STC 10422 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10422-2015  

Radicación  n.°68679-22-14-000-2015-00041-01  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 11 de junio de 2015 por la Sala de Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de San Gil, en la acción de tutela  promovida por Jaqueline Larrota Picón, Claudia Patricia Gelvez  Gil y Ramiro Quintero López contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito del Socorro (Santander), trámite al cual se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los  accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad  privada, que consideran quebrantados por la autoridad judicial  accionada dentro del proceso ejecutivo No. 1998-00060, donde se llevó  a cabo el secuestro, avalúo y posterior remate de un inmueble  sin que se haya determinado su área total.  

En  consecuencia, piden que se conceda el amparo deprecado, se declare  nulas aquellas diligencias al interior del trámite judicial y  se ordene a su favor practicar diligencia de entrega del predio.  

B. Los hechos  

2.  En dicho procedimiento, se decretó el embargo del bien con  matrícula inmobiliaria No. 321-30892, denominado «El  Salitre Cueva Honda Lote B»  y ubicado en el municipio de Chima (Santander).  

3. Una vez  registrada la medida cautelar, se comisionó al Juzgado  Promiscuo Municipal de Chima para llevar a cabo el secuestro,  diligencia que se realizó el 11 de noviembre de 1998 y se dejó  su administración a cargo de un auxiliar de la justicia.  

4.  En el respectivo trámite, la señora Jaqueline Larrota  Picón acumuló demanda ejecutiva contra los demandados,  la cual admitió el Juzgado de conocimiento por encontrarla  ajustada a derecho.  

5. El 7 de abril  de 2005, se llevó a cabo diligencia de remate sobre el  mencionado bien, siendo éste adjudicado a la señora  Jaqueline Larrota Picón por cuenta del crédito que  tenía a su favor como demandante en acumulación.  

6.  El 19 de julio de 2005, el despacho accionado le impartió  aprobación a la diligencia de subasta pública.  

7.  El 23 de noviembre de 2012, la adjudicataria del predio suscribió  escritura pública y vendió el inmueble a los señores  Claudia Patricia Gelvez Gil y Ramiro Quintero López, documento  que se registró en el folio de matrícula respectivo.  

8.  Los últimos compradores del bien, advirtieron que, según  el certificado de tradición y libertad, sobre aquél  pesaba una anotación de una demanda de saneamiento de pequeña  propiedad rural por prescripción adquisitiva de dominio, la  cual cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chima y cuyo  demandante es Luis Hernando Vesga Lizarazo, quien aduce posesión  sobre el inmueble «Buena  Vista»,  que hace parte del predio de mayor extensión denominado «El  Salitre Cueva Honda Lote B», desde  el año 1996.  

9.  El 30 de mayo de 2013, el apoderado de los demandados en el aludido  proceso, los señores Claudia Patricia Gelvez Gil y Ramiro  Quintero López, contestó el líbelo y se opuso a  sus pretensiones, alegando como excepción la «inexistencia  de los presupuestos de la acción de prescripción»,  la  cual sustentó en el hecho de que desde el año 1998 el  predio fue objeto de secuestro y de remate posterior en la ejecución  antes reseñada.  

10.  Mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Chima acogió las pretensiones de la demanda y  declaró propietario del predio «Buena  Vista» al  señor Luis Hernando Vesga Lizarazu. Lo anterior, tras  considerar que el embargo y secuestro de un bien no interrumpe la  posesión.  

11.  Contra aquella determinación, la parte demandada presentó  recurso de apelación, el cual se repartió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito del Socorro, quien en la audiencia llevada  a cabo el 25 de mayo de este año manifestó impedimento,  por cuanto había conocido del proceso ejecutivo donde se  dispuso el remate del bien.  

12. Por lo  anterior, el proceso remitió al Juzgado Primero Civil del  Circuito del Socorro (Santander).  

13.  A la fecha de radicación del escrito tutela no se había  resuelto de fondo la impugnación interpuesta por la demandada.  

