STC 10452 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10452-2015  

(Aprobado  en sesión  de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  24 de junio de 2015  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en  la acción de tutela promovida por Faquir  Rogelio Baltán Pito y Adriana Marcela Serrano León  contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes demandan el amparo de los derechos a la salud, familia,  seguridad social y  vida digna, entre otros, presuntamente  menoscabados por la autoridad acusada.  

2.        Como  fundamento de su reproche, aseveran que trabajan en la Policía  Nacional, son cotizantes del sistema de salud, tienen una relación  afectiva desde hace 13 años y contrajeron matrimonio el 23 de  diciembre de 2013.  

Señalan  que desde el 2002 decidieron tener un hijo; sin embargo, debido a  ciertos problemas de salud, presentados por Adriana Marcela Serrano  León, relacionados con “(…) ausencia  de período menstrual, fascitis plantar, osteoporosis, artrosis  [y]  obesidad mórbida grado 3 (…)”,  aún no lo han conseguido.  

Aseguran  que sanidad militar atendió a la prenombrada durante dos (2)  años y le diagnosticó “(…) menopausia  precoz (…)”,  razón por la cual comenzó a suministrarle un  procedimiento “(…) de  sustitución hormonal (…)”.  

Aducen  que por lo descrito  tuvieron que acudir a tratamientos particulares para poder concebir  un bebé.  

De  acuerdo a lo prescrito por el especialista en fertilidad que los  atiende, requieren  con urgencia un examen de “(…) conteo  de espermatozoides (espermograma con TMS) (…)”  y la continuación del “(…) tratamiento  hormonal no básico sino más agresivo  (…)”, para evitar la continuación de los síntomas  de menopausia precoz.  

El  ente acusado se negó a autorizar el primer procedimiento  mencionado por no estar contemplado en el plan de servicios y porque  en remplazo del mismo se ofrece “(…) un  espermograma básico (…)”,  empero, éste no sirve, por cuanto es imperioso determinar “(…)  si  la imposibilidad de tener un hijo (…)  va  asociada a alguna condición (…)”  padecida por Faquir Rogelio Baltán Pito.  

Sostienen  que la autoridad atacada también se ha negado a brindarles  “(…) citas  con especialistas endocrino-ginecológicos, (…)  en  fertilidad [y]  fertilización  in vitro (…)”,  arguyendo la ausencia de “(…) contratos  vigentes  (…)” con IPS. Anotan no contar con un “(…)  formato  de negación de servicios (…)”,  toda vez que ello se ha hecho de forma verbal.  

Relatan  que necesitan “(…) con  carácter prioritario y urgente (…)”  un tratamiento para tener un hijo, pues lo han intentado desde hace  12 años y por causa de la insuficiencia en la gestión  de la accionada no lo han logrado.  

Tras  anotar que Serrano León se sometió a una cirugía  “(…) para  liberar adherencias, dilatación cervical y evacuación  de hematómetra, [esto  es] una  obstrucción que impedía el paso de sangrado menstrual  (…)”,  acotan que en la historia clínica se inscribió el  procedimiento como de ligadura de trompas, cuestión corregida  en virtud de un derecho de petición, pero que les genera  “desconfianza”  respecto de la manipulación de sus historias médicas.  

Agregan  que han costeado varios tratamientos, incluido el espermograma con  TMS, empero no tienen recursos económicos para sufragar lo  referente a la “(…) fertilización  in vitro (…)”  prescrita por quien los viene atendiendo y tampoco para “(…)  la  continuación del tratamiento de sustitución hormonal  (…)”  requerido por Serrano León (fls. 1 al 3 cdno. 1).  

