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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10207-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-01064-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió la acción de tutela promovida por Carlos Mario Ramírez Ramírez en su condición de representante legal de la Entidad Promotora de Salud Alianza Medellín – Antioquia EPS S.A.S. – SAVIA SALUD EPS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo de la misma especialidad del Circuito de Apartadó, trámite al que se vinculó a la señora Erlinda Rosa Bedoya, así como a todos y cada uno de los intervinientes de la acción constitucional interpuesta por la citada ciudadana frente a la sociedad demandante.
ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de apoderado especial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «[e]l día 25 de Junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó mediante oficio Nro. 1815, notificó a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS (SAVIA SALUD E.P.S), la admisión de tutela con radicado 2015-0467, interpuesta por la señora ERLINDA ROSA BEDOYA DE RAMOS (…) en contra de la EPS representada por mi poderdante, en la cual se solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la SALUD y al NIVEL ADECUADO DE VIDA presuntamente vulnerados por la no realización del examen de COLON POR ENEMA CON DOBLE CONTRASTE y solicitando además el otorgamiento del TRATAMIENTO INTEGRAL para el manejo de la patología FÍSTULA RECTOVAGINAL».
2.2. Que «[la accionada] haciendo uso de su derecho de defensa, el día 1 de julio de 2014, contestó lo peticionado indicando que el examen diagnóstico COLON POR ENEMA CON DOBLE CONTRASTE había sido autorizado con la orden de servicios Nro. 6785863, y por consiguiente solicitó declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado».
2.3. Que «[e]l día 25 de junio de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, profirió fallo de tutela No. 422, el cual fue notificado en las instalaciones de [su] entidad, ubicada en el municipio de Apartadó, el día 11 de julio del mismo año, accediendo a las pretensiones de la parte accionante, y ordenando lo que a continuación se transcribe:
“(…) SEGUNDO: SE ORDENA a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS-S en cabeza de su representante legal, autorizar la intervención médica denominada COLON POR ENEMA CON DOBLE CONTRASTE, a favor de la señora ERLINDA ROSA BEDOYA DE RAMOS.
TERCERO: SE ORDENA a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS-S en cabeza de su representante legal, asumir el TRATAMIENTO INTEGRAL de la patología denominada FÍSTULA RECTOVAGINAL (…)”
2.4. Que «[e]n virtud del fallo notificado, la Entidad procedió con su cabal cumplimiento, garantizando el examen diagnóstico COLON POR ENEMA CON DOBLE CONTRASTE Y el Tratamiento Integral concedido para la patología FÍSTULA RECTOVAGINAL».
2.5. Que «el día 16 de enero de 2015 la señora Bedoya de Ramos con ocasión del tratamiento integral concedido para el manejo de su patología FÍSTULA RECTOVAGINAL, presentó solicitud de apertura de incidente de desacato con base en las dificultades para programación de la CONSULTA POR LA ESPECIALIDAD DE COLOPROCTOLOGÍA y que había sido autorizada por la Entidad con la orden de servicios Nro. 8391722», efectuándose «requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, demandando las explicaciones pertinentes del caso y posteriormente [se] notificó la apertura formal del incidente de desacato».
2.6. Que «[e]n conocimiento del asunto, el día 17 de marzo de este mismo año, la entidad informó a este despacho que la misma había expedido la orden de servicios No. 8391722 para que la consulta referida fuera prestada en la I.P.S Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, pero que, pese a la gestión administrativa desplegada, a la fecha NO había sido posible la programación la misma, toda vez que el servicio requerido consiste en una sub-especialidad altamente demandada y de muy escasa oferta en el medio, contando con solo 4 especialistas adscritos a las IPS HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE y FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, razón por la cual el retraso en la programación de la misma no obedeció a motivos de índole subjetivo sino a la limitada oportunidad en la agenda de los especialistas».
