STC 10443 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC10443-2015  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2015-00205-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de cinco de agosto  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  diecisiete de junio de dos mil quince por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la  acción de tutela promovida por Weimar Hernán Loaiza  Saldarriaga contra la Registraduría Nacional del Estado Civil;  trámite al que se ordenó vincular a la EPS –  COOMEVA, la Directora Nacional de Identificación, Centro de  Acopio – Delegación Departamental del Valle,  Registraduría Nacional del Estado Civil de Tuluá y a  Pedro Antonio Loaiza Saldarriaga.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso y personalidad jurídica, que considera  vulnerados por la entidad accionada porque no le ha dado orientación  sobre el procedimiento a seguir con miras a renovar su cédula  de ciudadanía.  

En  consecuencia, pretende «Se  sirva decretar la protección de los derechos fundamentales a  la PERSONALIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO que vienen siendo  vulnerados.  

Ordenar  a la Entidad accionada, si así se considera, para que sin más  retardos o excusas, proceda a dar respuesta al DERECHO DE PETICIÒN  presentado, con el fin de que suministre la información y  orientación sobre el procedimiento correcto, los documentos y  requisitos necesarios para su plena identificación e inicie  dicho trámite en las 48 horas siguientes a la notificación  del fallo, con el objetivo que se renueve el documento de identidad  del tutelante,  y  que el mismo no exceda el término de 15  días.».  [Folio 8, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Aduce el accionante que nació en el Corregimiento de Pardo,  Municipio de Andalucía – Valle, el 14 de agosto de 1973,  como se comprueba en el Registro Civil de Nacimiento de la Notaría  Única de la misma municipalidad con el nombre de Weimar Hernán  Loaiza Saldarriaga.  

2.  Señala el actor que el 8 de noviembre de 1991 adelantó  el trámite para obtener la expedición, por primera vez,  de la cédula de ciudadanía, expidiéndose el  referido documento con el número 94.368.788. [Folio 21, c. 1]  

3.  Afirma que con ocasión de la renovación obligatoria de  la cédula de ciudadanía a partir del año 2010,  el ente accionado le renovó el documento.  

4.  Posteriormente al acudir el tutelante a la EPS COOMEVA, la atención  le fue negada bajo la explicación de que el sistema mostraba  doble cedulación; igualmente por tal razón fue retirado  del FOSYGA.  

5.  Señala el actor que por tal motivo se presentó en la  Registradurìa Nacional del Estado Civil de esa ciudad, donde  fue informado que mediante Resolución número 0671 de  fecha 24 de enero de 2013 se dispuso cancelar por doble cedulación  el cupo numérico 94.368.788 y se determinó que la  cédula de ciudadanía numero 94.367.547 expedida a  nombre de su hermano Pedro Antonio Loaiza Saldarriaga corresponde al  documento de identificación vigente para  ahora identificarse.  [Folios 97-98, c.1]  

6.  El 6 de abril de 2015 el actor dirigió derecho de petición   al Registrador Especial de Tuluá, solicitando se le  suministrara la información y orientación sobre el  procedimiento correcto, los documentos y requisitos necesarios para  su plena identificación, con el fin de renovar la cédula  de ciudadanía número 94.368.788. [Folios 12-14, c.1]  

7.  Al  momento de impetrarse el amparo, según indicó el actor,  el ente demandado no había efectuado pronunciamiento alguno.  

8.  En criterio del peticionario del amparo, con las referidas  actuaciones se vulneraron sus derechos fundamentales, porque nunca le  fue notificada la Resolución número 0671 de fecha 24 de  enero de 2013 que dispuso cancelar por doble cedulación el  cupo numérico 94.368.788 para que pudiera ejercer su derecho a  la defensa, enterándose de tal situación por la EPS  donde se encuentra afiliado cuando solicitó el servicio  médico.  

