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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10410-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01695-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Jorge Tadeo Hernández Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Bancafe Internacional contra Ana Gabriela Sarmiento Restrepo y el actor.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario en el cual es demandado, porque se aceptaron dos cesiones de crédito a favor de «Davivienda Internacional y de la sociedad Macla Schmidt & Cía. S. en C.», sin previamente ordenar la notificación personal de esas decisiones.
Solicita, en consecuencia, se declare «nulo en todas sus partes» el auto del 29 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual «aceptó dos cesiones de crédito», y la providencia que confirmó esa determinación, porque no consultó el consentimiento de los demandados.
Así mismo pidió que se suspenda el trámite del remate del apartamento dado en garantía hipotecaria, mientras se resuelve «sobre la eventual sustitución procesal de la disuelta entidad Bancafe Internacional». [Folio 57-58, c.1]
B. Los hechos
1. Bancafe International presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Ana Gabriela Sarmiento Restrepo y Jorge Tadeo Hernández Díaz en la que solicitó el pago de las sumas contenidas en el pagaré No.028. [Folio 36, c.1 proceso ejecutivo]
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió el mandamiento de pago solicitado, el 8 de mayo de 2000. [Folios 45-45, c.1 proceso ejecutivo]
3. Los demandados comparecieron al proceso y dentro de la oportunidad legal no formularon excepciones, razón por la cual por auto del 6 de septiembre de 2000, se decretó la venta en pública subasta de los bienes hipotecados. [Folios 64-69, c.1 proceso ejecutivo]
4. Mediante proveído del 17 de febrero de 2011, se aprobó la liquidación del crédito, en la suma de $562.514.220. [Folios 218-219, c. 1 proceso ejecutivo]
5. El 13 de junio de 2013 la sociedad Macla Schmidt & Cía. S. en C., aportó escrito que contenía la cesión de crédito a su favor, en donde fungió como cedente Banco Davivienda International. [Folios 267-277, c. 1 proceso ejecutivo]
6. Por auto del 14 de junio de 2013, se requirió a la parte interesada para que acreditara «la cesión y/o absorción del crédito aquí ejecutado por «BANCAFE INTERNATIONAL a BANCO DAVIVIENDA S.A. MIAMA (sic) INTERNATIONAL BANK BRANCH, como quiera que de la documental allegada se echa de menos». [Folio 278, c. 1 expediente]
7. El 12 de julio siguiente, se aportó al expediente un documento que contenía un «acuerdo de transferencia, cesión y asunción» de fecha 1 de enero de 2011, celebrado entre Banco Davivienda S.A., y Bancafe Internacional.
8. Por auto del 15 de julio de 2013, el juzgado aceptó la cesión de crédito y «sus derechos que hace BANCAFE INTERNATIONAL a DAVIVIENDA INTERNATIONAL, atendiendo para ello el contenido del documento que antecede».
Así mismo aceptó «la cesión del crédito y sus derechos que hace DAVIVIENDA INTERNATIONAL a la MACLA SCHMIDT & CIA S. EN. C., atendiendo para ello el contenido del documento anexo a folios 267 a 269» [Folio 305, c. 1 del expediente ejecutivo]
9. Contra la anterior determinación, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
11. Mediante proveído del 14 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto cuestionado, porque de la documentación allegada no «emerge con claridad meridiana la condición de tenedor legítimo del título contentivo de la acreencia objeto de la cesión realizada a favor de la sociedad Macla Schmidt & Cía. S. en C.».
Así mismo estimó el juez colegiado que «al plenario no se allegó documento que acredite válidamente el negocio celebrado entre la ejecutante Bancafe International y Davivienda International, en la medida que la eventual adquisición por fusión o absorción que pudiera existir entre éstas es un acto que a más que debe constar en escritura pública-formalidad ab substantiam actus-cuya prueba no se suple por otros medios (art. 265 C.P.C.)-, está sometida a la formalidad del registro, lo que no se acreditó».