2.7. Que «[n]o siendo lógico con las actuaciones referidas previamente, el día 13 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, NOTIFICÓ la CONFIRMACIÓN de una presunta sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, consistente en arresto de cinco (5) días y multa por cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes [la cual] NO fue notificada por ninguno de los medios dispuestos por SAVIA SALUD E. P.S. y en consecuencia se desconoció TOTALMENTE el trámite surtido desde que el juzgado profirió esta sanción y aquel que se estaba surtiendo en el cuerpo colegiado, lo que inevitablemente conllevó a que no se ejerciera el derecho de defensa y la acreditación de cumplimiento».
2.8. Que «[e]n este orden de ideas, pese a desconocerse la imposición de la sanción y no haber tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa necesario en procura de evitar que esta fuera confirmada, SAVIA SALUD E.P.S dando aplicación a la Jurisprudencia Constitucional que indica que la sanción puede ser evitada por el accionado probando el cabal cumplimiento del fallo de tutela, el día 14 de abril de 2015, envió solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, acreditando que los servicios de salud que dieron lugar a la imposición de la misma habían sido autorizados y efectivizados, por lo que a la fecha la Señora ERLINDA ROSA BEDOYA DE RAMOS no tenía [atenciones] pendientes».
2.9. Que «[n]o obstante lo anterior, el día 21 de abril de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó notificó a SAVIA SALUD EPS el oficio No. 0997 en el cual solicitó el pago de la multa consistente en CINCO (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, los cuales debían ser CONSIGNADOS A NOMBRE DEL JUZGADO EN LA CUENTA BANCARIA NRO. 050452030002 DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, desconociendo por completo el Acuerdo No. PSAA10-6979 DE 2010 que indica que las multas deberán ser canceladas en la CUENTA DTN MULTAS y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4 a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura».
2.10. Que «[p]or su parte, y como último recurso, el pasado 7 de mayo de 2015 la Entidad radicó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, solicitud de NULIDAD de la sanción impuesta exponiendo la grave violación a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, en atención a la ausencia de notificación y requiriendo reiniciar el trámite incidental en observancia de las normas procesales al respecto», la cual fue rechazada.
3. Solicita, conforme lo relatado, «[d]eclarar la nulidad y dejar sin efectos la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y CONFIRMADA por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal con radicado 2015-0467, (…) por ir en contravía de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA por la AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN de la decisión impartida, conllevando la afectación del derecho fundamental a la LIBERTAD PERSONAL del Representante Legal de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS, Doctor CARLOS MARIO RAMÍREZ RAMÍREZ».
Como medida provisional de protección pidió «suspender la ejecución de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, y CONFIRMADA por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal Radicado 2015-00467, consistente en cinco (5) días de arresto purgados en la Institución Penitenciaria que indique el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y multa de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, justificado en que dicha sanción es una FLAGRANTE violación al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, y que su materialización atenta contra la LIBERTAD PERSONAL [de su representado] (fls. 1-4 Cdno. 1).
El Magistrado sustanciador de la Colegiatura encartada informó que ratificó «la sanción impuesta por el Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó» en razón «al incumplimiento (…) respecto de la orden constitucional por parte del representante legal de la entidad, Dr. Carlos Mario Ramírez Ramírez, quien no obstante haber conocido sobre el trámite incidental como es documentado en el acápite de los antecedentes de dicha providencia, optó por asumir una actitud silenciosa frente a los diferentes requerimientos hechos por [aquel fallador]».
En tal sentido, refirió que si bien «no se desconoce que sería deseable la notificación de la sanción ello no alcanza a constituir una irregularidad en la medida que no surge como correlativo la posibilidad de interponer recursos contra dicha decisión sino que automáticamente se debe proceder a la consulta. Tampoco tendría la capacidad de invalidar el procedimiento aplicado siendo que la entidad accionada apenas el 17 de marzo de 2015, comenzó a adelantar las actividades necesarias para autorizar y practicar el servicio asistencial echado de menos» cuando dijo que «estaba gestionando la prestación del servicio solo que apenas contaba con 4 especialistas para su materialización»; es decir que ni siquiera para esta fecha se había suministrado efectivamente lo reclamado.
