STC 10313 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10313-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01336-01  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación del fallo de 8 de julio de 2015, proferido por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la tutela de José Jhonny Aguiño Llamosa  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa capital.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Asistido por apoderado, el actor sostiene que se le violó el  derecho al debido proceso.  

2.-  Atribuye la vulneración a que, “pese  a no haberse demostrado…[su]  culpabilidad”  más allá de toda duda razonable, fue condenado por  homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones.  

3.-  Sustenta el libelo en los hechos que se resumen así (folios 2  al 14):  

3.1.-  Que en la madrugada del 20 de octubre de 2009 aparecieron asesinadas  dos personas en un caño de aguas residuales del sector del  Pilar de Cali.  

3.2.-  Que en la entrevista que rindió el padre de una de las  víctimas descartó  su autoría, pero fue  procesado.  

3.3.-  Que al juicio oral no compareció el técnico en  planimetría de la Fiscalía Jenny Fernando Muñoz  Hoyos, quien estuvo en la escena del crimen e informó que “no  halló personas ni a testigo alguno”,  pues, “curiosamente”  fue trasladado.  

3.4.-  Que se le impusieron cincuenta y seis (56) años y cuatro (4)  meses de prisión con fundamento en los testimonios de dos  forenses y la “entrevista”  que Luis Arturo Ordóñez Serna y Wilfrido López  Rodríguez dieron en estado de ebriedad a la Policía, el  primero de los cuales no acudió al debate, pero su versión  se introdujo mediante un agente de aquella institución  (referencia), mientras que el segundo se retractó.  

3.5.-  Que ninguno de los deponentes dijo que él hubiese sido el  responsable; el miembro de la fuerza pública lo confundió  con otro; no se analizó adecuadamente el material probatorio;  y el examen de absorción atómica no reveló  rastros de pólvora en su cuerpo.  

4.-  Pide dejar sin efecto el proveído que ataca y dictar otro  “atendiendo  los criterios constitucionales expuestos…y la urgencia que  requiere…” (folio  17).  

II.-  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

La  juez presentó un recuento de la actuación y dijo “no  poder compartir”  los reproches, pues, se trata de un intento “desfasado…de  obtener un error por virtud de los superficiales e infundados  argumentos que consigna” o  la demanda de un profesional en procura de honorarios. Añadió  que se fundó en un análisis serio y “real”  de los medios de persuasión y que no es la oportunidad de  reabrir la contienda con planteamientos carentes de “claridad  y sindéresis”  (folios 126 al 128).  

No  hubo más intervenciones.  

III.-  SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  concedió el resguardo porque no colma la inmediatez, teniendo  en cuenta que los fallos de las instancias datan de 31 de enero de  2013 y 18 de junio de 2014. Por otro lado, el litigio siguió  la ritualidad establecida y el encausado contó con un apoyo  jurídico que con fundamentos similares a los que ahora trae  pretendió obtener la revocatoria por parte del Tribunal, quien  hizo una apreciación plausible. Además, no se agotaron  todos los recursos, por cuanto la casación resultó  desierta (folios 207 al 222).  

IV.-  LA IMPUGNACIÓN  

El  perdedor insistió en que en ningún momento se acreditó  que hubiese cometido el ilícito; que el juzgador no se ajustó  a los sucesos y antecedentes que generaron la súplica y se  negó a garantizar el pleno goce de sus prerrogativas; se fundó  en motivaciones inexactas y erróneas; incurrió en yerro  esencial de derecho; y persistió en el rechazo de  cuestionamientos contra resoluciones constitutivas de vías de  hecho. Se quejó de que no se tuvo en cuenta que el “testigo  estrella”  del ente acusador no asistió a declarar ni se hizo nada para  compelerlo; que Wilfrido López Rodríguez negó  haberlo visto disparar y estaba ebrio en la entrevista inicial, como  lo confirmó un agente de la policía; que otro testigo  dijo que él no fue el perpetrador, “sino  un sicario peligroso, integrante de una banda”;  que su captura se produjo en un inmueble a diez metros del lugar  donde aparecieron los cadáveres lo que excluye la flagrancia;  y que las pruebas de balística fueron negativas. Agregó  que “la  conducta violatoria es actual y, por lo tanto debe ser objeto de  tutela”,  pues, existe justificación de la inactividad, toda vez que  “solicitó  que se revisara su caso al considerarse inocente y al no tener otro  recurso que acudir a un profesional del derecho para que instaurara  la tutela”,  amén de encontrase en debilidad manifiesta que hace  desproporcionada la exigencia de prontitud (folios 230 al 234).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si los accionados  quebrantaron los derechos del gestor al condenarlo, a pesar de que  supuestamente no se desvirtuó su inocencia, por incurrir en  una presunta valoración probatoria desacertada.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a este  escrutinio; la salvedad surge cuando resultan ostensiblemente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del emisor, a  tal punto que configuren una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  prudente a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otras  herramientas para conjurar la aparente lesión.  

