STC 10414 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10414-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01726-00  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2016).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Juan David  Escalante Rodríguez, en contra de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga y el  Juzgado Primero de Familia de Cartago Valle, trámite  en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en  el proceso objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas, porque en el proceso de sucesión de su tío  abuelo José Jonás Escalante Corrales, no fue reconocido  en su calidad de heredero.  

En  consecuencia, pretende que se ordene al ad  quem,  disponga conforme a los parámetros legales que tiene «vocación  hereditaria y consecuente con ello se me reconozca como heredero del  causante».  

B. Los hechos  

1.  José Amilcar Lemos Escalante, presentó demanda para que  se diera inicio al proceso de sucesión intestada de su tío  José Jonás Escalante Corales, fallecido el 14 de junio  de 2012. [Folio 72, cuaderno copias]  

En  síntesis se narró en los hechos que el causante, era  soltero y no tuvo hijos.  Así mismo, se afirmó que  aquél «tuvo  ocho hermanos de nombres JOSE REINEL, NAPOLEON, PEDRO ANTONIO,  LIBARDO, TRINIDAD, ROSALIA, AURA MARIA y CARLOTA ESCALANTE CORRALES  quienes en la actualidad se encuentra fallecidos».  

Luego  señaló que Pedro Antonio, Libardo y Trinidad no  tuvieron hijos, no sucedió lo mismo con José Reinel  quien dejó como descendencia a tres hijos, Napoleón  Escalante Corrales «tuvo  dos hijos de nombre Ramiro, Jairo y Elio Escalante»,  y finalmente, Rosalía, Aura María y Carlota fueron  madres de diez, tres y un hijo respectivamente.  

2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de  Familia de Cartago Valle, quien por auto de 21 de agosto de 2012,  dispuso su admisión y ordenó los respectivos  emplazamientos. [Folio 88, cuaderno copias]  

3.  Dentro del juicio de sucesión de José Jonás  Escalante Corrales fueron reconocidos como herederos del causante  José Amilcar Lemos Escalante, Carlos Meyber, José  Hoover Llanos Escalante, Jesús Enoc Llanos Escalante, como  sobrinos del causante e hijos de Aura María Escalante Corrales  hermana del de Cujus; Hugo Escalante Montoya y José Ricaurte  Escalante Ramírez, sobrinos del causante e hijos del señor  José Reinel Escalante Corrales hermano del fallecido. [Folio  107, cuaderno copias]  

4.  Posteriormente, en autos del 9 de octubre y 15 de noviembre de 2012,  se reconoció a Carmen Lía Escalante Ramírez  sobrina del causante e hija del señor José Reinel  Escalante Corrales, y a Ramiro Escalante Rojas como sobrino del  fallecido e hijo del señor Napoleón Escalante Corrales.  [Folios 160-168, cuaderno copias]  

5.  Igualmente fueron reconocidos como herederos del fallecido a Jairo  Escalante, Luis Hernando Escalante Guarnizo, Hugo Alberto Escalante  Guarnizo, y a los señores María Graciela, José  Adolfo, María Saturia, Irma Rosa, José Ignacio, Carlos  Ancizar, Deyci, María Elcy, y José Robert Rebellon  Escalante.  

6. El 16 de  septiembre de 2012 se emplazó a los herederos indeterminados  del causante José Jonás Escalante Corrales.  

7.  El 23 de enero de 2013, se llevó a cabo diligencia de  inventarios y avalúos, y se aprobaron mediante auto del 12 de  febrero de 2013. [Folios 325-326, copias]  

8.  A través de proveído del 24 de octubre de 2014 se  decretó la partición, y se requirió a las partes  para que designaran partidor.  

9.  En escrito presentado el 5 de noviembre de 2014, el tutelante  solicitó fuera reconocido como heredero en la causa mortuoria  de José Jonás Escalante Corrales.  

