STC 10312 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10312-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-01226-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación del fallo de 2 de julio de 2015, proferido por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la tutela de Abel Cenén Brochado de la Cruz, como  agente oficioso de José de Jesús Loaiza Cañas,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, siendo vinculada la Fiscalía Cuarenta y Cuatro  Delegada ante la Unidad de Indagación e Instrucción-Ley  600 de 2000.  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  El actor sostiene que se violaron los derechos al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia de su  prohijado.  

2.-  Atribuye la vulneración a que, no obstante que la Fiscalía  Cuarenta y Cuatro Delegada ante la Unidad de Indagación e  Instrucción-Ley 600 de 2000 incumplió el amparo a favor  de su patrocinado, el Tribunal desestimó el desacato.  

3.-  Sustenta el libelo en los hechos que se resumen así (folios 1  al 17):  

3.1.-  Que Loaiza Cañas denunció la cesión irregular  del cupo de su camión de placas TP1879 (12 de julio de 2000).  

3.3.-  Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  ratificó esa resolución (22 de octubre).  

3.4.-  Que ante el desobedecimiento, Loaiza Cañas inició  incidente con apoyo en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, pero el Tribunal no ofició para que el superior  requiriera al inferior.  

3.5.-  Que el ente acusador presentó un informe habilidoso que aquél  acogió sin efectuar un adecuado estudio de los elementos de  convicción (26 de mayo de 2015).  

3.6.-  Que cabe preguntarse dónde están los autos  interlocutorios en los que la investigadora se pronunció sobre  los puntos que se le señalaron.  

3.7.-  Que en esas circunstancias, su asunto quedó sin definir.  

3.8.-Que  su representado es de la tercera edad y padece “trombosis  o isquemia cerebral”  que le dificultan vocalizar y movilizarse.  

4.-  Pide dejar sin efecto el proveído que ataca y dictar otro  “atendiendo  los criterios constitucionales expuestos…y la urgencia que  requiere [su]  prohijado…” (folio  17).  

II.- INTERVENCIÓN DE  LOS CONVOCADOS  

La  Secretaría de Movilidad Distrital de Barranquilla dijo que no  hizo el registro del automotor, por lo que desconoce si existe doble  asignación de placa o una anotación ilegal. Destacó  que respondió las solicitudes del gestor y que el auxilio es  improcedente, pues, atañe a la jurisdicción  contencioso-administrativa dirimir sus reclamaciones (folios 99 al  104).  

La  Fiscalía adujo que acreditó el impulso que dio a la  averiguación, encaminada a recaudar medios de persuasión  y finiquitar el caso, entre ellos citaciones infructuosas al quejoso  (folios 113 y 114).  

El  Tribunal expresó que pese a no haber hecho todo lo pretendido  por Loaiza Cañas, la precitada autoridad efectuó las  diligencias orientadas a ese propósito, por lo que no buscó  sustraerse del fallo, sin perjuicio de que subsiste el deber de  colmar sus dictados (folios 119 al 122).  

La  secretaría de esa entidad efectuó un recuento de la  actuación accesoria (folio 123).  

III.-  SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  concedió el resguardo porque era razonable y atendible estimar  que la Fiscalía ejecutó gestiones con miras a hacer  efectiva la custodia residual, de tal manera que no incurrió  en negligencia y, menos aún, dolo, por lo que no es de recibo  la aspiración del promotor de imponer su criterio, pues, sería  dejar de lado los principios de independencia y sujeción a la  ley que guían el tema, sin por ello ignorar el carácter  obligatorio del veredicto. Adicionalmente, encontró que el  interesado no informó al ente acusador sobre su enfermedad  (folios 168 al 182).  

IV.-  LA IMPUGNACIÓN  

El  perdedor alegó  que a simple vista se advierte que la decisión que reprocha  contraría el amparo antecedente, pero el ad-quem  aceptó las exposiciones amañadas de su oponente,  cambiando intempestivamente su pensamiento, a más de que  previamente no requirió al superior de ésta para que  conminara la atención de su determinación. Reiteró  el cuestionamiento sobre la ausencia de los proveídos que  materialicen la protección, a pesar de haber pasado cerca de  diez meses; el limbo en que queda el caso, que lleva más de  quince años y ha pasado por las manos de varios funcionarios;  la precaria salud de su agenciado; y que el mismo amplió en  dos ocasiones su denuncia y aportó pruebas (folios 187 al  198).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si la demandada quebrantó  los derechos del actor al negarle el desacato contra Fiscalía  Cuarenta y Cuatro Delegada ante la Unidad de Indagación e  Instrucción-Ley 600 de 2000, a pesar de que supuestamente no  satisfizo el mandato que se le impartió antes.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a este  escrutinio; la excepción, lo ha enseñado repetidamente  la jurisprudencia, acontece en aquellos eventos en que devienen  ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el afectado reclame el auxilio en un  término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros  mecanismos para conjurar la supuesta lesión.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, se halla acreditado:  

3.1.-  Que en sede de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla conminó al ente acusador a que dentro de los  treinta días siguientes  

(…)  impulse la actuación procesal en cuanto a la solicitud del  restablecimiento del derecho, y adelante las pruebas necesarias para  calificar el mérito del sumario (art.393, Ley 600 de 2000) y  proceda al cierre de la investigación, para que se califique  debidamente, independientemente de su sentido, dentro de la causa en  la que figura como denunciante el señor José de Jesús  Loaiza Cañas, para que en lo posible, se le defina el  restablecimiento del derecho a que haya lugar (…), 19  de agosto de 2014 (folios 27 al 43).  

