STC 10148 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10148-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00492-01  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  7 de julio de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela promovida por Sergio  Escobar Holguín contra la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de  Carrera Judicial-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor demanda la protección del derecho fundamental de  petición, presuntamente lesionado por la entidad convocada.  

2.        En  apoyo de su reclamo, aduce que el 13 de mayo de 2015, junto con otras  personas, le solicitó a la Unidad de Carrera Judicial le  brindara información  

“(…)  con  relación a la culminación del proceso de selección  de la Convocatoria N° 20 correspondiente al VI Curso Concurso de  Jueces Civiles del Circuito que conocen asuntos laborales, convocado  a través del Acuerdo N° PSAA12-9135 del 12 de enero de  2012, (…)  dado  que desde que inició (…)  han pasado más de tres (3) meses sin que haya culminado el  mismo y sin que se tenga prevista fecha de culminación  (…)”.  

Asevera  que al momento de  formulación de este amparo no ha obtenido respuesta.  

Sostiene  que ciertos participantes del mencionado concurso también le  exigieron al ente señalado lo pretendido por él y a  aquéllos se les indicó que el trámite se  encontraba en la etapa clasificatoria, encontrándose pendiente  la entrega de los resultados de la prueba psicotécnica por  parte de la Universidad de Pamplona, contestación donde no se  especificó la data de conclusión del certamen (fls. 2 y  3, cdno. 1).  

3.        Requiere,  por tanto, imponer la resolución su petitorio “(…)  señalando  la fecha en que se dará culminación al proceso de  convocatoria reseñado (…)”  (fl. 2, ídem).                              

1. Respuesta                  de                  la accionada    

La  Directora de la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó la  improcedencia del resguardo por no presentarse un perjuicio  irremediable. Agregó que el Acuerdo PSAA12-9135 de 2012, norma  reguladora del concurso referido por el accionante, precisaba todas  las fases del proceso, las cuales se atendieron en los términos  allí insertos.  

Adujo  estar pendiente de recibirse las calificaciones de la totalidad de  los aspirantes, actuación adelantada por la Universidad de  Pamplona, por tanto, una vez se cuente con el consolidado, “(…)  mediante  resolución que se espera publicar en los próximos días,  serán dados a conocer los resultados de la etapa  clasificatoria (…)”.  Resaltó que no existe “(…) un  término perentorio constitucional y legal que establezca la  duración de los concursos Públicos de Méritos de  la Rama Judicial (…)”.  

Finalmente,  pidió se negara el amparo por “(…) carecer  de objeto (…)”,  pues con oficio de 30 de junio de 2015 se le indicaron al querellante  las cuestiones antes expuestas, atendiéndose con ello a su  solicitud (fls. 17 al 20, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio suplicado porque estimó la configuración de  “(…) un  hecho superado (…)”,  por cuanto el tutelante conoció del oficio de 30 de junio de  2015, con el cual se resolvió su petitorio, comunicación  donde se  

“(…)  enuncia  que no existe un término perentorio constitucional y legal que  establezca la duración de los concursos públicos de  méritos en la Rama Judicial, teniendo en cuenta la complejidad  de la ejecución frente a la preservación del debido  proceso y el derecho de defensa, lo que implica que sólo hasta  cuando adquieran firmeza la totalidad de las decisiones individuales,  se pueden conformar los Registros de Elegibles (…)”  (fls. 36 al 40, cdno. 1).  

3. La                  impugnación    

El  actor impugnó el fallo memorado aduciendo  la imposibilidad de tener “(…) por  sentada la satisfacción de la petición (…)”,  pues en el oficio de 30 de junio de 2015 no se especificó la  “(…) fecha  límite de terminación del proceso (…)”.  Anotó que si bien legalmente no se establece el lapso de  duración del concurso, según los “(…)  principios  de la función administrativa plasmados en el artículo  209 Superior y el largo período de tiempo que lleva el proceso  de selección (…)”  es dable determinar la data por él exigida (fls. 45 y 46,  cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Sobre  el derecho de petición, supuestamente quebrantado por la  autoridad convocada, cumple advertir que esta Corporación ha  resaltado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política.  

Esa  garantía se concreta en la posibilidad de presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas  oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a  lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por  la Ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

En relación  con el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha  precisado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por  regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a  los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo,  entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y  acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental  de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado  (…)”2.  

2.        Examinadas  las pruebas adosadas a esta tramitación, se encuentra que  mediante escrito recibido por el ente acusado el 13  de mayo  de 2015, el actor, junto con trece (13) personas más,  solicitó:  

“(…)  1.  Se sirvan indicar la fecha en que serán publicados los  resultados de la etapa clasificatoria del proceso, conforme con la  respuesta dada a otros participantes del proceso (…), la cual  deberá ser lo más pronto posible, en aras de  salvaguardar los principios que orientan el debido proceso y la  actuación administrativa  (…)”.  

