STC 10462 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10462-2015  

Radicación  n.º  05001-22-03-000-2015-00495-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de  julio  de 2015 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  dentro de la acción de tutela instaurada por A. A. A. en  representación de su menor hija XXX, frente a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al cual  fueron vinculados el Hospital Militar de la citada capital y la ESE  Hospital Mental de Antioquia.  

            

1.  En la calidad descrita, pide para su prohijada la protección  de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social,  presuntamente  lesionados por la querellada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 y 2, cdno. 1):  

2.1.  Su hija se encuentra afiliada a la EPS de la Dirección de  Sanidad Militar del Ejército Nacional, siendo diagnosticada  con “(…) síndrome  ansioso, posible fobia social y depresión  (…)”.  

2.2.    En el mes de abril de 2015 la adolescente fue hospitalizada “(…)  porque  se encontraba muy depresiva, [y  con] antecedentes  de suicidio  (…)”.  

2.3.  Como los medicamentos recetados a la niña no eran los  adecuados debido a su problema en el riñón, el médico  especialista le ordenó una tableta diaria de  Fluvoxamina 100  MG; sin embargo, tal elemento fue denegado por parte de la accionada,  por cuanto no se encuentra incluido en el POS.  

2.4.  Afirma la señora A. A. que su esposo es pensionado y percibe  mensualmente un salario mínimo, y ella “(…) [es]  ama  de casa,  pag[an  un] arriendo  (…)  [de] $300.000,  [y  por] servicios  públicos [cancelan]  $200.000  (…)”, motivo por el cual no tienen la capacidad  económica para sufragar tal remedio.  

2.5.  Agrega que “(…) las  citas [médicas  a su descendiente]  no se las autorizan con periodicidad (…),  [pues lo están haciendo] (…)  pasadas las fechas  [dispuestas para ello] (…)”.  

3.  Solicita ordenar a la convocada autorizar la entrega del  insumo  requerido.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La Dirección  General de Sanidad Militar se opuso al ruego tuitivo, aduciendo la  inviabilidad de suministrar el elemento rogado por la accionante,  pues éste se encuentra excluido del plan de salud, según  lo previsto por el Acuerdo 042 de 2006.  

Concluyó  diciendo que los servicios médicos ordenados por el galeno  tratante, le han sido prestados a la actora, por ello no se ha  vulnerado garantía fundamental alguna (fls. 22 a 25, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió la  protección invocada, en  consecuencia ordenó a la autoridad accionada:  

“(…)   que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de ésta providencia  proceda a gestionar con una de las entidades adscritas a su red de  servicios médicos, la autorización y suministro de  Fluvoxamina Tab. de 100 Mg. y [la] cita de control con  psiquiatría que requiere [la menor];  lo anterior, de conformidad con las especificaciones  que para ello señale su médico tratante; asímismo,  se le concede el TRATAMIENTO MÉDICO  INTEGRAL a [la  joven] para el manejo  de su diagnóstico Fobia Social relacionado con Episodio  Depresivo Moderado (…)” (fls.  29 a 34, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  propone la accionada, insistiendo en la inviabilidad de suministrar  todo lo dispuesto (fls. 50 a 52).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como una garantía esencial  autónoma, el  cual “(…)  tiene  una doble connotación –derecho constitucional  fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las  personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le  corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su  prestación de conformidad con los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad (…)”1.  

Así como  también ha considerado:  

“(…)  [E]n  materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía  de tutela, “una vez adoptadas las medidas de orden legislativo  y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las  prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de  acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos  en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden  acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva  protección de su derecho constitucional fundamental a la salud  cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración  o haya sido conculcado (…)”2.  

2. Recuerda  esta Corte que los derroteros señalados por la jurisprudencia  constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos  por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema  Integral de Seguridad Social, también son aplicables al  Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, fijadas, entre otras, por la Corte Constitucional en la  sentencia T-377 de 20053.  En esta providencia, el alto Tribunal defendió el acceso a los  servicios de salud excluidos cuando:  

“(…)  [L]a  vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad  grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de  manera inescindible con la atención prestada 

(…).  

“Se  trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto  en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma  efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo  vital del paciente (…).  

“El  beneficiario esté en incapacidad de sufragar el costo del  medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan  de salud para conseguirlo (…)”.  

