STC 10453 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10453-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01470-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el 1 de julio de 2015, por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela promovida por José Froilán Heredia Romero  contra del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital,  con ocasión del juicio divisorio incoado por José del  Carmen Romero Albin frente a Ligia Inés Heredia Romero.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.          El  petente reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente quebrantado por la autoridad convocada.  

2.        Para  sustentar su reparo, manifiesta que en el litigio materia de esta  salvaguarda solicitó el levantamiento de medidas cautelares,  requerimiento negado por el estrado querellado.  

2.1.  Frente a la anterior determinación interpuso recurso de  apelación, siendo concedido en el efecto diferido.  

2.2.  Señala que al registrar ese último auto en la página  web  – sistema de gestión judicial siglo XXI de la Rama Judicial -,  el despacho querellado omitió consignar “(…) los  artículos 354 y 356 del C.P.C. [y]  logró  engañar a la parte incidentante [pues]  di[ó]  por entendido que el proceso en mención sería enviado  al Tribunal (…)”.  

2.3.  Sostiene  que la alzada fue declarada desierta por no suministrar el costo de  las copias para el envío, vulnerándose de esta manera  la prerrogativa superior aquí suplicada.  

2.4.  Aduce no contar con otro mecanismo de defensa judicial.  

3.        Implora,  revocar “(…) el  auto de 15 de abril de 2015, se publique (…)  en  la página de la Rama Judicial y se invoquen los artículos  354 y 356 en esa publicación, para que  (…) se  le [dé]  la oportunidad de cancelar las fotocopias y el proceso sea enviado al  Tribunal  (…)”.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

El  Juzgado querellado se limitó a remitir el expediente en  calidad de préstamo  (fls 24).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el auxilio,  tras inferir que el gestor no impugnó “(…)  el auto del 22 de mayo de 2015, mediante el cual se declaró  desierto el recurso de alzada  (…)” (fls. 39 a 41).  

1.3.  La impugnación  

La  presentó el promotor realzando los argumentos utilizados en el  líbelo genitor (fls 56 a 57).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la improcedencia del  resguardo por desconocerse el presupuesto de subsidiariedad.  

2.        En  efecto, si bien el petente apeló el pronunciamiento de 11 de  marzo de 2015, con el cual se desestimó el incidente de  levantamiento de medidas cautelares por él invocado, no  sufragó oportunamente las expensas necesarias para surtir esa  impugnación, cuestión demostrada con la constancia  secretarial de 5 de mayo de 2015 (fl. 3, cdno. Corte); por ese motivo  se declaró desierto dicho recurso, determinación que  tampoco fue objeto de cuestionamiento.  

Destácase,  la alzada respecto del trámite incidental resultaba idónea  para dilucidar la viabilidad de la petición allí  ventilada. Asimismo, la reposición, procedente frente a la  declaratoria de deserción de la alzada, adoptada mediante  proveído de 22 de mayo de 2015 por el Juzgado Veintinueve  Civil del Circuito de esta ciudad, era el medio eficaz para alegar la  imposibilidad de cancelar las copias exigidas por las presuntas  irregularidades en la “(…) publicación  de la página web de la Rama Judicial (…)”.  

Como  las herramientas descritas no fueron utilizadas,  es evidente el fracaso de esta demanda, pues, memórese, este  extraordinario mecanismo impone el agotamiento previo de todos los  instrumentos de defensa puestos a disposición de los  interesados, dado su carácter eminentemente residual y  subsidiario.  

En  lo concerniente al motivo de improcedencia enunciado, esta  Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

3.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.      

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