“2.        Se  sirvan fijar una fecha límite en que se deberá integrar  el Registro Nacional de Elegibles, en un lapso que deberá ser  razonable, en consideración a la totalidad del tiempo  trascurrido desde la apertura del concurso al día de hoy (…)”.  

“3.        En  consecuencia, se dé estricta aplicación al contenido  del artículo 125 de la Constitución Nacional, el cual  ordena que los empleos públicos son de carrera (…)”.  

“4.        Se  dé estricta aplicación a los Acuerdos No. PSAA12-9135  del 12 de enero de 2012, PSAA 15-10335 de 2015, así como a los  artículos 132, 156, 157 y 158 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia  (…)”.  

“(…)”.  

La  autoridad querellada, como lo adujo en su respuesta, contestó  lo reclamado por el tutelante con oficio de 30 de junio de 2015,  remitido al correo electrónico de éste, en los  siguientes términos:  

“(…)  Acorde  con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 164 de la  Ley 270 de 1996, el referido concurso comprende las etapas de  selección y clasificación, y cada una de ellas termina  con la iniciación de la siguiente; de manera que una vez éstas  se hayan surtido, se continúa con la conformación del  Registro Nacional de Elegibles, elaboración de lista de  candidatos, de acuerdo a las opciones de sede que se publiquen,  nombramiento y confirmación  (…)”.  

“A  su vez, el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de  la Administración de Justicia, prevé la existencia de  los Registros de Elegibles para cada uno de  los  cargos del sistema de carrera judicial, atendiendo a la categoría,  especialidad, sede y ubicación de las Corporaciones o  Despachos a los cuales pertenezcan  (…)”.  

“En  desarrollo de las citadas normas, la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos  para la provisión del cargo de Juez Civil del Circuito que  conocen de Asuntos Laborales (…)”.  

“(…)  [L]os  puntajes de los factores de la etapa clasificatoria, se publicarán  mediante una resolución, la cual se efectuara una vez la  Universidad de Pamplona remita la totalidad de los puntajes obtenidos  por los aspirantes. Contra dicho acto administrativo procede el  recurso de reposición, de ser interpuestos, una vez sean  resueltos, quedarán en firme los puntajes y se expedirá  el correspondiente Registro de Elegibles  (…)”.  

“De  otra parte, me permito manifestarle que el desarrollo de las  convocatorias que realiza la Rama Judicial depende de muchos  factores, los cuales pueden tener relación con el proceso de  contratación, el número de aspirantes, la construcción  de pruebas, el número de impugnaciones que se exterioricen con  las diferentes oportunidades previstas para ejercer el derecho de  contradicción, entre otros, por lo tanto, no es posible  establecer fechas para cada proceso que contempla la convocatoria,  además, en cuanto al término para la conformación  de listas de elegibles, el H. Consejo de Estado se pronunció  en sentencia de agosto 17 de 2000, proferida dentro del proceso No.  2245  (…), [indicando que no está establecido] ‘(…)  un  término perentorio para la conformación de la lista de  elegibles, luego de la convocatoria del respectivo concurso  (…)’ (…)”.  

“Es  decir, no existiendo un término perentorio constitucional y  legal que establezca la duración de los concursos públicos  de méritos en la Rama Judicial, y teniendo en cuenta la  complejidad de la ejecución de los mismos frente a la  preservación del debido proceso  y  el derecho de defensa, que implica que sólo hasta cuando  adquieran firmeza la totalidad de las decisiones individuales que  conlleva su trámite para conformar los Registros de Elegibles,  el trámite dado a la convocatoria no tiene otro fin distinto  que el de garantizar un efectivo acceso a los cargos públicos  que conforman la administración de justicia a los aspirantes  en las condiciones de igualdad y méritos de los concursos  públicos, elementos característicos de todas las  convocatorias de la Rama Judicial  (…)”.  

3.        El  panorama reseñado evidencia, tal como lo anotó el  Tribunal, la improcedencia del resguardo por presentarse un hecho  superado, pues la contestación referenciada se dictó  antes del fallo de primer grado y la misma atiende de forma  suficiente y coherente lo pretendido por el gestor y le fue  comunicada a éste.  

Sobre  la  figura anotada, ésta Sala ha indicado:  

“(…)  [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

“El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”3.  

4.        Finalmente,  se destaca que la inconformidad aducida en la impugnación  frente a la respuesta citada, no permite predicar la vulneración  de la prerrogativa constitucional en comento, no sólo porque  ésta no impone acceder a los petitorios de los interesados,  sino además, por cuanto para debatir la manifestación  de la administración, el censor tiene la posibilidad de  demandar su nulidad y reclamar el restablecimiento de sus derechos,  ante la jurisdicción contencioso administrativa.  

5.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Como la          sentencia C-818 de 2011 declaró          inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011          relativos al derecho de petición, transitoriamente se          aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984,          sin embargo, sobre la materia recientemente se promulgó la          Ley 1755 de 2015, cuyo          artículo 1°          y ss. regulan          los          pertinentes          plazos para contestar los requerimientos.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3CSJ          STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

      

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