«Adicionalmente, porque el documento privado que se pretende hacer valer para acreditar tal hecho carece de valor probatorio al no cumplir con las formalidades que para el efecto establece el art-260 del C.P.C. (…) ni tiene la vocación de permitir tener por acreditada la fusión o absorción verificada, en la medida que tal prerrogativa se concedió por ley en nuestro país a la Superintendencia Financiera quien tiene entre sus funciones aprobar la conversión, transformación, escisión de instituciones sujetas a control, así como la cesión de activos, pasivos y contratos…». [Folios 16-20, c. 3 del Tribunal]
12. Ante la anterior determinación, la sociedad Macla Schmidt & Cía. S. en C., allegó a los autos la documentación que echo de menos el juez colegiado. [Folios 461-492 c. 1 del expediente ejecutivo]
13. El juzgador profirió providencia del 29 de septiembre de 2014, y luego de verificar que «Bancafé International al disolverse sin liquidarse y ser absorbida por Davivienda S.A., transfirió todos los derechos y privilegios que tenía para ese momento (29 de agosto de 2007), estando dentro de ellos los emanados del pagaré y garantía hipotecaria adjuntos a éste proceso» y que «[d]icho título jurídico fue inscrito ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la razón social de Banco Davivienda, tal como consta en el certificado de existencia» resolvió:
«Aceptar la cesión del crédito y sus derechos que hace BANCAFE INTERNATIONAL a DAVIVIENDA INTERNATIONAL, atendiendo para ellos lo contenido en el documento obrante a folio 267 a 269».
«Aceptar la cesión del crédito y sus derechos que hace DAVIVIENDA INTERNACIONAL a MACLA SCHMIDT & CIA. S. EN C., en atención a los documentos obrantes a folio 267 a 269».
«En virtud de lo anterior, en adelante se tendrá como acreedor a MACLA SCHMIDT & CÍA S. EN. C.». [Folios 493-497, c. 1 exp. 2000-00387]
14. Contra la anterior providencia, el demandado Jorge Tadeo Hernández, interpuso los recursos de ley.
15. Por auto del 27 de enero de 2015, el juzgado mantuvo su decisión, y concedió el recurso de alzada. [Folios 517-519, del expediente ejecutivo]
16. El Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 25 de junio del año en curso, confirmó el auto recurrido. [Folios 7-11]
17. El peticionario del amparo sostiene que las anteriores determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, porque la cesión del crédito debió ser notificada de manera personal «como lo ordena la ley», y además era necesario que el demandado diera su consentimiento para aceptar la sustitución procesal, conforme el inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso.
C. El trámite de la instancia
1. El 29 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 82, c.1]
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la ciudad, manifestó que al interior del proceso ejecutivo «se dio una debida aplicación a la normatividad que rige en la materia, sin desatender legislación alguna, y, por ende, no se irrogó lesividad a las partes en pugna, al despachar, con fundamento y soporte jurídico como se desprende de las motivaciones que obran en las providencias objeto de censura, aplicando las normas correctas e interpretándolas conforme a la sana crítica». [Folio 95-96]
Por su parte Banco Davivienda, tras relatar las actuaciones surtidas en el expediente, señaló que «no ha desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, toda vez, que las actuaciones procesales se han surtido con respeto a las garantías constitucionales y se debe desestimar la presente acción constitucional». [Folios 98-103]
Finalmente el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito expresó que «las razones aducidas por el actor en la presente acción, (…) no se encuentran dirigidas a actuaciones realizadas por este juzgador, por lo que frente a las mismas no se hará pronunciamiento alguno». [Folio 111]
Las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo promovido contra el accionante, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del promotor del amparo, pues las determinaciones cuestionadas, en virtud de las cuales las autoridades judiciales accionadas aceptaron las cesiones de crédito a favor de Davivienda International y Macla Schmidt & Cía. S. en C., fueron consecuencia de un análisis razonable de la normatividad y pruebas aportadas, y por ende no fueron producto del capricho o antojo de los juzgadores.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, en su proveído de 25 de junio de 2015, explicó que en un principio Banco Davivienda no estaba legitimado para ceder el crédito, ni tampoco se podía «apreciar la cadena que ligaba a Bancafé Internacional con Davivienda Internacional».
No obstante, y en camino de establecer sí la anterior deficiencia se había suplido, procedió a relacionar los siguientes documentos:
«Copia de la Escritura Pública N° 7019 del 29 de agosto de 2007 de la Notaría 71 de Bogotá, contentiva de la fusión realizada entre DAVIVIENDA S.A. y GRANBANCO S.A., en virtud de la cual ésta última de disuelve sin liquidarse y Davivienda «adquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes y obligaciones de BANCAFÉ y asumirá su posición contractual en todos los contratos, títulos valores, garantías y demás actos y derechos de que sea titular BANCAFÉ sin necesidad de trámite adicional alguno»».
«Certificado de existencia y representación de la sociedad GRANBANCO S.A., (BANCAFÉ) que acredita la fusión por absorción que de ésta hiciera DAVIVIENDA, mediante la mencionada escritura 7019»
«Documento en idioma original del acuerdo de trasferencia, cesión y asunción, en el que, en razón de la liquidación de Bancafé Internacional por la absorción de DAVIVIENDA, ésta dispone que la trasferencia de todos sus activos y pasivos se realice a su sucursal en Miami Davivienda Internacional, (traducción a folio 273 y acuerdo en idioma ingles apostillado visible a folios 460-465)».