3.        Piden,  por tanto, imponerle a la accionada autorizar (i) el “(…)  tratamiento  de sustitución hormonal  (…)” reseñado; (ii) el de fertilización in  vitro;   (iii) el examen de espermograma con TMS; (iv) la atención  médica de manera integral; y (v) exonerarlos de cualquier  costo (fls. 4 y 5, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  la accionada    

La  entidad convocada, de forma extemporánea, manifestó la  improcedencia de la salvaguarda solicitada, pues  no ha atentado contra los derechos de los reclamantes. Adujo haber  fijado citas para aquéllos con urología y ginecología,  con el fin de establecer su situación médica y proceder  conforme lo indiquen los galenos. Advirtió que lo concerniente  a la “(…) fertilización  in vitro (…)”  se encontraba excluido del plan de beneficios de la entidad, por  tanto, previo estudio de los especialistas, tal cuestión debía  discutirse ante el Comité Técnico Científico  (fls. 53 al 57, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Enseguida,  preciso  que Adriana Marcela Serrano León cuenta con 47 años y  se desempeña como agente de la Policía Nacional, por su  parte, Faquir Rogelio Baltán Pito, tiene 32 años y es  subintendente de la misma institución; asimismo, acotó  la situación de salud de aquélla y los servicios  médicos brindados por sanidad militar; y relievó que el  médico particular de los actores certificó que “(…)  su  única opción en infertilidad es un proceso de  fertilización IN VITRO para restablecer la salud sexual y  reproductiva (…)”.  

De  las pruebas allegadas concluyó que los petentes no le han  solicitado a la entidad convocada la práctica del  procedimiento de “(…) fecundación  in vitro (…)”,  omisión por la cual no existe prescripción médica  de esa entidad y tampoco evidencia de iniciarse o interrumpirse el  procedimiento.  

También  coligió que la peticionaria no asistió a ciertos  controles y optó por adelantar el proceso de fecundación  con médicos particulares; de igual modo, expuso que los  gestores contaban con “(…) cierta  capacidad económica (…)”  para sufragar lo requerido por ellos, pues además del salario  devengado y el pago del espermograma completo TSM, se observaba el  amplio lapso en el cual han cancelado los costos del tratamiento de  fertilidad (fls. 43 al 51, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

Los  querellantes impugnaron el fallo memorado y pidieron su revocatoria  aduciendo no haber solicitado las citas médicas fijadas por la  entidad acusada. Insistieron en que esa autoridad manipula el  contenido de las historias clínicas y probablemente “(…)  las  asignaciones de las citas (…)”.  

Afirmaron  que el a  quo no  valoró todas las pruebas aportadas, así como tampoco  tuvo en consideración la interrupción del procedimiento  de fertilización, cuestión imputable a la accionada.  

Advirtieron  tener múltiples gastos y una capacidad económica  limitada para sufragar los costos del procedimiento pretendido, pues  responden por algunos parientes enfermos y deben cancelar  obligaciones financieras.  

Tras  anotar que no estiman “(…) la  adopción como medio alternativo inmediato para ser padres  (…)”,  por cuanto su médico no les ha dicho que no pueden procrear,  indican haber costeado algunos procedimientos porque el ente  querellado nunca les dio “(…) respuestas  positivas al respecto (…)”  (fls. 106 al 109, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como una garantía esencial  autónoma  

“(…)  que  tiene una doble connotación –derecho constitucional  fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las  personas [pueden]  acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar,  dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad  con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”1.  

2.        Examinada  la queja tutelar, se observa que los peticionarios pretenden,  puntualmente, se le imponga a la entidad accionada autorizar el  tratamiento de fertilización in  vitro prescrito  por el galeno particular que viene atendiéndolos, lo cual  incluye los exámenes y procedimientos ordenados por aquél,  tales como el espermograma completo TMS para Faquir  Rogelio Baltán Pito y  la “(…) sustitución  hormonal  (…)” para  Adriana Marcela Serrano León.  

