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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10148-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00492-01
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Sergio Escobar Holguín contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial-.
1. ANTECEDENTES
1. El actor demanda la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por la entidad convocada.
2. En apoyo de su reclamo, aduce que el 13 de mayo de 2015, junto con otras personas, le solicitó a la Unidad de Carrera Judicial le brindara información
“(…) con relación a la culminación del proceso de selección de la Convocatoria N° 20 correspondiente al VI Curso Concurso de Jueces Civiles del Circuito que conocen asuntos laborales, convocado a través del Acuerdo N° PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, (…) dado que desde que inició (…) han pasado más de tres (3) meses sin que haya culminado el mismo y sin que se tenga prevista fecha de culminación (…)”.
Asevera que al momento de formulación de este amparo no ha obtenido respuesta.
Sostiene que ciertos participantes del mencionado concurso también le exigieron al ente señalado lo pretendido por él y a aquéllos se les indicó que el trámite se encontraba en la etapa clasificatoria, encontrándose pendiente la entrega de los resultados de la prueba psicotécnica por parte de la Universidad de Pamplona, contestación donde no se especificó la data de conclusión del certamen (fls. 2 y 3, cdno. 1).
3. Requiere, por tanto, imponer la resolución su petitorio “(…) señalando la fecha en que se dará culminación al proceso de convocatoria reseñado (…)” (fl. 2, ídem).
1. Respuesta de la accionada
La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó la improcedencia del resguardo por no presentarse un perjuicio irremediable. Agregó que el Acuerdo PSAA12-9135 de 2012, norma reguladora del concurso referido por el accionante, precisaba todas las fases del proceso, las cuales se atendieron en los términos allí insertos.
Adujo estar pendiente de recibirse las calificaciones de la totalidad de los aspirantes, actuación adelantada por la Universidad de Pamplona, por tanto, una vez se cuente con el consolidado, “(…) mediante resolución que se espera publicar en los próximos días, serán dados a conocer los resultados de la etapa clasificatoria (…)”. Resaltó que no existe “(…) un término perentorio constitucional y legal que establezca la duración de los concursos Públicos de Méritos de la Rama Judicial (…)”.
Finalmente, pidió se negara el amparo por “(…) carecer de objeto (…)”, pues con oficio de 30 de junio de 2015 se le indicaron al querellante las cuestiones antes expuestas, atendiéndose con ello a su solicitud (fls. 17 al 20, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio suplicado porque estimó la configuración de “(…) un hecho superado (…)”, por cuanto el tutelante conoció del oficio de 30 de junio de 2015, con el cual se resolvió su petitorio, comunicación donde se
“(…) enuncia que no existe un término perentorio constitucional y legal que establezca la duración de los concursos públicos de méritos en la Rama Judicial, teniendo en cuenta la complejidad de la ejecución frente a la preservación del debido proceso y el derecho de defensa, lo que implica que sólo hasta cuando adquieran firmeza la totalidad de las decisiones individuales, se pueden conformar los Registros de Elegibles (…)” (fls. 36 al 40, cdno. 1).
3. La impugnación
El actor impugnó el fallo memorado aduciendo la imposibilidad de tener “(…) por sentada la satisfacción de la petición (…)”, pues en el oficio de 30 de junio de 2015 no se especificó la “(…) fecha límite de terminación del proceso (…)”. Anotó que si bien legalmente no se establece el lapso de duración del concurso, según los “(…) principios de la función administrativa plasmados en el artículo 209 Superior y el largo período de tiempo que lleva el proceso de selección (…)” es dable determinar la data por él exigida (fls. 45 y 46, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre el derecho de petición, supuestamente quebrantado por la autoridad convocada, cumple advertir que esta Corporación ha resaltado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política.
Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
En relación con el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2.
2. Examinadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se encuentra que mediante escrito recibido por el ente acusado el 13 de mayo de 2015, el actor, junto con trece (13) personas más, solicitó:
“(…) 1. Se sirvan indicar la fecha en que serán publicados los resultados de la etapa clasificatoria del proceso, conforme con la respuesta dada a otros participantes del proceso (…), la cual deberá ser lo más pronto posible, en aras de salvaguardar los principios que orientan el debido proceso y la actuación administrativa (…)”.
