STC 10207 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10207-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2015-01064-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16  de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal  de esta Corporación concedió  la acción de tutela promovida por Carlos Mario Ramírez  Ramírez en su condición de representante legal de la  Entidad Promotora de Salud Alianza Medellín – Antioquia  EPS S.A.S. – SAVIA SALUD EPS en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo de  la misma especialidad del Circuito de Apartadó, trámite  al que se vinculó a la señora Erlinda Rosa Bedoya, así  como a todos y cada uno de los intervinientes de la acción  constitucional interpuesta por la citada ciudadana frente a la  sociedad demandante.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, por intermedio de apoderado especial, demanda la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, «defensa»  y libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas.  

2.  Arguyó como soporte de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Que «[e]l  día 25 de Junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Apartadó mediante oficio Nro. 1815, notificó a la  ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS (SAVIA SALUD E.P.S), la  admisión de tutela con radicado 2015-0467, interpuesta por la  señora ERLINDA ROSA BEDOYA DE RAMOS (…) en contra de la  EPS representada por mi poderdante, en la cual se solicitó la  protección de sus derechos fundamentales a la SALUD y al NIVEL  ADECUADO DE VIDA presuntamente vulnerados por la no realización  del examen de COLON POR ENEMA CON DOBLE CONTRASTE y solicitando  además el otorgamiento del TRATAMIENTO INTEGRAL para el manejo  de la patología FÍSTULA RECTOVAGINAL».  

2.2.  Que «[la  accionada]  haciendo uso de su derecho de defensa, el día 1 de julio de  2014, contestó lo peticionado indicando que el examen  diagnóstico COLON POR ENEMA CON DOBLE CONTRASTE había  sido autorizado con la orden de servicios Nro. 6785863, y por  consiguiente solicitó declarar improcedente la acción  de tutela por hecho superado».  

2.3.  Que «[e]l  día 25 de junio de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Apartadó, profirió fallo de tutela No. 422, el cual  fue notificado en las instalaciones de [su] entidad, ubicada en el  municipio de Apartadó, el día 11 de julio del mismo  año, accediendo a las pretensiones de la parte accionante, y  ordenando lo que a continuación se transcribe:  

“(…)  SEGUNDO: SE ORDENA a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS-S en  cabeza de su representante legal, autorizar la intervención  médica denominada COLON POR ENEMA CON DOBLE CONTRASTE, a favor  de la señora ERLINDA ROSA BEDOYA DE RAMOS.  

TERCERO:  SE ORDENA a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS-S en cabeza de su  representante legal, asumir el TRATAMIENTO INTEGRAL de la patología  denominada FÍSTULA RECTOVAGINAL (…)”  

2.4.  Que  «[e]n  virtud del fallo notificado, la Entidad procedió con su cabal  cumplimiento, garantizando el examen diagnóstico COLON POR  ENEMA CON DOBLE CONTRASTE Y el Tratamiento Integral concedido para la  patología FÍSTULA RECTOVAGINAL».  

2.5.  Que «el  día 16 de enero de 2015 la señora Bedoya de Ramos con  ocasión del tratamiento integral concedido para el manejo de  su patología FÍSTULA RECTOVAGINAL, presentó  solicitud de apertura de incidente de desacato con base en las  dificultades para programación de la CONSULTA POR LA  ESPECIALIDAD DE COLOPROCTOLOGÍA y que había sido  autorizada por la Entidad con la orden de servicios Nro. 8391722»,  efectuándose «requerimiento  previo a la apertura del incidente de desacato, demandando las  explicaciones pertinentes del caso y posteriormente [se] notificó  la apertura formal del incidente de desacato».  

2.6.  Que «[e]n  conocimiento del asunto, el día 17 de marzo de este mismo año,  la entidad informó a este despacho que la misma había  expedido la orden de servicios No. 8391722 para que la consulta  referida fuera prestada en la I.P.S Fundación Hospitalaria San  Vicente de Paul, pero que, pese a la gestión administrativa  desplegada, a la fecha NO había sido posible la programación  la misma, toda vez que el servicio requerido consiste en una  sub-especialidad altamente demandada y de muy escasa oferta en el  medio, contando con solo 4 especialistas adscritos a las IPS HOSPITAL  PABLO TOBÓN URIBE y FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE  DE PAUL, razón por la cual el retraso en la programación  de la misma no obedeció a motivos de índole subjetivo  sino a la limitada oportunidad en la agenda de los especialistas».  

