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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10215-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01720-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil catorce)
Decídese la tutela promovida por Elizabeth, Stella, Richard, Julio y Carlos Rodríguez Char frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente contra el magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres; extensiva al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de petición de herencia incoado por la progenitora de los aquí actores, Miguelina Char de Rodríguez, respecto de Jabib Char Abdalá y otros.
1. ANTECEDENTES
1. Los interesados reclaman la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales querelladas.
2. Acotan en fundamento de la queja, en concreto, que dentro del litigio materia de esta tutela el extremo actor solicitó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula de unos inmuebles, pedimento denegado por el a quo, determinación confirmada por el colegiado el 16 de octubre de 2013, por cuanto los predios respecto de los cuales se requería esa medida no figuraban a nombre del causante, Ricardo Char Zalaui, ni de los convocados al juicio de petición de herencia, siendo tales bienes de propiedad de la “Sociedad de Comercio de Responsabilidad Limitada, Char Hermanos Ltda.”.
Teniendo en cuenta que “(…) Ricardo Char Zalaui era socio conjuntamente con sus hijos (parte demandada dentro de la [señalada] demanda) de la sociedad ‘Char Hermanos Ltda.’, propietaria de los aludidos inmuebles (…)”, se requirió nuevamente la práctica de la mencionada cautela, obteniendo respuesta negativa, pues para los juzgadores la misma era improcedente.
Por lo anterior, acuden a esta acción, pues en su opinión, el Tribunal no reparó en los argumentos puntales de la apelación e incurrió en defecto “material o sustantivo” al referir a normas comerciales no aplicables al caso.
Indican que la citada sociedad
“(…) como persona distinta a los socios individualmente considerados, es la titular, como cualquier persona natural, del derecho real de dominio sobre los inmuebles sobre los cuales solicita[ron] la aludida medida cautelar (…) los cuales no fueron incluidos dentro de la liquidación de la sucesión de dicho causante (…) por pertenecer ellos a la sociedad de comercio de la cual hasta el día de su fallecimiento fungió como socio [el nombrado causante] (…)”.
Aseguran que su fallecida madre, Miguelina Char de Rodríguez, no ha impetrado un acción tendiente a obtener la disolución y liquidación de Char Hermanos Ltda., lo realmente impetrado es el proceso de “(…) petición de herencia, por medio del cual quien probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, le asiste el derecho para que se le adjudique dicha herencia (…)”.
3. Luego de insistir en los mismos supuestos, piden revocar la determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en su lugar, decretar la memorada cautela.
1.1. Respuesta de la accionada
Realizó un recuento de la actuación surtida en el juicio pábulo de este resguardo y aportó copias de la misma.
2. CONSIDERACIONES
1. Los promotores de la tutela, están en desacuerdo con las providencias mediante las cuales se les ha denegado la práctica de la señalada medida cautelar, dictadas por la Corporación querellada el 16 de octubre de 2013 y el 26 de junio de 2015.
2. En punto de la primera de las determinaciones, es palmario que la salvaguarda fue incoada tardíamente el 29 de julio de 2015, esto es, luego de transcurridos casi dos (2) años después de proferido ese pronunciamiento, término que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si los censores se demoraron para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado y con repercusión directa en las garantías soporte de tal amparo.
3. Atañedero al auto de 26 de junio de 2015, auscultado éste, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, en ese proveído la Sala Civil Familia tutelada tras referir a la medida cautelar solicitada e indicar que ésta ya había sido desestimada en providencia de 16 de octubre de 2013, por cuanto los inmuebles respecto de los cuales se requería la inscripción del libelo no habían sido adjudicados en la sucesión del causante Ricardo Char Zalaui, a los demandados en petición de herencia, sostuvo que conforme a
“(…) los principios de preclusión, eficacia y firmeza de las actuaciones procesales, no es procesalmente [factible] que una parte procesal reitere e insista en el estudio y decisión de una petición que le fue negada en primera y segunda instancia, ni siquiera bajo la justificación de que [se] está planteando para ello un argumento diferente y menos aún de que no se le estudió adecuadamente lo expuesto frente a su primera solicitud”.
Seguidamente aludió a la inviabilidad de proceder contra providencia debidamente ejecutoriada, contenida en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señalando que tal restricción procesal no podía evadirse con la mera circunstancia “(…) que luego de la ejecutoria formal de la decisión de segunda instancia, se le dé a los mismos planteamientos la apariencia de ‘nueva’ solicitud, cuando la realidad es que se está insistiendo en que se modifique la decisión inicial (…) que ya negó tal pedimento, para que revocada la misma sea ahora concedido ello”.
Así las cosas, dispuso que la parte recurrente se atuviera a los fundamentos esgrimidos en auto de 16 de octubre de 2013.
Finalmente resaltó que según los artículos 98, 239 y 249 del Código de Comercio,
“(…) el patrimonio de las sociedades comerciales es independiente, autónomo y separado de sus socios, por lo que no se genera ningún tipo de copropiedad a favor de éstos últimos en los bienes de la sociedad y que el derecho que se confiere a una persona por tener parte en un capital social, es la mera expectativa de que en el evento de que al disolver y liquidar tal sociedad y luego de cumplido o garantizado el pago del pasivo, quede algún excedente, tal sobrante sea repartido, entre quienes en ese momento tiene la calidad de socios, a prorrata de su participación en ese capital”.
El 10 de julio de 2015, el colegiado desestimó la declaratoria de ilegalidad requerida respecto de la determinación aquí analizada, momento en el cual reiteró que la medida cautelar pedida
“(…) en los memoriales de septiembre 19 de 2012 y 14 de febrero de 2014 [era] exactamente la misma: la inscripción de la presente demanda en una serie de inmuebles que son o fueron propiedad de la sociedad Char Hermanos Ltda., bajo el idéntico fundamento de que el señor Ricardo Char Zalaui tuvo calidad de socio de tal sociedad (…) por lo que no existe ningún error procesal ni en el auto de primera instancia de marzo 26 de 2014 y ni en el de segunda instancia de 26 de junio de 2015, donde se consideró que se trataba de la misma petición que ya fue resuelta en segunda instancia al interior del presente proceso mediante auto de 8 de febrero de 2013”.
4. Los pronunciamientos auscultados no se revelan antojadizos, por el contrario, se muestran acordes con la realidad fáctica ventilada, de la cual concluyó el juzgador la imposibilidad de decretar la cautela deprecada habida cuenta que los inmuebles a ser cobijados con ella no eran de propiedad del causante Ricardo Char Zalaui y mucho menos habían sido adjudicados en la sucesión de éste a los demandados en petición de herencia, en otras palabras, que tales bienes no integraron el acervo patrimonial del citado señor, por tanto no podían ser perseguidos a través de la referenciada acción.
No compartir el criterio del juzgador no le abre el paso a esta jurisdicción constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial, sin que el actual sea uno de ellos.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha motivado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
5. Los argumentos descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Elizabeth, Stella, Richard, Julio y Carlos Rodríguez Char frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente contra el magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres; extensiva al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de petición de herencia incoado por la progenitora de los aquí actores, Miguelina Char de Rodríguez, respecto de Jabib Char Abdalá y otros.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.