualmente pudiera estar  pendientes de definir alguna objeción, que bien podría  al ser desatada ser cuestionada ante el superior, pues en este  puntual evento el proveído no resolvía ninguna»  (fls. 12-15).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la  inconformidad que involucra la actuación del Tribunal Superior  de Bogotá, al haber proferido el auto de 27 de abril de 2015,  en el que consideró que el recurso de apelación había  estado bien denegado por el  a-quo,  oportunidad con la que se finiquitó el tema objeto de debate;  advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación  no  se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto  fáctico y procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 351 y 378 C.P.C.),  descartándose un actuar antojadizo.  

5. Así las  cosas, el  desempeño de la funcionaria encartada, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

6. Al respecto, se  ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  se ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7.  De otra parte, y en lo que se refiere al proceder del a-quo  cuestionado respecto a la inconformidad del gestor ante la ausencia  de pronunciamiento de la objeción realizada al primer avalúo  allegado por el demandante, advierte  la Sala que la  protección invocada tampoco está llamada a prosperar,  toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para  la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta, que el  demandado (aquí accionante) guardó una posición  sosegada frente a la omisión que reclama, pues los autos de 10  de febrero y 25 de junio de 2014, en los que «solicitó  allegar el avalúo actualizado de los bienes cautelados»  y en el que se «abstuvo  de pronunciarse respecto de la objeción alegada»,  respectivamente, toda vez que el interesado no interpuso recurso de  reposición, amén que  el «avalúo  actualizado»  aportado por el extremo activo no le mereció reparo alguno;  por lo tanto en esas ocasiones tuvo la oportunidad de intervenir en  defensa de sus intereses y no lo hizo,  por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

La Corporación  ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:  

Y, no se diga  que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el  inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.”  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).  

8. En tales  condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la  actuación del despacho  encartado, cuando lo cierto es que el  accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando  sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

En relación  con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00,  25  Sep. y 12 Oct. 2012, Rads.  00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

9.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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