“(…)  la  tutela es improcedente para el reconocimiento de los tratamientos de  fertilidad, ya que los mismos se encuentran excluidos del POS y no  conforman una obligación a cargo del Estado debido a que: «(1)  el alto costo de este tipo de tratamientos supone una disminución  en el cubrimiento de otras prestaciones prioritarias»; «(2)  el derecho a la maternidad en la constitución implica un deber  de abstención del Estado de intervenir en la decisiones  relativas a la procreación y unas obligaciones positivas, como  la protección de la mujer embarazada o la estabilidad laboral  reforzada, que no incluyen el deber de suministrar tratamientos que  permitan la procreación»; y «(3) la exclusión  del POS de los tratamientos de fertilidad es un ejercicio legítimo  de la libertad de configuración normativa» (C.C. T-226  de 2010) (…)”.  

“Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que:  

“A  pesar que el Sistema General de Seguridad en Salud, tiene como  finalidad velar porque todos los ciudadanos puedan acceder al nivel  más alto posible de salud que el Estado pueda suministrar, el  elevado costo de los tratamientos de fertilidad, hace que se  encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud, debiendo ser éste  sufragado por los pacientes, como quiera que existen servicios y  procedimientos de carácter urgente o prioritario, que su  prestación podría verse comprometida por la ineficiente  administración de los recursos escasos del Sistema. (C.C. T-  249 de 2010) (…)”2.  

Al  margen de lo anotado, se ha considerado pertinente conceder el amparo  

“(…)  cuando se presenta uno de los siguientes casos: suspensión del  tratamiento de fertilización, cuando ya había sido  iniciado; falta de diagnóstico y cuando existe una enfermedad  principal que impide procrear y pone en riesgo la salud de la mujer.  Así lo expuso (…) [la Corte Constitucional]:  

“(1)  cuando el tratamiento de fertilidad, una vez iniciado, es suspendido  sin que medien razones científicas que justifiquen dicho  proceder (en estos casos se ha ordenado continuar con el tratamiento  iniciado); (2) cuando se requiere la práctica de exámenes  diagnósticos para precisar una condición de salud de  una mujer asociada a la infertilidad (en estos casos se ha ordenado  la práctica del examen diagnóstico no el tratamiento de  fertilidad). La (3) tercera circunstancia en la que se inaplica la  regla general de improcedencia de tratamientos de fertilidad mediante  acción de tutela, es cuando la infertilidad es en realidad un  síntoma o una consecuencia de otra enfermedad que afecta la  salud, la vida o la integridad física de la mujer (…)”.  

“El  anterior lineamiento fue acogido por esta Sala cuando, en expresa  alusión a ello expuso «(…) quien requiera (…)  el tratamiento para la infertilidad debe acreditar que su caso está  incluido en alguna de las excepciones citadas en precedencia, de lo  contrario su pretensión no tendrá ninguna posibilidad  de éxito» (CSJ, STC mayo 11 de 2011, exp. 00115-01)  (…)”3.  

4.        Así  las cosas, es preciso indicar que en el presente caso no es viable  proceder al resguardo demandado, por cuanto no se está en  presencia de las excepciones referenciadas.  

En  efecto, aunque los autores alegan el inicio del tratamiento y la  interrupción de éste hace más de diez (10) años,  no existe evidencia que permita colegir tal afirmación, pues  además de los “(…) deseos  de fertilidad (…)”  de la actora, expresados en ciertos apartes de la historia clínica  de 2003 (fl. 11, cdno. 1), no se observa ningún otro elemento  demostrativo del cual se desprenda la iniciación y suspensión  del procedimiento de fecundación aquí pretendido.  

Tampoco  se encuentra prueba de la “falta  de diagnóstico”  de la petente o de la presencia de una enfermedad “(…)  principal  que  [le] impid[a  a la tutelante] procrear  y  [que] pon[ga]  en  riesgo  [su] salud  (…)”, pues, ciertamente, la documental arrimada no da  cuenta de la denegación de servicios médicos y, por el  contrario, se constata que la querellante ha sido atendida e,  incluso, luego de ser diagnosticada con “(…) estensis  cervical + Hematometra (…)”  se le ordenó y practicó la cirugía de “(…)  dilatación  cervical + evacuación de hematómetra (…)”  (fls. 14 al 19, cdno. 1).  