3.-  Para  los propósitos del estudio que se efectúa, se halla  comprobado:  

3.1.-  Que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali impuso a José  Jhonny Aguiño Llamosa cincuenta y seis (56) años y  cuatro (4) meses de prisión por homicidio agravado en concurso  heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego y municiones (31 de enero de 2013), folios 129 al 162.  

3.2.-  Que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó  el veredicto (18 de junio de 2014), folios 163 al 169.  

3.3.-  Que el 29 del siguiente mes, el ad-quem  verificó  que el promotor no interpuso casación (folio 112).  

3.4.-  Que este auxilio se radicó el 2 de julio de 2015 (folio 1).  

4.-  Se ratificará la sentencia recurrida, por los siguientes  argumentos:  

4.1.- No es factible ahondar en  posibles reparos contra las determinaciones de las instancias  ordinarias, por no colmarse la exigencia de inmediatez, debido a que  entre las fechas en que se emitieron (31 de enero de 2013 y 19 de  junio de 2014) y el día en que se instauró esta  custodia residual (2 de julio de 2015), transcurrió  holgadamente el lapso de seis meses establecido como razonable para  su ejercicio tempestivo.  

En efecto, esta Corte ha  sostenido que si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  lapso en el cual debe operar el decaimiento de la solicitud de  protección frente a decisiones judiciales,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis  meses»;  período que se contabiliza desde cuando se produjo la  actuación reprobada, con miras a que la aspiración «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ fallo  de 27  de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterado CSJ STC, 25 jun. 2015, exp.  00095-01).  

En  tales condiciones, no le es dable al libelista usar tardíamente  a este remedio para dolerse por la presunta trasgresión de  garantías esenciales, según su criterio, acaecida con  las resoluciones relacionadas, pues, se reitera, cualquier  cuestionamiento debe tenerse por zanjado, como quiera que esa inercia  prolongada se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es  viable entrar a analizar cada uno de los pormenores que invoca.  

No  adujo claramente y mucho menos acreditó  que hubiese existido algún motivo particular que explicara y  justificara la tardanza, como quiera que a más de enunciar de  manera genérica la posibilidad de dejar de lado el plazo  indicado, no precisó una circunstancia concreta que le  impidiera rogar oportunamente la salvaguarda ni precisó en qué  consiste la debilidad manifiesta a que aludió.  

4.2.-  De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, la custodia residual «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa», disposición  reafirmada por el 6º  del Decreto 2591 de 1991; de manera que, en presencia de otros  instrumentos adecuados, se debe acudir a ellos y agotarlos, so pena  de no poder comparecer con éxito ante el juez constitucional.  

Frente  al fallo del Tribunal, el  petente no  planteó la casación que era pertinente conforme el  artículo 180 y posteriores de la Ley 906 de 2004, con lo que  mostró un aquietamiento que le impide utilizar al resguardo,  ya  que su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a  los efectos del proveído de segundo grado.  

Con  tal descuido desperdició el escenario idóneo para  exponer las inconformidades aquí esgrimidas, no siendo  entonces viable reabrir el debate en torno a aspectos que pudieron  ser alegados en el trámite que se censura como constitutivo de  vía de hecho, lo que impone el fracaso por incumplimiento del  principio de subsidiariedad.  

Sobre  lo anterior, la Sala expuso el 19 ago. 2011, exp. 01590-01, reiterada  el 27 nov. 2014, STC-16352-2014,  

(…)  en la causa que…se examina, el quejoso también tuvo la  oportunidad de impetrar dicho medio y no lo hizo, con lo que  desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante  el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró  conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en  segunda instancia… el accionante debió acudir al medio  de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del  Tribunal, habida cuenta que…no es factible acudir a esta vía  especial de protección de los derechos fundamentales, luego de  desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el  legislador(…).  

5.-  Así las cosas, se respaldará la sentencia opugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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