Como  sustento de su petición adujo que es hijo de Elio Fabio  Escalante Rojas, quien falleció el 7 de agosto de 1988, y éste  era hijo de Napoleón Escalante Corrales, fallecido el 30 de  mayo de 1977, último que era hermano de José Jonás  Escalante Corrales.  

Por  lo anterior, consideró que al «haber  fallecido primero NAPOLEON ESCALANTE CORRALES, hermano del causante  JOSE JONAS ESCALANTE CORRALES, este transmite al heredero (ELIO  FABIO) el derecho a aceptar o repudiar la herencia ante el hecho de  haber fallecido antes que el causante, y a su vez a los herederos de  éste (JUAN DAVID) por la figura de la representación,  la aceptación de aquella, por ende toma ese lugar en la  sucesión de su abuelo»  [Folios 546-547, cuaderno copias]  

10.  Mediante auto del 13 de noviembre de 2013, el juzgado se abstuvo de  reconocer a Juan David Escalante Rodríguez, como heredero del  causante, porque no tiene vocación hereditaria, «habida  cuenta que el fenómeno de la representación no se  extiende al hijo del sobrino».  [Folio 552, cuaderno copias]  

11.  Contra la anterior determinación el accionante interpuso  recurso de apelación.  

12.  El Tribunal Superior de Buga, en providencia del 16 de julio de 2015  confirmó el auto recurrido, tras considerar que «la  figura de la representación sucesoral no tendría cabida  en este caso»  porque «aún  viven y tienen vocación hereditaria»,  los hijos de Napoleón Escalante Corrales, pues en los autos  fue reconocido a su tío Ramiro Escalante Corrales sobrino del  de cujus.  

13.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneran las garantías  constitucionales reclamadas, porque el juez colegiado accionado se  apartó del precedente de esta Corporación, «al  indicar que como hay representantes, no tiene lugar la transmisión  sucesoral, pero necesario es indicar que el reseñado estudio  plantea otro tipo de situación jurídica, y permite que  las figuras de la representación y la transmisión  sucesoral cada una en su órbita propia, pueden estar aplicadas  en un mismo asunto».  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 31 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó su notificación a las autoridades  accionadas y a los intervinientes en el proceso referido en los  hechos.  

2.  El Juzgado Primero de Familia de Cartago Valle, solicitó que  se denegara el amparo constitucional porque «JUAN  DAVID ESCALANTE ROJAS, quien es hijo del causante ELIO FABIO ESCALNTE  ROJAS, quien falleció el 07 de agosto de 1988, NO LE ASISTE  DERECHO SUCESORAL, pues carece del elemento esencial de la VOCACIÓN,  en la medida que la sucesión del causante JOSE JONAS ESCALANTE  CORRALES, no se está distribuyendo en el TERCER ORDEN  HEREDITARIO, sino en el CUARTO,  es  decir, en donde solo concurren quienes tengan la calidad de sobrinos  del causante,  y quienes heredan por cabezas y no por estirpes como ocurre en los  fenómenos jurídicos de sucesión indirecta,  pues el legislador estableció como límite en el cuarto  orden hereditario a los hijos de los hermanos».  

Por  su lado, el Tribunal accionado manifestó que se «atemper[a]  a los argumentos esbozados en la decisión que en su momento se  adoptó en esta instancia, de cara al legajo contentivo de la  actuación que será objeto de análisis por esa  superioridad».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia  que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que el accionante  funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus  garantías constitucionales, toda vez que el Tribunal  accionado, realizó una legítima interpretación  de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos  fácticos que debía analizar y en las pruebas obrantes  en el proceso, tomó una decisión coherente, razonable y  motivada.  

En  efecto, la Corporación accionada luego de hacer un análisis  sobre la representación hereditaria, concluyó que el  actor no podía ser reconocido en la sucesión de su tío  abuelo, la cual se estaba repartiendo en el cuarto orden hereditario,  vale decir, en el de los sobrinos del causante, en el que no operaba  la mencionada figura.  

