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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10422-2015
Radicación n.°68679-22-14-000-2015-00041-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de junio de 2015 por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en la acción de tutela promovida por Jaqueline Larrota Picón, Claudia Patricia Gelvez Gil y Ramiro Quintero López contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro (Santander), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, que consideran quebrantados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo No. 1998-00060, donde se llevó a cabo el secuestro, avalúo y posterior remate de un inmueble sin que se haya determinado su área total.
En consecuencia, piden que se conceda el amparo deprecado, se declare nulas aquellas diligencias al interior del trámite judicial y se ordene a su favor practicar diligencia de entrega del predio.
B. Los hechos
2. En dicho procedimiento, se decretó el embargo del bien con matrícula inmobiliaria No. 321-30892, denominado «El Salitre Cueva Honda Lote B» y ubicado en el municipio de Chima (Santander).
3. Una vez registrada la medida cautelar, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Chima para llevar a cabo el secuestro, diligencia que se realizó el 11 de noviembre de 1998 y se dejó su administración a cargo de un auxiliar de la justicia.
4. En el respectivo trámite, la señora Jaqueline Larrota Picón acumuló demanda ejecutiva contra los demandados, la cual admitió el Juzgado de conocimiento por encontrarla ajustada a derecho.
5. El 7 de abril de 2005, se llevó a cabo diligencia de remate sobre el mencionado bien, siendo éste adjudicado a la señora Jaqueline Larrota Picón por cuenta del crédito que tenía a su favor como demandante en acumulación.
6. El 19 de julio de 2005, el despacho accionado le impartió aprobación a la diligencia de subasta pública.
7. El 23 de noviembre de 2012, la adjudicataria del predio suscribió escritura pública y vendió el inmueble a los señores Claudia Patricia Gelvez Gil y Ramiro Quintero López, documento que se registró en el folio de matrícula respectivo.
8. Los últimos compradores del bien, advirtieron que, según el certificado de tradición y libertad, sobre aquél pesaba una anotación de una demanda de saneamiento de pequeña propiedad rural por prescripción adquisitiva de dominio, la cual cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chima y cuyo demandante es Luis Hernando Vesga Lizarazo, quien aduce posesión sobre el inmueble «Buena Vista», que hace parte del predio de mayor extensión denominado «El Salitre Cueva Honda Lote B», desde el año 1996.
9. El 30 de mayo de 2013, el apoderado de los demandados en el aludido proceso, los señores Claudia Patricia Gelvez Gil y Ramiro Quintero López, contestó el líbelo y se opuso a sus pretensiones, alegando como excepción la «inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción», la cual sustentó en el hecho de que desde el año 1998 el predio fue objeto de secuestro y de remate posterior en la ejecución antes reseñada.
10. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chima acogió las pretensiones de la demanda y declaró propietario del predio «Buena Vista» al señor Luis Hernando Vesga Lizarazu. Lo anterior, tras considerar que el embargo y secuestro de un bien no interrumpe la posesión.
11. Contra aquella determinación, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual se repartió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, quien en la audiencia llevada a cabo el 25 de mayo de este año manifestó impedimento, por cuanto había conocido del proceso ejecutivo donde se dispuso el remate del bien.
12. Por lo anterior, el proceso remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro (Santander).
13. A la fecha de radicación del escrito tutela no se había resuelto de fondo la impugnación interpuesta por la demandada.
14. Ante la situación expuesta, los peticionarios del amparo estiman vulnerados los derechos invocados, toda vez que la diligencia de secuestro practicada en el proceso ejecutivo fue irregular, pues el poseedor Vesga Lizarazo no tuvo conocimiento de la misma, lo cual significa que «no se recorrió palmo a palmo la finca las 134 hectáreas que la conforman y aun así se (…) entregó el bien secuestrado al secuestre». Aunado a ello, replicaron que si el secuestro no se realizó en debida forma, tanto el avalúo como el remate se ven seriamente afectados, porque dispuso la entrega de un bien libre de cualquier tipo de afectación, cuando sobre una parte de éste ejercía posesión un tercero.
Por consiguiente, dirigen su queja contra el trámite del proceso ejecutivo, pues fue allí donde se cometieron las irregularidades antedichas y que dieron lugar a la sentencia donde se declaró la pertenencia de una parte del predio en favor del señor Vesga Lizarazo.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 2 de junio de 2015, el Tribunal Superior de San Gil admitió la tutela y ordenó la notificación de los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chima (Santander) se opuso a la prosperidad del amparo, luego de reiterar que si la queja constitucional se enfila contra el secuestro, avalúo y remate del predio, los accionantes no hicieron uso de los mecanismos de defensa idóneos para cuestionar aquellas actuaciones.
3. Luis Hernando Vesga Lizarazo, demandante en el proceso de prescripción adquisitiva, solicitó denegar la protección invocada por la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad frente a los actos que se consideran lesivos.
5. En fallo del 11 de junio de 2015, el Tribunal de San Gil negó la protección constitucional deprecada, porque la el secuestro, avalúo y remate del inmueble data de hace varios años, sin que los interesados hayan promovido el mecanismo dentro de un término razonable. Finalmente, señaló que si bien no se planteó una queja directa frente a lo decidido en el proceso de prescripción adquisitiva, en todo caso se está surtiendo el recurso de apelación de la sentencia ante el superior jerárquico.
6. El representante judicial de los accionantes impugnó el fallo, argumentando que de la circunstancia relativa a la posesión del tercero tuvo conocimiento recientemente, con ocasión del proceso de saneamiento de propiedad de adelantó, razón por la que no es posible concluir la ausencia del requisito de inmediatez. Por lo anterior, reiteró que debía declararse la nulidad de tales actuaciones, por cuanto no se ajustaron a la legalidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende el postulado que viene de comentarse, tal y como lo concluyó el Tribunal en primera instancia.
En efecto, revisado el escrito de tutela, se advierte que los accionantes dirigen su queja, específicamente, contra la diligencia de secuestro llevada a cabo el 11 de noviembre de 1998 respecto del predio denominado «El Salitre Cueva Honda Lote B», el auto de fecha 26 de enero de 2001, mediante el cual se aprobó el avalúo presentado por el perito, y la posterior diligencia de remate adelantada el 7 de abril de 2005 y aprobada en proveído del 19 de julio del mismo año.
Y es que, si se alega la incursión en presuntas irregularidades en tales actuaciones, por cuanto no se estableció el área total del predio, o porque el bien no se entregó libre cualquier tipo de afectación, incluyendo la de terceros con intereses posesorios, lo cierto es que la acción constitucional no se promovió dentro de un término prudencial, dado que los accionantes al ser reconocidos como propietarios del inmueble y pudiendo advertir la situación expuesta, no utilizaron los mecanismos de defensa idóneos de manera expedita y dejaron transcurrir varios años para exponer la problemática acaecida.
3. Adicional a ello, si su inconformidad surge a partir de la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Chima (Santander), sentencia de primera instancia adiada 10 de marzo de 2015, la cual declaró propietario de una parte del bien a un tercero poseedor, Luis Hernando Vesga Lizarazo, la acción de tutela deviene prematura, y por ende improcedente, debido a que, según lo informan los mismos accionantes, al momento en que se incoó el amparo, aún no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión, el cual está en trámite ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro.
Luego, encontrándose a la espera que se surta la actuación en referencia, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo proceso.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Por las razones consignadas, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