Agregó que «[d]esde esta perspectiva, no logra configurarse un vicio procesal con la virtualidad de invalida[r] la actuación posterior a la sanción impuesta, dado que sabía el representante legal de la EPS ALIANZA MEDELLÍN, sobre el incidente de desacato que se adelantaba en el caso concreto, siempre estuvo al tanto del desarrollo del mismo».
En consecuencia, afirmó que «no existió una irregularidad respecto a la falta de notificación al representante legal de la EPS ALIANZA MEDELLÍN, Dr. Carlos Mario Ramírez Ramírez, de la sanción impuesta el 25 de febrero de 2015, toda vez que a la fecha de proferimiento de la decisión mediante la cual es confirmada (…) en grado de consulta, aún no se había dado cumplimiento a la orden constitucional proferida el 25 de junio de 2014» (fls. 130-133v ibídem).
El juzgador penal acusado guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió la salvaguarda instada al constatar que «el Juzgado ahora demandado, nunca enteró o notificó a la entidad promotora de Salud Antioquia E.P.S. S.A.S., de la decisión proferida el 25 de febrero de 2015 a través de la cual se sancionó al Dr. CARLOS MARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, en calidad de Gerente General de la Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S., con arresto de cinco (5) días y multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Lo anterior, teniendo en cuenta que «uno de los actos más importantes del debido proceso, son las notificaciones, pues a través de estas se ponen en conocimiento a las partes e interesados las decisiones que han sido proferidas por las autoridades competentes, circunstancia que en el presente caso no ocurrió respecto de la decisión que impuso la sanción» y «[a]unado a las implicaciones que puede tener la decisión que resuelve un desacato, especialmente la potencial afectación al derecho a la libertad de un ciudadano, es necesario acudir a la notificación de la decisión que dispone su arresto».
En consecuencia, dejó sin efectos «todas aquellas decisiones adoptadas por las autoridades querelladas para que el a quo constitucional censurado surta el trámite de notificación de la providencia emitida el 25 de febrero de 2015 dentro de las 24 horas siguientes al enteramiento de [ese] fallo» (fls. 135-148 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el juez acusado aduciendo que no fue notificado ni se le dio traslado de elemento alguno que pusiese en su conocimiento el adelantamiento del amparo, por lo que en virtud de tal desconocimiento no se pronunció sobre el mismo.
Remarcó que «es un contrasentido que se tutelen los derechos al debido proceso de un sujeto que conoció del trámite de tutela, que fue notificado también de la gestión del desacato y que por ende sabía del adelantamiento del expediente, pero no se tenga en cuenta el mismo rasero para con uno de los sujetos tutelados del caso que ahora se resolvió. Así las cosas, si se amparan los derechos de aquel que siempre conoció del proceso ¿por qué no se hace lo mismo con quien nunca fue legalmente vinculado a este otro?».
Además, que «la Corte Constitucional ha dicho que no es necesario notificar personalmente la apertura del incidente de desacato» ni «de lo resuelto en primera instancia al fallar[lo]» porque a estas decisiones no les cabe recurso alguno.
Agregó que «durante todo el trámite de tutela y en el incidente, la parte no se mostró interesada en cumplir, inicialmente con sus obligaciones constitucionales y luego con la orden judicial; solo se dispuso a hacerlo (…) cuando la sanción por desacato estaba en firme (luego de consultada), mucho tiempo después de haber sido informado sobre ello. Actitud evidentemente dilatoria constituyente de una treta para desconocer las órdenes constitucionales y por ende la administración de justicia» (fls. 152-155 ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero manifestar que, en cuanto al asunto relativo a la notificación del auto que admitió esta demanda, aspecto en el cual se afianza el apelante a fin de solicitar la nulidad de lo actuado, aduciendo la vulneración de su derecho de defensa, advierte la Corte que revisado el expediente, se constata que, contrario a lo manifestado, el oficio Nº 14874 junto con el escrito de tutela fueron enviados a los buzones de correo del estrado encartado reportados a la Secretaría de la Sala Penal; esto es: juzgado2penalcircuitoapartado@hotmail.com y j02pctoapartado@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que hubieran sido rechazados por el servidor, lo que demuestra que si tuvo ocasión de ejercer la correspondiente contradicción a que bien tuviese, de donde surge que no hay lugar a invalidar lo actuado, según se pide.
