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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10313-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01336-01
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación del fallo de 8 de julio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de José Jhonny Aguiño Llamosa frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa capital.
I.- ANTECEDENTES
1.- Asistido por apoderado, el actor sostiene que se le violó el derecho al debido proceso.
2.- Atribuye la vulneración a que, “pese a no haberse demostrado…[su] culpabilidad” más allá de toda duda razonable, fue condenado por homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
3.- Sustenta el libelo en los hechos que se resumen así (folios 2 al 14):
3.1.- Que en la madrugada del 20 de octubre de 2009 aparecieron asesinadas dos personas en un caño de aguas residuales del sector del Pilar de Cali.
3.2.- Que en la entrevista que rindió el padre de una de las víctimas descartó su autoría, pero fue procesado.
3.3.- Que al juicio oral no compareció el técnico en planimetría de la Fiscalía Jenny Fernando Muñoz Hoyos, quien estuvo en la escena del crimen e informó que “no halló personas ni a testigo alguno”, pues, “curiosamente” fue trasladado.
3.4.- Que se le impusieron cincuenta y seis (56) años y cuatro (4) meses de prisión con fundamento en los testimonios de dos forenses y la “entrevista” que Luis Arturo Ordóñez Serna y Wilfrido López Rodríguez dieron en estado de ebriedad a la Policía, el primero de los cuales no acudió al debate, pero su versión se introdujo mediante un agente de aquella institución (referencia), mientras que el segundo se retractó.
3.5.- Que ninguno de los deponentes dijo que él hubiese sido el responsable; el miembro de la fuerza pública lo confundió con otro; no se analizó adecuadamente el material probatorio; y el examen de absorción atómica no reveló rastros de pólvora en su cuerpo.
4.- Pide dejar sin efecto el proveído que ataca y dictar otro “atendiendo los criterios constitucionales expuestos…y la urgencia que requiere…” (folio 17).
II.- RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
La juez presentó un recuento de la actuación y dijo “no poder compartir” los reproches, pues, se trata de un intento “desfasado…de obtener un error por virtud de los superficiales e infundados argumentos que consigna” o la demanda de un profesional en procura de honorarios. Añadió que se fundó en un análisis serio y “real” de los medios de persuasión y que no es la oportunidad de reabrir la contienda con planteamientos carentes de “claridad y sindéresis” (folios 126 al 128).
No hubo más intervenciones.
III.- SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No concedió el resguardo porque no colma la inmediatez, teniendo en cuenta que los fallos de las instancias datan de 31 de enero de 2013 y 18 de junio de 2014. Por otro lado, el litigio siguió la ritualidad establecida y el encausado contó con un apoyo jurídico que con fundamentos similares a los que ahora trae pretendió obtener la revocatoria por parte del Tribunal, quien hizo una apreciación plausible. Además, no se agotaron todos los recursos, por cuanto la casación resultó desierta (folios 207 al 222).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El perdedor insistió en que en ningún momento se acreditó que hubiese cometido el ilícito; que el juzgador no se ajustó a los sucesos y antecedentes que generaron la súplica y se negó a garantizar el pleno goce de sus prerrogativas; se fundó en motivaciones inexactas y erróneas; incurrió en yerro esencial de derecho; y persistió en el rechazo de cuestionamientos contra resoluciones constitutivas de vías de hecho. Se quejó de que no se tuvo en cuenta que el “testigo estrella” del ente acusador no asistió a declarar ni se hizo nada para compelerlo; que Wilfrido López Rodríguez negó haberlo visto disparar y estaba ebrio en la entrevista inicial, como lo confirmó un agente de la policía; que otro testigo dijo que él no fue el perpetrador, “sino un sicario peligroso, integrante de una banda”; que su captura se produjo en un inmueble a diez metros del lugar donde aparecieron los cadáveres lo que excluye la flagrancia; y que las pruebas de balística fueron negativas. Agregó que “la conducta violatoria es actual y, por lo tanto debe ser objeto de tutela”, pues, existe justificación de la inactividad, toda vez que “solicitó que se revisara su caso al considerarse inocente y al no tener otro recurso que acudir a un profesional del derecho para que instaurara la tutela”, amén de encontrase en debilidad manifiesta que hace desproporcionada la exigencia de prontitud (folios 230 al 234).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los accionados quebrantaron los derechos del gestor al condenarlo, a pesar de que supuestamente no se desvirtuó su inocencia, por incurrir en una presunta valoración probatoria desacertada.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a este escrutinio; la salvedad surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término prudente a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas para conjurar la aparente lesión.
3.- Para los propósitos del estudio que se efectúa, se halla comprobado:
3.1.- Que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali impuso a José Jhonny Aguiño Llamosa cincuenta y seis (56) años y cuatro (4) meses de prisión por homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones (31 de enero de 2013), folios 129 al 162.
3.2.- Que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el veredicto (18 de junio de 2014), folios 163 al 169.
3.3.- Que el 29 del siguiente mes, el ad-quem verificó que el promotor no interpuso casación (folio 112).
3.4.- Que este auxilio se radicó el 2 de julio de 2015 (folio 1).
4.- Se ratificará la sentencia recurrida, por los siguientes argumentos:
4.1.- No es factible ahondar en posibles reparos contra las determinaciones de las instancias ordinarias, por no colmarse la exigencia de inmediatez, debido a que entre las fechas en que se emitieron (31 de enero de 2013 y 19 de junio de 2014) y el día en que se instauró esta custodia residual (2 de julio de 2015), transcurrió holgadamente el lapso de seis meses establecido como razonable para su ejercicio tempestivo.
En efecto, esta Corte ha sostenido que si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el lapso en el cual debe operar el decaimiento de la solicitud de protección frente a decisiones judiciales, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses»; período que se contabiliza desde cuando se produjo la actuación reprobada, con miras a que la aspiración «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ fallo de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterado CSJ STC, 25 jun. 2015, exp. 00095-01).
En tales condiciones, no le es dable al libelista usar tardíamente a este remedio para dolerse por la presunta trasgresión de garantías esenciales, según su criterio, acaecida con las resoluciones relacionadas, pues, se reitera, cualquier cuestionamiento debe tenerse por zanjado, como quiera que esa inercia prolongada se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es viable entrar a analizar cada uno de los pormenores que invoca.
No adujo claramente y mucho menos acreditó que hubiese existido algún motivo particular que explicara y justificara la tardanza, como quiera que a más de enunciar de manera genérica la posibilidad de dejar de lado el plazo indicado, no precisó una circunstancia concreta que le impidiera rogar oportunamente la salvaguarda ni precisó en qué consiste la debilidad manifiesta a que aludió.
4.2.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la custodia residual «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa», disposición reafirmada por el 6º del Decreto 2591 de 1991; de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados, se debe acudir a ellos y agotarlos, so pena de no poder comparecer con éxito ante el juez constitucional.
Frente al fallo del Tribunal, el petente no planteó la casación que era pertinente conforme el artículo 180 y posteriores de la Ley 906 de 2004, con lo que mostró un aquietamiento que le impide utilizar al resguardo, ya que su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos del proveído de segundo grado.
Con tal descuido desperdició el escenario idóneo para exponer las inconformidades aquí esgrimidas, no siendo entonces viable reabrir el debate en torno a aspectos que pudieron ser alegados en el trámite que se censura como constitutivo de vía de hecho, lo que impone el fracaso por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Sobre lo anterior, la Sala expuso el 19 ago. 2011, exp. 01590-01, reiterada el 27 nov. 2014, STC-16352-2014,
(…) en la causa que…se examina, el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia… el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que…no es factible acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador(…).
5.- Así las cosas, se respaldará la sentencia opugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