STC 10214 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10214-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01710-00  

(Aprobado en  sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decídese la  tutela promovida por Manuel  Cortés Recamán frente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  específicamente contra el magistrado Luis Roberto Suárez  Orozco, con ocasión del incidente de nulidad propuesto por el  aquí petente dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le  adelanta Misael Súa Ochoa.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor del auxilio pide la protección de los derechos al  debido proceso, a “la  prueba”,  propiedad, vivienda digna e igualdad, entre otros, presuntamente  quebrantados por la querellada.  

2.  Tras criticar in  extenso  las cesiones de las cuales fue objeto el crédito materia del  citado coercitivo, pues en su criterio, dichas transferencias además  de no haberle sido notificadas, se realizaron “con  posterioridad al vencimiento final”  del título valor contentivo de la “prescrita”  obligación, asevera que con el propósito de enterarlo  de la existencia de ese litigio se le remitieron las comunicaciones a  la dirección del inmueble hipotecado.  

Agrega  que dichas misivas fueron recepcionadas el 27 de enero de 2014 y el 4  y 11 de febrero siguiente por las personas presentes en el predio,  quienes, según las certificaciones expedidas por la empresa de  correos, informaron que el deudor, aquí petente, sí  vivía en ese lugar.  

Acota  que compareció al juicio y requirió su nulidad por  indebida notificación, pues “(…) no  se encontraba en el país y no reside ni tiene su domicilio en  Colombia desde hace más de 13 años  (…)”, adosando para el efecto, la “(…)  certificación  de Migración Colombia  (…) documento  público que muestra que  (…)” salió del territorio colombiano en marzo de  2001 y regresó al mismo, el 14 de agosto de 2014.  

En  primera instancia se acogió su solicitud, determinación  revocada por el Tribunal querellado para en su lugar, declarar  infundada la invalidez deprecada.  

Aduce  haber probado que quienes recibieron el citatorio y el aviso de  notificación “(…)  faltaron a la verdad y esto quedó demostrado con la  certificación de Migración Colombia  (…)”, y asegura que el colegiado pretirió el  acervo demostrativo por él aportado.  

Critica  los argumentos soporte de la providencia atacada por desestimar la  nulidad requerida, pese a estar suficientemente comprobada la  existencia del vicio alegado, e indica que al ejecutante le compete  “(…) investigar  el domicilio del demandado y  (…) [asegurarse de] que  la persona que (…)  recib[e]  las comunicaciones, no solo conoce sino que está en capacidad  de informar la ocurrencia de [esa  situación] (…) al  demandado”.  

Luego  de reiterar con insistencia los supuestos ya descritos y afirmar que  el superior incurrió en “error  grosero y manifiesto”,   arguye que si tal juzgador hubiese revisado el proceso y, de paso,  los medios de convicción recopilados, habría “(…)  visto  la mala fe de la parte actora, [quien  con]  unos títulos  (…) vencidos  promueve una acción ejecutiva estando prescrita la obligación  (…)”.  

3.  Pide revocar el auto fustigado y en su lugar, expedir otro ajustado a  derecho.  

1.1.   Respuesta  del accionado  

Guardó  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Es menester  precisar que sólo las determinaciones judiciales arbitrarias  con directa repercusión en los derechos fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está,  su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

2.  El reclamante de este auxilio ataca la valoración probatoria  realizada por el juzgador de segunda instancia al resolver la citada  nulidad; sin embargo, auscultado ese pronunciamiento, no se advierte  irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a  esta excepcional justicia.  

a) El deudor  Manuel Cortés Recamán deprecó la invalidez de lo  actuado en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, porque para  la data en la cual se practicaron las diligencias tendientes a lograr  su enteramiento de la existencia de ese asunto, no residía en  la dirección a la cual se dirigieron las comunicaciones,  entregándose las mismas  “(…)  a personas distintas a él, quienes dieron una información  no ajustada a la verdad, circunstancia de la que, en su sentir da  cuenta la certificación expedida por la Oficina de Migración  Colombia  (…)”.  

b) Contrastada la  actuación surtida en el caso concreto con las normas  reguladoras de la notificación personal del mandamiento de  pago, surge palmario que la labor realizada con ese fin, cumplió  con los requisitos necesarios para  