2. Esclarecido lo anterior, en cuanto al fondo del trámite, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.
También es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse que su ejecución no se ciña a los parámetros fijados, caso en el cual, el canon 27 ejusdem prevé el procedimiento que debe agotarse para su acatamiento.
Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato, prevista en el precepto 52 ídem, supone una «responsabilidad» subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente.
3. La controversia de que aquí se trata, se centra en establecer si, desde la óptica ius constitucional, el juzgado reprochado trasgredió los derechos fundamentales invocados por la petente, al omitir la notificación del auto por el cual resolvió el incidente de desacato, condenándola, incurriendo en defecto procedimental absoluto.
4. De las pruebas recaudadas, se desprende que:
4.1. En la sentencia dictada el 25 de junio de 2014, el juzgado acusado resolvió conceder el amparo invocado y ordenó a la EPS-S convocada «autorizar la intervención médica denominada COLON POR ENEMA CON DOBLE CONTRASTE, a favor de la [actora]» y «asumir el TRATAMIENTO INTEGRAL de la patología denominada FÍSTULA RECTOVAGINAL» (fls. 6-8 Cdno. 2).
4.2. El 16 de enero del año en curso la actora formuló incidente de desacato, aduciendo que «por cuanto a la fecha la accionada no ha querido dar cumplimiento a lo proferido por este despacho, toda vez que la entidad se ha negado a suministrarle la intervención quirúrgica requerida, pues han pasado ya más de 6 meses sin que (…) pudiera acceder al especialista requerido para tal intervención» (fls. 3-5 ibídem).
4.3. El 28 del mismo mes y año se requirió a la entidad de salud remisa para que cumpliera con lo dispuesto en el fallo mencionado (fl. 9 ibíd.).
4.4. El 5 de febrero siguiente se dictó auto por el que se «CORR[IÓ] TRASLADO POR TRES (3) DÍAS, contados a partir de [su] notificación» para pronunciarse sobre la queja impetrada y aportar o solicitar las pruebas que se pretenda hacer valer; decisión que se notificó a la demandada el 10 de ese mes por conducto del Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto (fl. 9vto. ib.).
4.5. El 25 de dicha mensualidad sin mediar respuesta por parte de la incidentada, la sancionó «con arresto por cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al doctor Carlos Mario Ramírez Ramírez, por desacato del fallo de tutela», luego de determinar que «desde el primer semestre del año 2014, SAVIA SALUD EPS (ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA S.A.S.), debió proceder a cumplir la sentencia Judicial, sin embargo a la fecha actual (…) no lo ha hecho, ya que la accionante necesita que se le autorice el examen médico denominado VALORACIÓN Y MANEJO POR PROCTÓLOGO, y a la fecha actual no lo ha hecho, colocando en peligro la vida y la salud de la señora ERLINDA ROSA BEDOYA DE RAMOS» (fls. 11-13vto. ídem).
4.6. El 18 de marzo posterior la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió el grado jurisdiccional de Consulta y dispuso: «confirmar la providencia del 25 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), mediante el cual fue sancionado el Dr. Carlos Mario Ramírez Ramírez Gerente General de la Alianza Medellín Antioquia S.A.S. (SAVIA SALUD EPS), a cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón de los argumentos aludidos en la parte motiva».