“2. Se sirvan fijar una fecha límite en que se deberá integrar el Registro Nacional de Elegibles, en un lapso que deberá ser razonable, en consideración a la totalidad del tiempo trascurrido desde la apertura del concurso al día de hoy (…)”.
“3. En consecuencia, se dé estricta aplicación al contenido del artículo 125 de la Constitución Nacional, el cual ordena que los empleos públicos son de carrera (…)”.
“4. Se dé estricta aplicación a los Acuerdos No. PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, PSAA 15-10335 de 2015, así como a los artículos 132, 156, 157 y 158 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (…)”.
“(…)”.
La autoridad querellada, como lo adujo en su respuesta, contestó lo reclamado por el tutelante con oficio de 30 de junio de 2015, remitido al correo electrónico de éste, en los siguientes términos:
“(…) Acorde con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el referido concurso comprende las etapas de selección y clasificación, y cada una de ellas termina con la iniciación de la siguiente; de manera que una vez éstas se hayan surtido, se continúa con la conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de lista de candidatos, de acuerdo a las opciones de sede que se publiquen, nombramiento y confirmación (…)”.
“A su vez, el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, prevé la existencia de los Registros de Elegibles para cada uno de los cargos del sistema de carrera judicial, atendiendo a la categoría, especialidad, sede y ubicación de las Corporaciones o Despachos a los cuales pertenezcan (…)”.
“En desarrollo de las citadas normas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Civil del Circuito que conocen de Asuntos Laborales (…)”.
“(…) [L]os puntajes de los factores de la etapa clasificatoria, se publicarán mediante una resolución, la cual se efectuara una vez la Universidad de Pamplona remita la totalidad de los puntajes obtenidos por los aspirantes. Contra dicho acto administrativo procede el recurso de reposición, de ser interpuestos, una vez sean resueltos, quedarán en firme los puntajes y se expedirá el correspondiente Registro de Elegibles (…)”.
“De otra parte, me permito manifestarle que el desarrollo de las convocatorias que realiza la Rama Judicial depende de muchos factores, los cuales pueden tener relación con el proceso de contratación, el número de aspirantes, la construcción de pruebas, el número de impugnaciones que se exterioricen con las diferentes oportunidades previstas para ejercer el derecho de contradicción, entre otros, por lo tanto, no es posible establecer fechas para cada proceso que contempla la convocatoria, además, en cuanto al término para la conformación de listas de elegibles, el H. Consejo de Estado se pronunció en sentencia de agosto 17 de 2000, proferida dentro del proceso No. 2245 (…), [indicando que no está establecido] ‘(…) un término perentorio para la conformación de la lista de elegibles, luego de la convocatoria del respectivo concurso (…)’ (…)”.
“Es decir, no existiendo un término perentorio constitucional y legal que establezca la duración de los concursos públicos de méritos en la Rama Judicial, y teniendo en cuenta la complejidad de la ejecución de los mismos frente a la preservación del debido proceso y el derecho de defensa, que implica que sólo hasta cuando adquieran firmeza la totalidad de las decisiones individuales que conlleva su trámite para conformar los Registros de Elegibles, el trámite dado a la convocatoria no tiene otro fin distinto que el de garantizar un efectivo acceso a los cargos públicos que conforman la administración de justicia a los aspirantes en las condiciones de igualdad y méritos de los concursos públicos, elementos característicos de todas las convocatorias de la Rama Judicial (…)”.
3. El panorama reseñado evidencia, tal como lo anotó el Tribunal, la improcedencia del resguardo por presentarse un hecho superado, pues la contestación referenciada se dictó antes del fallo de primer grado y la misma atiende de forma suficiente y coherente lo pretendido por el gestor y le fue comunicada a éste.
Sobre la figura anotada, ésta Sala ha indicado:
“(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.
4. Finalmente, se destaca que la inconformidad aducida en la impugnación frente a la respuesta citada, no permite predicar la vulneración de la prerrogativa constitucional en comento, no sólo porque ésta no impone acceder a los petitorios de los interesados, sino además, por cuanto para debatir la manifestación de la administración, el censor tiene la posibilidad de demandar su nulidad y reclamar el restablecimiento de sus derechos, ante la jurisdicción contencioso administrativa.
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.