5.        Debe  destacarse, como lo hizo el Tribunal, que el pago de exámenes  como el espermograma completo TMS y el amplio término en el  cual aducen los gestores haber corrido con los gastos del tratamiento  de fertilidad, evidencia que éstos cuentan con recursos  económicos para continuar con ese procedimiento en  instituciones particulares.  

6.        Finalmente,  se relieva que la falta de autorización del tratamiento de  fertilización in  vitro no  implica la restricción del derecho de los promotores a formar  una familia con hijos, pues como lo prohíja esta Sala, siempre  está presente la posibilidad de acudir a la adopción  siguiendo la tradición romana y auscultando la  principialística del Código Civil patrio. Adviértase,  también el parentesco civil, fincado en la adopción, en  forma inquebrantable, autoriza forjar la familia. En tal sentido, la  Corte Constitucional expuso:  

“(…)  en  el fallo T-946 de octubre 31 de 2002, con ponencia de la Magistrada  Clara Inés Vargas Hernández, se resaltó que si  una mujer, o la pareja, desea integrar una familia y proyectarse  vitalmente a través de su descendencia, existe otra opción  (no está en negrilla en el texto original):  

“‘(…)  estima la Sala en relación con las pretensiones de la  accionante, las cuales tienen como última finalidad la  procreación y correspondiente configuración de un  núcleo familiar, instituciones consagradas en el artículo  42 de la Carta Política, que para su alcance existe también  otro mecanismo que la propia Constitución  y  la ley ofrece,  como el procedimiento de adopción (…), al cual puede  acceder la señora (…) si lo desea (…)”.  

“Por  lo tanto, se puede concluir que ante otra opción para la  conformación del núcleo familiar, no es obligación  del Estado garantizar la procreación a través de los  planes obligatorios de salud  (…)’  (…)”.  

“Este  enfoque jurisprudencial ha sido corroborado, en términos como  los siguientes (tampoco está en negrilla en el texto  original):  

“’Ante  esa otra opción, esto es, conformar el núcleo familiar  con niños que ya están el mundo y poseen el derecho  fundamental prevaleciente a tener una familia y al cuidado y el amor,  de que en principio carecen por dificultades diversas, por supuesto  ajenas a ellos, no es obligación del Estado garantizar la  procreación por esforzados medios científicos, cuyo  cubrimiento debilitaría la capacidad del sistema de seguridad  social en salud, de recursos inexorablemente finitos que, por ello,  deben erogarse respetando prioridades y no pueden ser afectados a  través de un amparo constitucional dirigido a proteger  derechos de menor entidad o que pueden ser dignamente sustituidos.’  (…)”.  

“En  otras palabras, es plausible y merecedora de respeto la aspiración  de mujeres y hombres de proyectarse genéticamente, pero la  destinación de recursos tan necesitados para la atención  de problemas realmente severos de salud, hacia progresismos costosos  que permitan el nacimiento de más párvulos en  satisfacción de la consanguinidad, contrasta con la existencia  de tantos niños ya nacidos, que siguen requiriendo madre,  padre, familia y amor (…)”4.  

7.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1Corte          Constitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007,          mencionada por ésta Sala en providencia de 22          de marzo,          Rad. 00003-01,          entre otras.  

2          CSJ. STC          de          31 de julio de 2014, exp. 76111-22-13-000-2014-00185-01.  

3          CSJ. STC          de          29 de julio de 2014, exp. 54001-22-21-000-2014-00068-01; criterio          reiterado el 31 de julio de 2014, exp.          76111-22-13-000-2014-00185-01.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 17 de enero de 2014.  

      

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