4.8. El 14 de abril ulterior la EPS encartada solicitó inaplicar la condena confirmada por cuanto «gener[ó] la orden de servicios No. 2015709958 que autoriza el DESEMBOLSO DE $160.000 para el PAGO de Consulta PARTICULAR con Coloprotología en la I.P.S. Pablo Tobón Uribe con el Dr. Jaime Escobar. Asimismo, se autorizó el reconocimiento por los viáticos de transporte entre su lugar de residencia y la ciudad de Medellín. La valoración fue fijada para el día 17 de abril de 2015, según lo confirma la secretaria del especialista» (fls. 23 vto.-25vto ibídem).
4.9. El 20 de abril posterior igualmente informó que «la usuaria SI asistió a la consulta, y de la misma se derivaron los servicios que a continuación se relacionan y que se encuentran autorizados por la Entidad (…) Tan pronto se materialicen los exámenes de laboratorio y las consultas referidas, se procederá con la autorización del procedimiento quirúrgico que decida el médico tratante. Esperamos de esta manera probar la intención inequívoca de la Entidad de acatar de manera permanente y continua la orden judicial, por cuanto se adelantaron gestiones excepcionales para garantizar el acceso a los servicios» (fls. 33-35vto. ibíd.).
4.10. El 7 de mayo pasado solicitó la nulidad del correctivo aplicado por cuanto «[s]i bien es cierto el pasado 29 de enero de 2015 y el 11 de febrero de 2015 su despacho notificó a Savia Salud E.P.S. el INICIO del trámite incidental a través de los medios que la misma tiene establecidos para notificaciones en los trámites de tutela, el AUTO QUE IMPUSO LA SANCIÓN NO FUE NOTIFICADO, razón por la cual, la Entidad no pudo ejercer su derecho CONSTITUCIONAL de contradicción y defensa, desconociendo por completo el contenido de dicha decisión, así como los motivos en que se basó el despacho para su interposición» la cual fue rechazada el 13 del mismo mes y año por el Juzgado encartado.
5. Analizado el trámite relatado, advierte la Sala que habrá de revocarse lo resuelto por el a quo constitucional en cuanto al amparo de los derechos al debido proceso y defensa del libelista porque si bien es cierto que la decisión sancionatoria proferida en su contra el 25 de febrero del año en curso no se le notificó oportunamente, desconociendo la doctrina constitucional al respecto y el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 que prevé: «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», también lo es que los efectos derivados de esta irregularidad se sanearon el 14 de abril del año cursante cuando suplicó la inaplicación de las penas de arresto y multa sin alegarla.
Al respecto, la Sala ha sostenido que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente» (CSJ STC feb. 1 2007, Rad. 00065-00 reiterada en STC4916 24 abr. 2014, rad. 00708-00).
6. Con todo, cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas.
En efecto, expresó la Corporación en ocasión anterior:
“como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)’” (fallo de tutela del 30 de enero de 2013, rad. 00115-00, citado el 25 de junio siguiente, rad. 01339-00 y el 23 de septiembre de 2013, rad. 02160-00).
Así, atendiendo el contenido de los memoriales del 14 y el 20 de abril de 2015 y sus anexos (fls. 25, 34 y 35), radicados ante el juzgado a quo, la Corporación advierte que el sancionado acreditó, efectivamente, el cumplimiento de la orden de resguardo consistente en autorizar la intervención quirúrgica «colon por enema con doble contraste» y el tratamiento integral de la patología denominada «fístula rectovaginal» dispuestos para la señora Erlinda Rosa Bedoya por lo que no hay mérito para ejecutar las sanciones impuestas, siendo viable disponer su levantamiento.
7. De conformidad con lo discurrido, se revocará la providencia impugnada y se anularán los correctivos impuestos a la Entidad Promotora de Salud Alianza Medellín – Antioquia EPS S.A.S. – SAVIA SALUD EPS.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y DEJA SIN EFECTO las sanciones impuestas en auto del 25 de febrero de 2015 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