Así  mismo, indicó que la doble cedulación le ha generado  múltiples inconvenientes para acceder a los servicios de salud  y participar en las jornadas electorales, aunado a que también  le ha implicado la imposibilidad de acceder a un empleo mejor  remunerado. [Folios 1-11, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 2 de junio de 2015 se admitió la acción  constitucional, y se ordenó su traslado y notificación  a todos los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa.  [Folios 27-28, c. 1]  

2.  La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, informó que no es posible expedir  el duplicado de la cédula de ciudadanía No. 94.368.788  porque dicho cupo numérico se encuentra «cancelado  por doble cedulación»,  para lo cual explicó:  

«Se  logró establecer que el señor accionante se presentó  el día 31 de mayo de 1991 en la Registraduría Municipal  de Tuluá – Valle del Cauca, con el fin de solicitar  trámite de expedición cédula de ciudadanía,  razón por la cual se le adjudicó el cupo numérico  94.367.547  expedido  el 31 de mayo de 1991 a nombre de PEDRO  ANTONIO LOAIZA SALDARRIAGA,  aportando  para ésa fecha datos biográficos registro civil de  nacimiento a folio F-0076555, de la Notaría Primera de Tuluá  – Valle, como  consta en la tarjeta decadactilar de primera vez, número de  película 16480.  

De  otro lado, efectuado  cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares  se pudo comprobar que  las impresiones dactilares contenidas en la cédula de  ciudadanía 94.367.547  expedida el 31 de mayo de 1991, en la Registraduría Municipal  de Tuluá – Valle del Cauca, a nombre de PEDRO  ANTONIO LOAIZA SALDARRIAGA,  corresponden  por morfología y puntos característicos a las  impresiones dactilares contenidas en el trámite de expedición  de primera vez de la cédula de ciudadanía No.  94.368.788  (…)  a nombre de WEIMAR  HERNÁN LOAIZA SALDARRIAGA  (…)  

Resulta  claro, por tanto que el señor accionante, indujo  en error a la Entidad,  tramitando el 31 de mayo de 1991,  en la Registraduría  Municipal de Tuluá – Valle del Cauca,  la cédula  de ciudadanía No. 94.367.547  a nombre PEDRO  ANTONIO LOAIZA SALDARRIAGA  y posteriormente  tramitando la cédula de ciudadanía de primera vez  número 94.368.788  con fecha de preparación el 18 de enero de 1991 (…) a  nombre de WEIMAR  HERNÁN LOAIZA SALDARRIAGA,  configurándose un caso de doble cedulación y/o  suplantación».  

Fue  por lo anterior que el Director Nacional de Identificación,  mediante resolución No.0671 del 24 de enero de 2013 canceló  por «doble  cedulación el cupo numérico 94.368.788 y dar vigencia a  la cédula 94.367.547 a nombre de PEDRO ANTONIO LOAIZA  SALDARRIAGA, primera cédula de ciudadanía en el orden  cronológico de solicitudes»,  último documento con el cual el accionante debe identificarse  para todos los efectos legales, «motivo  por el cual la Entidad no ha vulnerado el derecho a la debida  identificación».  

Así  mismo, señaló que en el evento de existir dos registros  civiles de nacimiento para la misma persona, deberá el  interesado acudir a la vía judicial, con el fin de establecer  la verdadera fecha de nacimiento del inscrito.  

Finalmente,  indicó que esa entidad ofreció respuesta al tutelante  mediante correo electrónico de fecha 9 de junio de 2015 y por  tanto solicita se deniegue el amparo promovido. [Folios 41-47, c.1]  

A  su turno, el vinculado Pedro Antonio Loaiza Saldarriaga, hermano del  actor coadyuvó las pretensiones formuladas en el escrito de  tutela. [Folios 161-163, c.1]  

3.  En sentencia de 17 de junio de 2015, el Tribunal Superior de  Guadalajara de Buga, negó el amparo, tras considerar que la  entidad accionada dio respuesta clara al derecho de petición  impetrado por el actor, quien una vez enterado de la respuesta,  guardó silencio, encontrándose frente a un hecho  superado. [Folios 110-118, c.1]  

4.  En desacuerdo con el anterior fallo, el tutelante lo impugnó,  para cuyo efecto indicó que no es cierto que haya guardado  silencio frente a la respuesta del accionado, la cual no ofreció  ninguna solución, así mismo, expresó que    necesita tener su identificación para realizar sus actividades  personales, toda vez que la Registraduría es quien confundió  el trámite». [Folios 129  y 136-142, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  El  artículo 120 de la Constitución Política le  delegó a la Registraduría Nacional del Estado Civil las  funciones de organización de las elecciones, ejercicio de su  dirección y vigilancia, así como lo relativo a la  identidad de las personas, y, en ejercicio de tal función, ese  ente es el encargado de expedir los documentos de identificación  de los ciudadanos.  