“(…)  la  debida intimación (…),  pues el actor denunció como dirección de notificaciones  aquélla adonde (sic)  efectivamente  se remitió la comunicación inicial y el posterior aviso  notificatorio, actuación que arrojó los resultados  positivos esperados, pues según se establece de las  certificaciones de la empresa de correos, éstas fueron  recibidas en el sitio de envío por personas que afirmaron que  el destinatario era ubicable en ese lugar”.  

c) Aunque fuera  verdad que para el momento en el cual se enviaron las señaladas  misivas, el obligado no vivía en el lugar de remisión  de éstas,  

“(…)  lo  cierto es que con las pruebas recaudadas en el incidente no se logró  demostrar que ese sitio no era el idóneo para el envío  de dichas comunicaciones, pues, de un lado, el demandado admitió  que el inmueble –objeto de hipoteca- era el mismo en el cual  residía hasta antes de su salida del país, sin que,  adicionalmente, se haya demostrado que en verdad quienes recibieron  las comunicaciones hubiesen faltado a la verdad al momento de su  recepción, labor ineludible que correspondía ejercer al  demandado por haber alegado dicha situación y no suplida con  los testimonios rendidos en tanto ellos dan fe del conocimiento de  los deponentes pero no de la alegada falta de veracidad de quienes  recibieron la documental”.  

d) La real  importancia de la notificación del ejecutado no radica en el  sitio donde se realiza la misma, sino en que tal persona cuente con  la efectiva oportunidad de conocer la determinación emitida en  su contra y, como consecuencia de ello, pueda “(…)  ejercer  su derecho de contradicción, lo que se logra cuando el  demandado es enterado de las diligencias  (…) como  sucedió en el presente asunto  (…)”.  

e) No se demostró  que la parte actora conociera de una dirección en la cual  pudiera enviarse el citatorio y el aviso, “(…) distinta  de aquélla (…)  [reportada]   en la demanda  (…)”, ni se alegó que el obligado sí  informó el cambio “(…)  del domicilio que fue reportado en la escritura pública de  compra y constitución de hipoteca sobre el predio  (…)” entregado en garantía.  

f) No basta que el  convocado acredite  

“(…)  que  para la época de la notificación residía en un  lugar distinto a aquél en el cual se le notificó sino  que es necesario corroborar que el demandante conocía esa  circunstancia y que actuó de la mala fe o con el inicuo  propósito de ocultarle el proceso iniciado en su contra,  vulnerando de esa manera, el derecho de defensa del demandado”.  

g) Al ejecutado le  corresponde probar que el demandante obró de (…) manera  errada, ora por conocer adonde remitir correctamente la  correspondencia y omitir la información, ya que porque  conociendo el lugar de notificaciones dio intencionalmente una  dirección equivocada”,  eventos no comprobados en el caso analizado.  

h) La providencia  recurrida debe revocarse porque el extremo actor cumplió el  acto con el cual se entiende agotado “(…) el  trámite establecido por el estatuto adjetivo para la  notificación del demandado, arrojándose un resultado  positivo, muy con independencia de que no residiera o laborara en el  lugar que se referenció para la práctica del  enteramiento”.  

4.  La decisión adoptada por la citada Corporación no se  muestra descabellada, por el contrario, su sustento es afín  con las pruebas recopiladas en el pelito, las cuales examinadas en  conjunto por el juzgador lo llevaron a colegir la efectiva  notificación del deudor, aquí petente del resguardo.  

Ahora,  que el  promotor de la salvaguarda disienta del comentado pronunciamiento no  le abre paso a esta particular justicia, pues la misma se halla  reservada para casos de patente desafuero, el cual no lo es el ahora  examinado.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Sobre ese tópico,  esta Corte ha afirmado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”1.  

Esta Sala también  ha indicado:  

“(…)  los  Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…)  autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración  de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante  oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió  ser ya la explicación de la norma o del análisis de la  prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte  y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas.  Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar  y valorar, de la manera más certera, el material probatorio  que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria  por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia’ (…)”2  (sublínea fuera de texto).  

5. Por  las  razones señaladas, el amparo deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Manuel  Cortés Recamán frente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  específicamente contra el magistrado Luis Roberto Suárez  Orozco, con ocasión del incidente de nulidad por él  propuesto dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le adelanta  Misael Súa Ochoa.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Envíese el  proceso adjunto a su lugar de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

2          CSJ. STC 1°          de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre          de 2011, exp. 02663-00.  

      

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