14.  Ante la situación expuesta, los peticionarios del amparo  estiman vulnerados los derechos invocados, toda vez que la diligencia  de secuestro practicada en el proceso ejecutivo fue irregular, pues  el poseedor Vesga Lizarazo no tuvo conocimiento de la misma, lo cual  significa que «no  se recorrió palmo a palmo la finca las 134 hectáreas  que la conforman  y aun así se (…) entregó el  bien secuestrado al secuestre».  Aunado  a ello, replicaron que si el secuestro no se realizó en debida  forma, tanto el avalúo como el remate se ven seriamente  afectados, porque dispuso la entrega de un bien libre de cualquier  tipo de afectación, cuando sobre una parte de éste  ejercía posesión un tercero.  

Por  consiguiente, dirigen su queja contra el trámite del proceso  ejecutivo, pues fue allí donde se cometieron las  irregularidades antedichas y que dieron lugar a la sentencia donde se  declaró la pertenencia de una parte del predio en favor del  señor Vesga Lizarazo.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 2 de junio de 2015, el Tribunal Superior de San Gil admitió  la tutela y ordenó la notificación de los accionados y  vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Chima (Santander) se opuso a la  prosperidad del amparo, luego de reiterar que si la queja  constitucional se enfila contra el secuestro, avalúo y remate  del predio, los accionantes no hicieron uso de los mecanismos de  defensa idóneos para cuestionar aquellas actuaciones.  

3.  Luis Hernando Vesga Lizarazo, demandante en el proceso de  prescripción adquisitiva, solicitó denegar la  protección invocada por la ausencia de los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad frente a los actos que se consideran  lesivos.  

5.  En fallo del 11 de junio de 2015, el Tribunal de San Gil negó  la protección constitucional deprecada, porque la el  secuestro, avalúo y remate del inmueble data de hace varios  años, sin que los interesados hayan promovido el mecanismo  dentro de un término razonable. Finalmente, señaló  que si bien no se planteó una queja directa frente a lo  decidido en el proceso de prescripción adquisitiva, en todo  caso se está surtiendo el recurso de apelación de la  sentencia ante el superior jerárquico.  

6.  El  representante judicial de los accionantes impugnó el fallo,  argumentando que de la circunstancia relativa a la posesión  del tercero tuvo conocimiento recientemente, con ocasión del  proceso de saneamiento de propiedad de adelantó, razón  por la que no es posible concluir la ausencia del requisito de  inmediatez. Por lo anterior, reiteró que debía  declararse la nulidad de tales actuaciones, por cuanto no se  ajustaron a la legalidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta  Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del  análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que  el amparo solicitado resulta improcedente,  porque  aquél  no  atiende el postulado que viene de comentarse, tal y como lo concluyó  el Tribunal en primera instancia.  

En  efecto, revisado el escrito de tutela, se advierte que los  accionantes dirigen su queja, específicamente, contra la  diligencia de secuestro llevada a cabo el 11 de noviembre de 1998  respecto del predio denominado «El  Salitre Cueva Honda Lote B»,  el auto de fecha 26 de enero de 2001, mediante el cual se aprobó  el avalúo presentado por el perito, y la posterior diligencia  de remate adelantada el 7 de abril de 2005 y aprobada en proveído  del 19 de julio del mismo año.  

Y  es que, si se alega la incursión en presuntas irregularidades  en tales actuaciones, por cuanto no se estableció el área  total del predio, o porque el bien no se entregó libre  cualquier tipo de afectación, incluyendo la de terceros con  intereses posesorios, lo cierto es que la acción  constitucional no se promovió dentro de un término  prudencial, dado que los accionantes al ser reconocidos como  propietarios del inmueble y pudiendo advertir la situación  expuesta, no utilizaron los mecanismos de defensa idóneos de  manera expedita y dejaron transcurrir varios años para exponer  la problemática acaecida.  

3.  Adicional  a ello, si su  inconformidad surge a partir de la decisión del Juzgado  Promiscuo Municipal de Chima (Santander), sentencia de primera  instancia adiada 10 de marzo de 2015, la cual declaró  propietario de una parte del bien a un tercero poseedor, Luis  Hernando Vesga Lizarazo, la acción de tutela deviene  prematura, y por ende improcedente, debido a que, según lo  informan los mismos accionantes, al momento en que se incoó el  amparo, aún no se había resuelto el recurso de  apelación interpuesto contra aquella decisión, el cual  está en trámite ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito del Socorro.  

Luego,  encontrándose a la espera que se surta la actuación en  referencia, no resulta viable entrar a analizar por medio de la  acción constitucional la solución de una controversia  que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo  proceso.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Por las razones consignadas, se confirmará  el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *