STC 10342 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10342-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00328-01  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo  del 1°   de  julio de 2015,  proferido  por  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por  Luis David Blanco Santamaría contra  el Juzgado   Promiscuo  del  Circuito  de  San Martín -Meta,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al no correr traslado a las partes del dictamen pericial rendido,  dentro del proceso de pertenencia que promovió en contra de  los herederos de Sigrid Dishington de Mesa y personas indeterminadas.  

Solicita  entonces, que se ordene al Despacho convocado, que «en  forma inmediata o (…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes decret[e]  la nulidad de todo lo actuado, empezando desde la admisión de  la demanda»  (fl. 2, cdno. 1).  

Señala  que presentó «escrito  de nulidad»  contra  el auto del 18 de octubre de 2012, a través del cual se corrió  traslado a las partes del dictamen pericial rendido, por cuanto «en  auto del día 13 de noviembre de 2012 la secretaría  manifestó “no  se corrieron términos los días 18 de octubre al 9 de  noviembre de 2012 debido al paro organizado por ASONAL JUDICIAL”».  

Que  pese a lo anterior, mediante auto del 28 de noviembre de la misma  anualidad se dio inicio a la audiencia de recepción de  testimonios, vulnerando así sus prerrogativas fundamentales,  toda vez que no tuvo la oportunidad de controvertir dicho dictamen  pericial (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, se limitó  a hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso  objeto de debate (fls.  20 a 25, cdno. 1).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, tras advertir que  

«Revisado  el expediente, se evidencia que la irregularidad alegada por el  accionante en la solicitud de nulidad tiene su génesis en el  auto proferido el 18 de octubre de 2002 (Fol. 160 C. principal)  mediante el cual el Despacho accionado orden[ó]  correr traslado a las partes por el término de tres días  y señal[ó]  los honorarios del auxiliar de la justicia, pues a criterio del  tutelante, el término concedido no se corrió debido a  que dentro del lapso comprendido entre el 18 de octubre al 9 de  noviembre de 2012, no corrieron términos debidos al cese de  actividades promovido por ASONAL JUDICIAL, sin embargo, si se observa  detenidamente la providencia que ordenó correr el traslado  (fol. 160 ib.) la notificación por estado de la misma se  surtió el día 13 de noviembre de 2012, es decir, cuando  ya se habían reanudado los términos judiciales.  

Quiere  decir lo anterior, que en ningún momento  el Despacho accionado vulneró el derecho de contradicción  o defensa del señor LUIS DAVID BLANCO SANTAMARÍA o a  alguna de las partes del proceso remitido en calidad de préstamo  a esta Corporación, pues el término previsto en el  artículo 238 del Código de Procedimiento Civil se  surtió a cabalidad.  

Igualmente,  es de resaltar que en virtud de lo establecido en el artículo  404 ejusdem, el Despacho accionado no se encontraba en la obligación  de dar trámite a la solicitud incidental formulada por el  apoderado del demandante, toda  vez, que la oportunidad procesal para dicho acto se encontraba  fenecida, pues mediante auto del 18 de marzo de 2014 (fol. 230) se  había corrido traslado a las partes para que alegaran de  conclusión, actuación que cerró la posibilidad  de presentar cualquier tipo de incidente, salvo el de recusación»  (fls. 55 a 60, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el anterior fallo, indicando similares argumentos a  los expuestos en el escrito de tutela (fls. 74 a 77, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

3.    Circunscrita la Corte  a la impugnación formulada, se observa que la censura está  encaminada contra el auto del 18 de octubre de 2012,  por medio del cual el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín corrió  traslado a las partes del dictamen pericial rendido  (fl. 3,  cdno. Corte),  dentro del proceso de pertenencia promovido por Luis David Blanco  Santamaría en contra de los herederos de Sigrid Dishington de  Mesa y personas indeterminadas, pues  en sentir de aquél, no se le brindó la oportunidad para  controvertir dicho medio probatorio.  

4.   Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la  improcedencia de la solicitud de amparo por incumplir con el  presupuesto de la inmediatez, si se tiene cuenta  que tal y como lo advirtió el a  quo,  la decisión reprochada data del 18 de octubre de 2012,  mientras  que la acción de tutela solo fue presentada hasta el 18 de  junio de los corrientes (fl. 2 reverso, cdno. 1), lo que evidencia  que transcurrió  con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es  estimado como razonable por esta Corporación para intentar la  protección reclamada.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo -casi 32 meses, desde que  fue proferida la decisión criticada, sin que el accionante  solicitara la protección de los derechos que hoy considera  vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve  su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de  inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ  STC6842-2014).  

5.   Por  otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias, téngase  en cuenta que pese a que la referida providencia pretendió ser  atacada el 1º de octubre de 2014 a través de una  solicitud de nulidad, con las mismas pretensiones aquí  traídas, en el cuerpo de la sentencia proferida el día  20 del mismo mes, por medio de la cual el Despacho convocado declaró  probada la excepción de fondo denominada «No  procedibilidad en la declaración de pertenencia por falta de  animus,  el juzgado consideró que la nulidad invocada «no  hab[ía]  de  prosperar», y,  pese a ello, el accionante presentó de manera extemporánea  recurso de apelación contra dicha determinación, por lo  que fue rechazado de plano  (fl.  18, cdno. Corte), quedándole entonces cerrada  al accionante toda posibilidad de éxito de obtener lo aquí  pretendido, al haber desaprovechado los mecanismos que estaban a su  disposición para controvertir la determinación que  estima lesiva para sus derechos fundamentales, pues si el actor contó  con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los  yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no  tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta  se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de  oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre el  particular, la Corte de tiempo atrás ha señalado que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso«  (CSJ STC, 14 ene.   2003, rad. 2002-23023, reiterada en STC, 31 ene. 2013, rad.  2013-00113-00 y en  STC5341-2014).  

6.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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