«Copia de la Resolución N° 2483 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia que da cuenta del cierre de Bancafé Internacional y el carácter de sucursal de DAVIVIENDA S.A. del Banco Davivienda S.A. internacional Bank Branch»
A renglón seguido recordó que «[y]a obraban en el expediente las siguientes documentales:»
«Certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, que contiene el registro de la fusión por absorción que hiciera BANCO DAVIVIENDA de GRANBANCO (BANCAFÉ)»
«Certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia del Banco Davivienda S.A. Miami Internacional Bank Branch, que refiere la condición de «oficinas de representación sin establecimiento de crédito, sucursal de Davivienda S.A., autorizada para constituirse y funcionar con la mencionada Resolución 2483 del 30 de diciembre de 2010».
«Contrato de cesión de crédito que hiciera Davivienda Internacional a favor de Macla Schmidt & Cía S. en C.»
Luego estimó que «[v]alorados los anteriores documentos con los principios de la sana crítica es dable colegir que efectivamente la obligación que se ejecuta en este asunto se constituyó inicialmente a favor de Bancafé International, entidad que en su condición de subordinada de Granbanco (Bancafé), se sometió a una situación de control por dicha matriz».
Aunado a lo anterior reiteró que:
«mediante el proceso de fusión por absorción Granbanco S.A. (Bancafé) fue absorbida por Davivienda S.A., pasando ésta a asumir la posición contractual de aquella en todos los actos, contratos y derechos de que era titular, por virtud de lo previsto en el art. 60 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según el cual «La entidad absorbente o la nueva adquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las entidades disueltas, sin necesidad de trámite adicional alguno»».
También estableció que «Banco Davivienda Internacional es sucursal extranjera de Banco Davivienda S.A., autorizada mediante Resolución 2483 del 30 de diciembre de 2010, a quien ésta dispuso se hiciera la trasferencia de todo los bienes de Bancafé Internacional».
En esa línea de pensamiento sostuvo:
«que la sociedad Macla Schmidt & Cía. S. en C, logró acreditar que el Cedente (Davivienda internacional), ostentaba la condición de tenedor legítimo de la acreencia que se cobra en este juicio, contenida en el pagaré que soporta la ejecución y la Escritura Pública contentiva del gravamen hipotecario que se pretende hacer valer, lo que le permitía ceder el crédito a quien estimara pertinente».
Y seguidamente precisó:
«Ello es así, toda vez que como quedó evidenciado mediante la Escritura Pública N° 7019 del 29 de agosto de 2007 de la Notaría 71, del circulo de Bogotá se verificó proceso de fusión entre estas organizaciones la cual no fue objetada por la autoridad de control, dándose de pleno derecho la adquisición por parte de Davivienda de los derechos de Bancafé, sin necesidad de trámite adicional alguno, como sería una eventual notificación a los deudores, de manera que Davivienda por disposición legal y contractual al sustituir a Granbanco (Bancafé) queda legitimada para disponer de la acreencia a su arbitrio».
Para luego afirmar que:
«Superado entonces lo referente a la legitimidad de Davivienda para ceder el crédito a favor de Macla Schmidt & Cia S. en C., ningún reparo tiene que se hubiera aceptado por el juez de instancia la cesión que se hizo a favor de ésta, sin que se hubiera procurado notificación previa de los deudores, amen que lo aquí cedido es un crédito contenido en un título valor respecto del cual expresamente el artículo 1966 del C.C. establece que no le serán aplicables las disposiciones referentes a la cesión de créditos personales (art. 1959 a 1965), entre las que se encuentra precisamente la exigencia de la notificación para que la cesión produzca efecto frente al deudor».
Amén que «los demandados desde la misma escritura de hipoteca aceptaron a favor de su acreedor «la cesión o traspaso que BANCAFÉ INTERNACIONAL como Acreedor hiciere de los documentos a cargo de los HIPOTECANTES, lo mismo que el traspaso o cesión individual de esta garantía real, en favor de terceros», de manera que eximieron de cualquier notificación previa, la trasferencia que su acreedor hiciera».
Y por último, adujo:
«Significa lo anterior, que para que la cesión celebrada entre el Banco Davivienda S.A., en calidad de cedente y Macla Schmidt & Cía. S. en C, como cesionaria, surtiera efecto frente a los deudores demandados, como quiera que la acreencia cedida está instrumentada en un título valor y fue aceptada previamente por éstos, devenía innecesaria la notificación de la misma, lo que habilitaba al juzgador para su aceptación».
3. Las citadas conclusiones, contrario a lo alegado por el accionante, son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema puesto al estudio del juzgador.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o antojo, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ejecutivos.
4. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
II. DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