En  ese sentido, señaló que de acuerdo con el artículo  1041 del Código Civil, la representación es una ficción  legal en la que se supone que una persona tiene el lugar y, por ende,  el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría  su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o pudiese  suceder.  

En  esa línea de pensamiento sostuvo con fundamento en canon 1043  de la misma codificación, que la representación opera,  únicamente, en la descendencia del difunto y en la de sus  hermanos, es decir, en los órdenes primero y tercero.  

Así  entonces la figura de la representación sucesoral no tendría  cabida en este caso, donde aún viven y tienen vocación  hereditaria hijos de NAPOLEÓN ESCALANTE CORRALES, hermano del  causante.  

De  acuerdo con lo anterior, para que JUAN DAVID ESCALANTE RODRÍGUEZ  pudiera tener vocación hereditaria, debía tener la  condición de hermano o sobrino del de cujus. Por lo que,  admitir la petición del recurrente, conllevaría a darle  vocación hereditaria a un colateral en un grado ulterior, del  previsto en la norma sustantiva civil, máxime si se tiene en  cuenta que el cuarto orden hereditario no se encuentra vacante.1  

3.  Como puede advertirse, el criterio del Tribunal convocado, lejos de  trasgredir los derechos fundamentales del promotor del amparo,  encuentran sustento en las normas que gobiernan el asunto y en  precedentes de esta Corte:  

Sábese  que la regla general de que es personalmente como se sucede por causa  de muerte, esto es, en virtud del interés directo y personal  emanado del llamamiento que hace la ley, no constituye principio  absoluto, y que particular significación dentro de las  excepciones al mismo ocupa el instituto de la representación,  cuya esencia radica en que una persona ocupa el lugar de un  ascendiente suyo que no puede o no quiere recoger la herencia.  

Y  esa representación, ha dicho la Corte, «según las  disposiciones legales que la consagran y reglamentan (arts. 1041 a  1044 del Código Civil), presupone los requisitos siguientes:  a) Solo la establece le ley en línea descendiente; b) Es  menester que falte el representado: c) El representante  necesariamente debe ser descendiente legítimo -ahora puede  serlo extramatrimonial, ley 29 de 1982-; d) Que  los grados inmediatos de parentesco, si el representante no es  inmediato descendiente del representado, se encuentren vacantes,  y, e) Que el representante tenga en relación con el de cujus  las condiciones personales de capacidad y dignidad indispensables  para heredarlo».  

Al  respecto, agrega ahora la Sala, lacónico pero contundente  resulta el contenido del artículo 3o. de la ley 29 de 1982,  modificatorio del 1043 del código civil, en cuanto estatuye  que dicho derecho opera únicamente en la descendencia del  difunto y en la descendencia de sus hermanos; cuanto a los padres y  al cónyuge sobreviviente, debe entenderse, la ley los llama a  heredar personalmente y no a su estirpe.   

De  esta manera, vistos los anteriores conceptos y las disposiciones  legales que regulan la materia, la cuestión en torno a  ‘quienes pueden ser representados’ puede compendiarse en el sencillo  principio de que la herencia que hubiere correspondido a un hijo, o a  un hermano del difunto, que no quieran o no puedan sucederle, puede  ser reclamada por los respectivos hijos de estos últimos  -nietos o sobrinos del causante, según el caso-, y así  sucesiva e indefinidamente a medida que los grados de parentesco se  encuentren vacantes. La representación sucesoria pues, se  insiste, opera sólo en favor de los descendientes del difunto  y de los descendientes del hermano del difunto; y en ningún  otro caso. (CSJ  SC, 23 Abr. 2002, Rad. 7032)  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante  desconocimiento de la ley sustancial o del precedente  jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación arbitraria que el accionado tomó  su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia  constituyen una interpretación judicial válida y  razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se itera, no se  advierte violación a los derechos fundamentales de la  tutelante.  

5.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Folio 50, c. Corte  

      

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