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Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00694-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10442-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00694-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintitrés de abril de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Wilmer Marios Arce contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle); actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y la vida en condiciones dignas que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir sentencias condenatorias en su contra, sin atender la verdadera situación fáctica y elementos probatorios.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo constitucional se deje sin efectos el fallo condenatorio del 2 de agosto de 2013 y la decisión que confirmó aquélla del 31 de marzo de 2014.
B. Los hechos
Ante la anterior situación, la denunciante se dirigió a la puerta de acceso al local y «estando allí escuchó una detonación, y casi inmediato se percata que se hallaba herida en su brazo y pierna derechos», causándole una incapacidad médico legal definitiva de veinte días, sin secuelas por los disparos recibidos. [Folios 115-116, c.1]
2. La Fiscalía 19 Seccional de Cartago, inició la correspondiente investigación, y el 10 de abril de 2012 recibió la entrevista de la víctima del hurto señora Catalina López Burgos, quien afirmó que se encontraba «en compañía con su novio de nombre RAMIRO SANCHEZ, realizando unas compras, que estando en el parque principal, su novio le pide que se quite la cadena y la guarde por cuanto se percata que la estaban observando« por lo que procedió a quitarse la cadena y guardarla «al interior del bolso que portaba».
Posteriormente «se dirigen al Almacén Elegance», sitio en donde un hombre la despojó de sus pertenencias luego de amenazarla con un arma de fuego. [Folio 116, c. 1]
3. De otro lado, el ente acusador entrevistó al policía Edwin Mauricio Montoya Acevedo, jefe de reacción del sector bancario de Cartago, quien manifestó que al escuchar la detonación se dirigió a la carrera 4 entre calles 12 y 13, y «se entera que habían herido a una persona, al acercarse a la víctima del hurto esta le indicó lo sucedido y le aportó las características físicas de un sujeto», descripción que coincidía con los rasgos morfológicos de una persona que días atrás «había sido conducido hasta las instalaciones de la Policía Nacional, tras haberse recibido varias llamadas en las que se informaba que en la parte interna del Banco de Bogotá se encontraba un sujeto en actitud sospechosa», individuo que es identificado con el nombre de Wilmer Marios Marce.
4. El 13 de abril de 2012, se realizó diligencia de reconocimiento fotográfico, en el que participaron Betty Penilla Romero, Catalina López Burgos y Ramiro Sánchez, personas que identificaron «como autor del hurto», al señor Wilmer Marios Marce.
5. Al procesado se le vinculó mediante audiencia de formulación de cargos por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso heterogéneo de hurto calificado y lesiones personales, y además se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
6. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, autoridad que luego de agotar las audiencias preparatoria y pública, el 2 de agosto de 2013, emitió sentencia y condenó al accionante a la pena principal de veintitrés años de prisión al hallarlo penalmente responsable de los delitos de «tráfico, fabricación o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes esenciales o municiones», «hurto calificado y agravado» y «lesiones personales». Así mismo, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. [Folio 143, c.1]
7. Este fallo fue impugnado ante el Tribunal Superior de Buga, autoridad judicial que en fallo del 31 de marzo de 2014, confirmó la decisión recurrida.
8. Contra la anterior determinación el interesado formuló el recurso extraordinario de casación, el que fue declarado desierto en auto de 10 de junio de 2014, porque dicha parte no presentó la demanda respectiva.
9. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque las autoridades encartadas, al interior del proceso penal no lograron establecer la plena identificación del acusado, ni procedieron a corroborar sus datos y condiciones civiles. Así mismo, expresó que las sentencias proferidas en su contra desconocen «las reglas de producción y apreciación de las pruebas».
C. El trámite de instancia
1. El 15 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, luego de realizar un resumen de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso, expuso que el defensor del accionante «interpuso recurso de casación y no presentó la respectiva demanda, de lo cual se desprende que precluyó la oportunidad procesal para atacar las providencias objeto de discordia», y lo pretendido es «revivir la causa a través de la acción Constitucional, lo cual no es pertinente». [Folios 113-115, c. 1]
3. En sentencia de 23 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo porque no se cumple con el requisito de inmediatez.
De otra parte, explicó que el amparo también se torna improcedente, puesto que el accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues si bien formuló recurso de casación, de todas formas no presentó la correspondiente demanda. [Folios 164-170, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el tutelante la impugnó, pues a su juicio las sentencias censuradas «adolecen de defectos sustanciales, procesales y jurídicos que hacen procedente esta acción pública, que busca la reivindicación de los derechos conculcados». [Folio 181, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
… aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona en su solicitud de tutela la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga del 31 de marzo de 2014, que confirmó la providencia de 2 de agosto de 2013 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, que lo encontró responsable por los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Por lo anterior, se concluye que para cuando se presentó la solicitud de protección (26 de marzo de 2015) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.
3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el reclamante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la referida determinación.
Lo anterior porque, si a juicio del actor el mencionado proveído no se encontraba ajustado a derecho, debió interponer el recurso extraordinario de casación contra el mismo, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso la interesada, quien, según lo afirmó el juzgado de conocimiento de la causa en su contestación, no presentó la demanda respectiva dentro del término legal, sin que su incuria sea justificable en forma alguna.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque la aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
4. En suma, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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