2.7.  Que «[n]o  siendo lógico con las actuaciones referidas previamente, el  día 13 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Antioquia,  Sala Penal, NOTIFICÓ la CONFIRMACIÓN de una presunta  sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Apartadó, consistente en arresto de cinco (5) días y  multa por cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales  Vigentes [la cual] NO fue notificada por ninguno de los medios  dispuestos por SAVIA SALUD E. P.S. y en consecuencia se desconoció  TOTALMENTE el trámite surtido desde que el juzgado profirió  esta sanción y aquel que se estaba surtiendo en el cuerpo  colegiado, lo que inevitablemente conllevó a que no se  ejerciera el derecho de defensa y la acreditación de  cumplimiento».  

2.8.  Que  «[e]n  este orden de ideas, pese a desconocerse la imposición de la  sanción y no haber tenido la oportunidad de ejercer el derecho  de defensa necesario en procura de evitar que esta fuera confirmada,  SAVIA SALUD E.P.S dando aplicación a la Jurisprudencia  Constitucional que indica que la sanción puede ser evitada por  el accionado probando el cabal cumplimiento del fallo de tutela, el  día 14 de abril de 2015, envió solicitud de  inaplicación de la sanción impuesta al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Apartadó, acreditando que los servicios  de salud que dieron lugar a la imposición de la misma habían  sido autorizados y efectivizados, por lo que a la fecha la Señora  ERLINDA ROSA BEDOYA DE RAMOS no tenía [atenciones]  pendientes».  

2.9.  Que «[n]o  obstante lo anterior, el día 21 de abril de 2015 el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Apartadó notificó a SAVIA  SALUD EPS el oficio No. 0997 en el cual solicitó el pago de la  multa consistente en CINCO (5) Salarios Mínimos Legales  Mensuales Vigentes, los cuales debían ser CONSIGNADOS A NOMBRE  DEL JUZGADO EN LA CUENTA BANCARIA NRO. 050452030002 DEL BANCO AGRARIO  DE COLOMBIA, desconociendo por completo el Acuerdo No. PSAA10-6979 DE  2010 que indica que las multas deberán ser canceladas en la  CUENTA DTN MULTAS y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4 a favor  de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura».  

2.10.  Que «[p]or  su parte, y como último recurso, el pasado 7 de mayo de 2015  la Entidad radicó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Apartadó, solicitud de NULIDAD de la sanción impuesta  exponiendo la grave violación a los derechos fundamentales de  defensa y debido proceso, en atención a la ausencia de  notificación y requiriendo reiniciar el trámite  incidental en observancia de las normas procesales al respecto»,  la cual fue rechazada.  

3.  Solicita, conforme lo relatado, «[d]eclarar  la nulidad y dejar sin efectos la sanción impuesta por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y CONFIRMADA  por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal con radicado  2015-0467, (…) por ir en contravía de los derechos  fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA por la AUSENCIA DE  NOTIFICACIÓN de la decisión impartida, conllevando la  afectación del derecho fundamental a la LIBERTAD PERSONAL del  Representante Legal de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS,  Doctor CARLOS MARIO RAMÍREZ RAMÍREZ».  

Como  medida provisional de protección pidió  «suspender  la ejecución de la sanción impuesta por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Apartadó, y CONFIRMADA por el  Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal Radicado 2015-00467,  consistente en cinco (5) días de arresto purgados en la  Institución Penitenciaria que indique el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, y multa de cinco (5) Salarios  Mínimos Legales Mensuales Vigentes, justificado en que dicha  sanción es una FLAGRANTE violación al derecho  fundamental al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, y que su materialización  atenta contra la LIBERTAD PERSONAL [de su representado]  (fls. 1-4 Cdno. 1).  

El  Magistrado sustanciador de la Colegiatura encartada informó  que ratificó «la  sanción impuesta por el Juez Segundo Penal del Circuito de  Apartadó»  en razón «al  incumplimiento (…) respecto de la orden constitucional por  parte del representante legal de la entidad, Dr. Carlos Mario Ramírez  Ramírez, quien no obstante haber conocido sobre el trámite  incidental como es documentado en el acápite de los  antecedentes de dicha providencia, optó por asumir una actitud  silenciosa frente a los diferentes requerimientos hechos por [aquel  fallador]».  

En  tal sentido, refirió que si bien «no  se desconoce que sería deseable la notificación de la  sanción ello no alcanza a constituir una irregularidad en la  medida que no surge como correlativo la posibilidad de interponer  recursos contra dicha decisión sino que automáticamente  se debe proceder a la consulta. Tampoco  tendría la capacidad de invalidar el procedimiento aplicado  siendo que la entidad accionada apenas el 17 de marzo de 2015,  comenzó a adelantar las actividades necesarias para autorizar  y practicar el servicio asistencial echado de menos»  cuando  dijo que  «estaba  gestionando la prestación del servicio solo que apenas contaba  con 4 especialistas para su materialización»;  es decir que ni siquiera para esta fecha se había suministrado  efectivamente lo reclamado.  

Agregó  que «[d]esde  esta perspectiva, no logra configurarse un vicio procesal con la  virtualidad de invalida[r] la actuación posterior a la sanción  impuesta, dado que sabía el representante legal de la EPS  ALIANZA MEDELLÍN, sobre el incidente de desacato que se  adelantaba en el caso concreto, siempre estuvo al tanto del  desarrollo del mismo».  

En  consecuencia, afirmó que «no  existió una irregularidad respecto a la falta de notificación  al representante legal de la EPS ALIANZA MEDELLÍN, Dr. Carlos  Mario Ramírez Ramírez, de la sanción impuesta el  25 de febrero de 2015, toda vez que a la fecha de proferimiento de la  decisión mediante la cual es confirmada (…) en grado de  consulta, aún no se había dado cumplimiento a la orden  constitucional proferida el 25 de junio de 2014»  (fls.  130-133v ibídem).  

El  juzgador  penal acusado guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Concedió  la  salvaguarda instada al constatar que  «el Juzgado ahora demandado, nunca enteró o notificó  a la entidad promotora de Salud Antioquia E.P.S. S.A.S., de la  decisión proferida el 25 de febrero de 2015 a través de  la cual se sancionó al Dr. CARLOS MARIO RAMÍREZ  RAMÍREZ, en calidad de Gerente General de la Alianza Medellín  – Antioquia E.P.S. S.A.S., con arresto de cinco (5) días  y multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales vigentes».  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que  «uno de los actos más importantes del debido proceso,  son las notificaciones, pues a través de estas se ponen en  conocimiento a las partes e interesados las decisiones que han sido  proferidas  por las autoridades competentes, circunstancia que en el  presente caso no ocurrió respecto de la decisión que  impuso la sanción» y  «[a]unado a las implicaciones que puede tener la decisión  que resuelve un desacato, especialmente la potencial afectación  al derecho a la libertad de un ciudadano, es necesario acudir a la  notificación de la decisión que dispone su arresto».  

En  consecuencia, dejó  sin efectos «todas  aquellas decisiones adoptadas por las autoridades querelladas para  que el a quo constitucional censurado surta el trámite de  notificación de la providencia emitida el 25 de febrero de  2015 dentro de las 24 horas siguientes al enteramiento de [ese]  fallo»  (fls. 135-148 ib.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el juez  acusado aduciendo que no fue notificado ni se le dio traslado de  elemento alguno que pusiese en su conocimiento el adelantamiento del  amparo, por lo que en virtud de tal desconocimiento no se pronunció  sobre el mismo.  

Remarcó  que «es  un contrasentido que se tutelen los derechos al debido proceso de un  sujeto que conoció del trámite de tutela, que fue  notificado también de la gestión del desacato y que por  ende sabía del adelantamiento del expediente, pero no se tenga  en cuenta el mismo rasero para con uno de los sujetos tutelados del  caso que ahora se resolvió. Así las cosas, si se  amparan los derechos de aquel que siempre conoció del proceso  ¿por qué no se hace lo mismo con quien nunca fue  legalmente vinculado a este otro?».  

Además,  que «la  Corte Constitucional ha dicho que no es necesario notificar  personalmente la apertura del incidente de desacato»  ni «de  lo resuelto en primera instancia al fallar[lo]»  porque a estas decisiones no les cabe recurso alguno.  

Agregó  que  «durante  todo el trámite de tutela y en el incidente, la parte no se  mostró interesada en cumplir, inicialmente con sus  obligaciones constitucionales y luego con la orden judicial; solo se  dispuso a hacerlo (…) cuando la sanción por desacato  estaba en firme (luego de consultada), mucho tiempo después de  haber sido informado sobre ello. Actitud evidentemente dilatoria  constituyente de una treta para desconocer las órdenes  constitucionales y por ende la administración de justicia»  (fls.  152-155 ejusdem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea  lo primero manifestar que, en cuanto al asunto relativo a la  notificación del auto que admitió esta demanda, aspecto  en el cual se afianza el apelante a fin de solicitar la nulidad de lo  actuado, aduciendo la vulneración de su derecho de defensa,  advierte la Corte que revisado el expediente, se constata que,  contrario a lo manifestado, el oficio Nº 14874 junto con el  escrito de tutela fueron enviados a los buzones de correo del estrado  encartado reportados a la Secretaría de la Sala Penal; esto  es: juzgado2penalcircuitoapartado@hotmail.com  y j02pctoapartado@cendoj.ramajudicial.gov.co,  sin que hubieran sido rechazados por el servidor, lo que demuestra  que si tuvo ocasión de ejercer la correspondiente  contradicción a que bien tuviese, de donde surge que no hay  lugar a invalidar lo actuado, según se pide.  