3.2.-  Que la Sala de Casación Penal confirmó dicho  pronunciamiento (22 de octubre), folios 50 al 59.  

3.3.-  Que el 6 de marzo de 2015, el quejoso instauró el incidente  previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 aduciendo  que pasados seis meses la autoridad penal “ha  incumplido dolosamente…” (folios  20 al 26 y 44 al 47).  

3.4.-  Que el Tribunal desestimó la súplica, al encontrar que  la querellada hizo “ingentes  esfuerzos en intentar esclarecer los hechos materia de  investigación”, citando  a  indagatorias y declaraciones juradas y requiriendo a diversas  entidades de tránsito, teniendo en cuenta que la orden que  recibió no implicaba “que  procediera arbitrariamente y sin en (sic)  recaudo probatorio correspondiente”,  lo que descarta alguna intención maliciosa (folios 60 al 69).  

4.-  Se ratificará la sentencia recurrida, de acuerdo con las  siguientes motivaciones:  

4.1.-  La Sala  ha sentado, como regla general, que la custodia residual no procede  frente a determinaciones adoptadas en el “incidente”  interpuesto para exigir el obedecimiento de una sentencia que protege  las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente  riesgo de manera ilegítima, dada la conexión e  interdependencia entre este estadio y el inicial, pues, de aceptarse  tal proceder se propiciaría una cascada de reclamaciones, lo  que atentaría contra de la seguridad jurídica como  principio básico de la convivencia social.  

Sobre  el tema, expresó que  

(…)  por regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos  dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento  del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o  puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la  conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial encaminada a obtener dicha determinación(…).  

Frente  al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato,  per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima  facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada  mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en  conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no  puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una  actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional,  lo que exige una valoración panorámica, como tal  omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la  íntima relación existente entre la tutela y su  desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si  hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que  conoció del amparo (…),  CSJ  STC, 14 oct. 2014, exp. 01609-01 y STC241-2015, 23 ene., rad.  00864-01.  

4.2.-  También ha indicado que, excepcionalmente, la salvaguarda es  de recibo por “ausencia  de notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación”  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada STC, 15 may.  2013, rad. 2013-00172-01 y STC241-2015,  23 ene., rad. 00864-01).  

De  igual forma, cuando una  vez ejecutoriado un proveído que resguarda privilegios  esenciales, el a-quo  constitucional se niega a surtir el trámite accesorio que el  accionante promueve por estimar que no se colmó aquel, éste  puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de evitar  que se lesione la cosa juzgada, el debido proceso y el acceso real y  efectivo a la justicia (C. C. T-010 de 2012, citada por esta Sala en  STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00 y en STC-2015, 24 may. rad.  00057-01).  

El  presente asunto no se enmarca en esas salvedades, habida cuenta que  lo principió el propio querellante, quien se duele de la  interpretación que en el auto de 26 de mayo de 2015 la  Corporación demandada dio a la situación sometida a su  conocimiento, aspecto vedado a este estudio.  

4.3.-  El  Tribunal de Barranquilla declaró infundado el desacato y se  abstuvo de sancionar a la Fiscal Cuarenta y Cuatro, por no encontrar  mérito  para ese fin, al verificar que desarrolló actividades  tendientes a satisfacer las aspiraciones del interesado y, en esa  medida, que no tuvo el designio malsano de desoír el fallo que  lo vincula.  

Fue  así que concluyó  

(…)  claro  resulta pues que no existe ninguna intención dolosa,  fraudulenta, ni negligente, por parte de la Fiscalía Cuarenta  y Cuatro (44) Unidad de Patrimonio Económico de esta ciudad,  de incumplir la orden constitucional impartida, es decir, no se  avizora el aspecto subjetivo que se requiere para sancionar, y en  efecto, de las pruebas recaudadas se desprende que se han venido  adelantando las gestiones tendientes a su cumplimiento, y todos estos  factores fueron ponderados, valorados y estudiados exhaustivamente,  evitándose así decisiones que puedan rayar en la  arbitrariedad.  

Mediante  este camino extraordinario, el gestor pretende que se reabra la  actuación y nuevamente se analice la prueba, que según  él, demuestra que el despacho cuestionado no atendió la  orden judicial.  

Nótese,  entonces, que no es la falta de notificación lo que alega, ni  el que no se haya sustanciado y resuelto el incidente, sino que, en  su opinión, no se protegieron de manera efectiva sus  intereses, aspecto que fue ampliamente examinado por el Tribunal, por  lo que no se justifica esta injerencia  excepcional.  

La   respuesta desfavorable a sus aspiraciones no torna de recibo las  consecuencias previstas para el desacato, y menos un nuevo amparo,  máxime cuando lo que el juzgado mandó en el primer  auxilio, fue que el ente acusador impulsara la averiguación,  porque mal podría interpretarse que simplemente impuso  finiquitarla sin reunir los requisitos.  

5.-  Se respaldará, entonces, el proveído opugnado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente a  las partes lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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