La Sala ha  resaltado la importancia que tiene la cédula de ciudadanía  en el ejercicio de los derechos de los asociados, al referir:  

«…la  cédula de ciudadanía constituye también un medio  idóneo para acreditar la ‘mayoría de edad’,  o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total,  circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha  logrado la plenitud física y mental que lo habilita para  ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer  obligaciones civiles.  En resumen, la cédula de ciudadanía  representa en nuestra organización jurídica, un  instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la  que se considera idónea para identificar cabalmente a las  personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de  los derechos civiles y políticos.  

Con  todo, ‘[l]a  expedición, cancelación y  rehabilitación de la cédula de ciudadanía son  trámites administrativos reglados, que competen a la  Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con  procedimientos previamente fijados por la Constitución, la Ley  y los distintos reglamentos expedidos para tal fin (…)»  (CSJ  STC 8 sep. 2011, rad. 01005-01, reiterada en STC 14 oct 2011, rad.   00124-01).  

3.  En este caso, el peticionario del amparo solicitó la  protección de sus derechos fundamentales porque la  Registraduría Nacional del Estado Civil canceló su  cédula de ciudadanía por causa de la existencia de una  doble cedulación, lo anterior, sin que fuese informado de tal  situación.  

Así  las cosas, observa la Sala, que mediante Resolución número  0671 de 24 de enero de 2013 fue cancelada, la cédula de  ciudadanía No. 94.368.788, a nombre de Weimar Hernán  Loaiza Saldarriaga, quedando vigente la No. 94.367.547 de Pedro  Antonio Loaiza Saldarriaga; anulándose el cupo numérico  que el accionante asegura le fue asignado y con el cual se ha  identificado. [Folios 97-98, c.1]  

Sin  embargo, en el trámite de la presente acción  constitucional, la entidad accionada no acreditó que para  adoptar aquella decisión, con antelación, la  Registraduría accionada hubiera avisado al promotor de la  tutela para que, si a bien lo tenía, efectuara las  manifestaciones que considerara pertinentes en el trámite  administrativo que debió anteceder a la expedición de  ese acto, con miras a garantizarle el derecho de defensa, por lo que  a dicha determinación de la administración no pueden  dársele los alcances aducidos por la accionada, pues ello  implicaría pasar por alto la evidente afectación de la  garantía esencial del debido proceso administrativo del actor,  específicamente en lo referente al ejercicio del derecho de  contradicción.  

Sobre lo anterior,  la Corte Constitucional ha reiterado la procedencia de la tutela  cuando se les ha cercenado a las personas la oportunidad de contar  con la posibilidad de acudir y ser escuchadas en el trámite  administrativo previo a la cancelación de su documento de  identidad.  

Al respecto, esa  Corporación ha indicado (sentencia T-763 de 2013):  

«5.5.  De acuerdo a la actividad desplegada por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, la Sala de Revisión considera  necesario reiterar la sub-regla jurisprudencial establecida en la  sentencia T-006 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa)  relacionada con los derechos fundamentales a la personalidad jurídica  y al debido proceso, específicamente con el derecho de las  personas de contar con la posibilidad de ser escuchadas de manera  previa a la cancelación de su cédula de ciudadanía  en casos de doble cedulación cuando la actuación es  iniciada de oficio por la Registraduría. Al respecto, la Sala  identifica que la actora no gozó de la posibilidad de ejercer  su derecho a la defensa durante el trámite administrativo  desplegado por la Registraduría que culminó con la  expedición de la Resolución 7280 del 29 de octubre de  2007, a pesar de que dicha actuación tenía la  potencialidad de afectar su derecho fundamental a la personalidad  jurídica, pues la cédula resulta ser el medio para  identificarse, ejercer sus derechos civiles y facilitar su  participación en la democracia. Pese ello, a la actora  simplemente le informaron en la Registraduría Auxiliar de los  Mártires de Bogotá D.C. que la cédula solicitada  el 29 de mayo de 2007, correspondiente al nombre de Natali Quintana  Carrillo, había sido cancelada por la Dirección  Nacional de Identificación por múltiple cedulación.  Por ello, la Sala acudirá al principio de supremacía de  la Constitución establecido en su artículo 4° que  impone a los operadores jurídicos, en caso de incompatibilidad  entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,  la aplicación de la Norma Superior…»  