2.  Esclarecido lo anterior,  en cuanto al fondo del trámite, reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de  tutela no procede, en principio, contra el proveído que  resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición  frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando  se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar  elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes.  

También  es sabido que dicho mecanismo excepcional   se endereza a la  protección inmediata y efectiva de las garantías  fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su  vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces  impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale  decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente  se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse  que su ejecución no se ciña a los parámetros  fijados, caso en el cual, el canon 27 ejusdem  prevé el procedimiento que debe agotarse para su acatamiento.  

Por  consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos  de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que  la sanción por desacato, prevista en el precepto 52 ídem,  supone una «responsabilidad»  subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último  evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que  este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo insurgente.  

3.  La  controversia de que aquí se trata, se centra en establecer si,  desde la óptica ius  constitucional, el juzgado reprochado trasgredió los derechos  fundamentales invocados por la petente, al omitir la notificación  del auto por el cual resolvió el incidente de desacato,  condenándola, incurriendo en defecto procedimental absoluto.  

4.  De las pruebas recaudadas, se desprende que:  

4.1.  En la sentencia dictada el 25 de junio de 2014, el juzgado acusado  resolvió conceder el amparo invocado y ordenó a la  EPS-S convocada «autorizar  la intervención médica denominada COLON POR ENEMA CON  DOBLE CONTRASTE, a favor de la [actora]»  y «asumir  el TRATAMIENTO INTEGRAL de la patología denominada FÍSTULA  RECTOVAGINAL»  (fls. 6-8 Cdno. 2).  

4.2.  El 16 de enero del año en curso la actora formuló  incidente de desacato, aduciendo que «por  cuanto a la fecha la accionada no ha querido dar cumplimiento a lo  proferido por este despacho, toda vez que la entidad se ha negado a  suministrarle la intervención quirúrgica requerida,  pues han pasado ya más de 6 meses sin que (…) pudiera  acceder al especialista requerido para tal intervención»  (fls.  3-5 ibídem).  

4.3.  El 28 del mismo mes y año se requirió a la entidad de  salud remisa para que cumpliera con lo dispuesto en el fallo  mencionado (fl. 9 ibíd.).  

4.4.  El 5 de febrero siguiente se dictó auto por el que se  «CORR[IÓ]  TRASLADO POR TRES (3) DÍAS, contados a partir de [su]  notificación»  para pronunciarse sobre la queja impetrada y aportar o solicitar las  pruebas que se pretenda hacer valer; decisión que se notificó  a la demandada el 10 de ese mes por conducto del Juzgado Veintiséis  Penal Municipal Mixto (fl. 9vto. ib.).  

4.5.  El 25 de dicha mensualidad sin mediar respuesta por parte de la  incidentada, la sancionó «con  arresto por cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, al doctor Carlos Mario  Ramírez Ramírez, por desacato del fallo de tutela»,  luego de determinar que «desde  el primer semestre del año 2014, SAVIA SALUD EPS (ALIANZA  MEDELLIN ANTIOQUIA S.A.S.), debió proceder a cumplir la  sentencia Judicial, sin embargo a la fecha actual (…) no lo ha  hecho, ya que la accionante necesita que se le autorice el examen  médico denominado VALORACIÓN Y MANEJO POR PROCTÓLOGO,  y a la fecha actual no lo ha hecho, colocando en peligro la vida y la  salud de la señora ERLINDA ROSA BEDOYA DE RAMOS»  (fls. 11-13vto. ídem).  

4.6.  El 18 de marzo posterior la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia resolvió el grado jurisdiccional de Consulta y  dispuso: «confirmar  la providencia del 25 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), mediante  el cual fue sancionado el Dr. Carlos Mario Ramírez Ramírez  Gerente General de la Alianza Medellín Antioquia S.A.S. (SAVIA  SALUD EPS), a cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón  de los argumentos aludidos en la parte motiva».  