4.  Bajo la anterior premisa, se observa que el fallo impugnado debe  revocarse, pues sin duda alguna, se concluye que la cancelación  del cupo numérico de identificación del accionante  asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil de  Tuluá – Valle, sin su previa audiencia, y la negativa de la  expedición de su cédula de ciudadanía, de allí  derivada, afecta sus garantías fundamentales, ya que tales  actos conllevan a que esté impedido para identificarse, y, por  tanto, de acceder a sus derechos civiles y políticos, de donde  es necesario ordenar a la encartada iniciar el trámite  respectivo de conformidad con lo reglado en el artículo 68 del  Decreto 2241 de 1986, con el fin de establecer si en realidad se  trata de un caso de doble cedulación y, luego de ello,  proceder en consecuencia.  

En ese sentido, en  un caso con alguna simetría al aquí auscultado, la  Corte expuso:  

«La  regla 72 de dicho compendio, que señala: «[s]e podrá  solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía  en los casos del artículo 67 de este código, conforme  al procedimiento determinado en el artículo siguiente»,  y el 73 ibídem, al establecer que «[l]a impugnación  de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de  su preparación o después de expedida. En ambos casos,  el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se  funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al  impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá  los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que  éste resuelva si niega la expedición de la cédula  o si cancela la ya expedida».  (CSJ STC, 4 mar. 2014, rad. 2013-00263-01)  

No  significa lo anterior, sin embargo, que el juzgador constitucional le  esté usurpando las competencias administrativas de la  accionada frente a la cancelación  de los documentos de identidad, sino  que la orden se contrae a iniciar la actuación administrativa  correspondiente, con citación del  accionante.  

Frente  a lo anterior,  la Corte definió en pretérita oportunidad:  

2.-  Puestas así las cosas, advierte la Sala que la trasunta orden  debe prohijarse en los mismos términos previstos, ya que no es  del resorte del juez de tutela ni esta es la acción para  ordenar reemplazar  o sustituir los trámites administrativos a través de  los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil  establece la viabilidad de cancelar y/o restablecer la vigencia de  los cupos numéricos en los casos de doble cedulación,  ni las vías judiciales adecuadas a ese propósito, por  lo que mal  haría proferir órdenes frente a dicha entidad en este  sentido, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la  jurisprudencia de la Corte que por tratarse de un asunto que toca con  el estado civil de las personas “[…]  su modificación  no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de  cualquier autoridad, sino que, como goza de protección por  parte del Estado (la que no sería eficaz de no existir los  mecanismos legales para lograr la efectividad del derecho que de  aquél dimana), ella ha de regularse por los trámites y  acciones del estado al efecto establecidas. (CSJ STC  20 may. 2013, rad. 00094-01).  

5.  Corolario de lo anterior, la Corte revocará la sentencia  impugnada para, en su lugar, acceder al amparo constitucional  peticionado, y en consecuencia se ordenará a la Registraduría  encausada dejar sin efectos la Resolución número 0671  de 24 de enero de 2013, exclusivamente en cuanto a la cancelación  de la cédula con cupo numérico 94.368.788; reiniciar la  actuación del caso para decidir cuál de los dos cupos  numéricos invalida, con previa citación del accionante,  permitiéndole ser oído, y una vez agotado el trámite,  proferir un nuevo acto administrativo en el que explique debidamente  los motivos por los que cancela uno u otro, valorando las pruebas  recaudadas para tal efecto, tanto las existentes, las que solicite el  interesado, e inclusive, las que sean incorporadas de oficio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  REVOCA  la providencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE  la protección pedida.  

En  consecuencia, ordena a la Registraduría Nacional del Estado  Civil que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de esta decisión,  deje sin  efectos la Resolución número 0671 de 24 de enero de  2013, exclusivamente en cuanto a la cancelación de la cédula  con cupo numérico 94.368.788; reiniciar la actuación  del caso para decidir cuál de los dos cupos numéricos  invalida, con previa citación del accionante, permitiéndole  ser oída, y una vez agotado el trámite, proferir un  nuevo acto administrativo en el que explique debidamente los motivos  por los que cancela uno u otro, valorando las pruebas recaudadas para  tal efecto, tanto las existentes, las que solicite el interesado, e  inclusive, las que sean incorporadas de oficio.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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