4.8.  El 14 de abril ulterior la EPS encartada solicitó inaplicar la  condena confirmada por cuanto «gener[ó]  la orden de servicios No. 2015709958 que autoriza el DESEMBOLSO DE  $160.000 para el PAGO de Consulta PARTICULAR con Coloprotología  en la I.P.S. Pablo Tobón Uribe con el Dr. Jaime Escobar.  Asimismo, se autorizó el reconocimiento por los viáticos  de transporte entre su lugar de residencia y la ciudad de Medellín.  La valoración fue fijada para el día 17 de abril de  2015, según lo confirma la secretaria del especialista»  (fls. 23 vto.-25vto ibídem).  

4.9.  El 20 de abril posterior igualmente informó que «la  usuaria SI asistió a la consulta, y de la misma se derivaron  los servicios que a continuación se relacionan y que se  encuentran autorizados por la Entidad (…) Tan pronto se  materialicen los exámenes de laboratorio y las consultas  referidas, se procederá con la autorización del  procedimiento quirúrgico que decida el médico tratante.  Esperamos de esta manera probar la intención inequívoca  de la Entidad de acatar de manera permanente y continua la orden  judicial, por cuanto se adelantaron gestiones excepcionales para  garantizar el acceso a los servicios»  (fls. 33-35vto. ibíd.).  

4.10.  El 7 de mayo pasado solicitó la nulidad del correctivo  aplicado por cuanto «[s]i  bien es cierto el pasado 29 de enero de 2015 y el 11 de febrero de  2015 su despacho notificó a Savia Salud E.P.S. el INICIO del  trámite incidental a través de los medios que la misma  tiene establecidos para notificaciones en los trámites de  tutela, el AUTO QUE IMPUSO LA SANCIÓN NO FUE NOTIFICADO, razón  por la cual, la Entidad no pudo ejercer su derecho CONSTITUCIONAL de  contradicción y defensa, desconociendo por completo el  contenido de dicha decisión, así como los motivos en  que se basó el despacho para su interposición»  la cual fue rechazada el 13 del mismo mes y año por el Juzgado  encartado.  

5.  Analizado el trámite relatado, advierte la Sala que habrá  de revocarse lo resuelto por el a  quo  constitucional en cuanto al amparo de los derechos al debido proceso  y defensa del libelista porque si bien es cierto que la decisión  sancionatoria proferida en su contra el 25 de febrero del año  en curso no se le notificó oportunamente, desconociendo la  doctrina constitucional al respecto y el canon 16 del Decreto 2591 de  1991 que prevé: «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes por el medio que el juez considere más expedito  y eficaz»,  también lo es que los efectos derivados de esta irregularidad  se sanearon el 14 de abril del año cursante cuando suplicó  la inaplicación de las penas de arresto y multa sin alegarla.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que «si  el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención  sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó  y por ello no puede alegarla posteriormente»  (CSJ STC feb. 1 2007, Rad. 00065-00  reiterada en STC4916 24 abr. 2014, rad. 00708-00).  

6.  Con  todo, cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela,  así sea extemporáneamente e incluso después de  decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del  caso levantar las sanciones respectivas.  

En efecto, expresó  la Corporación en ocasión anterior:  

“como  el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que  le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante  que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas  del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla  el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o  no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el  trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción  no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser  sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la  existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación  fáctica, determina que éste no existió, se  desdibujará uno de los medios de persuasión con el que  contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al  tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí  puede influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)’”  (fallo  de tutela del 30 de enero de 2013, rad. 00115-00, citado el 25 de  junio siguiente, rad. 01339-00 y el 23 de septiembre de 2013, rad.  02160-00).  

Así,  atendiendo el contenido de los memoriales del 14 y el 20 de abril de  2015 y sus anexos (fls. 25, 34 y 35), radicados ante el juzgado a  quo,  la Corporación advierte que el sancionado acreditó,  efectivamente, el cumplimiento de la orden de resguardo consistente  en autorizar la intervención quirúrgica «colon  por enema con doble contraste»  y el tratamiento integral de la patología denominada «fístula  rectovaginal»  dispuestos para la señora Erlinda Rosa Bedoya por lo que no  hay mérito para ejecutar las sanciones impuestas, siendo  viable disponer su levantamiento.  

7.        De  conformidad con lo discurrido, se revocará la providencia  impugnada y se anularán los correctivos impuestos a la Entidad  Promotora de Salud Alianza Medellín – Antioquia EPS  S.A.S. – SAVIA SALUD EPS.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y DEJA  SIN EFECTO  las sanciones impuestas en auto del 25 de febrero de 2015 por las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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