3. En  el presente caso, la gestora en representación de su menor  hija, promueve el auxilio porque la autoridad accionada le denegó  el suministro del medicamento Fluvoxamina de 100 miligramos,  y por cuanto las citas con los especialistas no se las programan con  la periodicidad requerida, circunstancia que lesiona las garantías  iusprincipales  de la niña.  

4.  La  afectada directa con las omisiones del ente tutelado, es decir, XXX  tiene 16 años de edad (fl. 9).  

El 26 de mayo de  2015 el médico psiquiatra Santiago Jaramillo Estrada, adscrito  a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la  historia clínica de la menor plasmó lo siguiente:  

“(…)  posible  fobia social, episodio depresivo moderado, y TCA no especificada, en  la actualidad con reactivación de síntomas, no ha  tenido adecuada tolerancia con Fluoxetina, setealina (…),  se decide cambio a Fluvoxamina Tab. 100 MG (0-0-1), se da  control en  dos meses, es fundamental iniciar el tratamiento lo más rápido  posible ya que puede[n]  empeora[r]  los síntomas depresivos  (…)” (fl. 5).  

El señalado  galeno, para el tratamiento de la patología, le recetó  a la adolescente 90 tabletas de Fluvoxamina de 100 MG (fl. 7).  

5. Así las  cosas, en este específico caso se abre paso la protección  constitucional pedida y se confirmará la sentencia impugnada,  pues la entrega del medicamento requerido en la cantidad prescrita,  sirve para que la joven lleve una vida digna, máxime cuando se  trata de un sujeto especialmente vulnerable por su condición  de menor de edad, que el Estado debe proteger y hacer efectivos sus  derechos fundamentales, entre ellos, la salud.  

Aunado a lo  anterior, la familia de la tutelante no posee los recursos económicos  para asumir el costo del insumo prescrito, afirmación no  desvirtuada por la autoridad accionada.  

Sobre el  particular, memoró esta Sala:  

“(…)  [S]i  bien los elementos relacionados en el oficio 0373 de 8 de abril de  2011 mediante el cual la  institución le dio respuesta a la  petición presentada por la progenitora del “paciente”  son indispensables para que éste sobrelleve la condición  que padece, resulta indudable que la mayoría de los insumos  solicitados en el escrito de tutela también se estiman  necesarios por ser de diaria utilización en el manejo y  cuidado del enfermo debido al estado (…)  que  soporta, pues de encontrarse éste hospitalizado la entidad  acusada estaba en el deber de suministrarlos. Es que si esos  elementos no se proveen deviene lógico que la atención  y calidad de vida que hasta ahora ha tenido en la Clínica  Santa Ana de Cúcuta vendría a desmejorarse notablemente  y esta circunstancia no es el propósito del médico  internista tratante ni de la Junta Médica Neuroquirúrgica  al ordenar “trasladar el paciente a su lugar de domicilio (…)  para  así evitar más complicaciones que se puedan presentar  tales como infecciones nosocomiales (…)”4.  

6. Asimismo, como  se cuestiona la tardanza en el otorgamiento de las citas médicas  con los especialistas, advierte la Corte que resulta razonable  la determinación del Tribunal constitucional de primer grado,  en el sentido de ordenar a la convocada brindarle a la niña el  “tratamiento  integral”  a fin de preservar su estado de salud y su calidad de vida, fijándose  los medios idóneos para el manejo de su padecimiento, sin que  los procedimientos administrativos o restricciones de otra índole  sean excusa válida para negarlos o retardar su realización.  

En efecto, la  prestación a la querellante deberá ser completa para el  restablecimiento pleno de sus derechos, dado que es necesaria para la  recuperación y mejoría efectiva de las patologías  que ponen en riesgo hasta su vida.  

Ello, por cuanto  emerge que la enfermedad padecida persiste y amerita cuidados  futuros, lo que ha de comprender los procedimientos asistenciales que  demande, así como citas, valoraciones y la entrega oportuna de  los medicamentos que le sean formulados.  

Frente al tema,  esta Sala expuso  

“(…)  Además, en aras de garantizar la protección a los  bienes jurídicos superiores invocados, se ha estimado  constitucionalmente que los servicios médicos deben prestarse  de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben  verse afectados por la interrupción o mora, sin justificación  válida, de los tratamientos o medicamentos que estén  recibiendo. Lo anterior, por cuanto la justificación en la  cesación o la mora en el tratamiento que reciba un usuario del  sistema de salud, «debe obedecer a razones de índole  médica, más no en atención a cuestiones  meramente administrativas. Así  lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia  constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de  índole contractual, económica o administrativa  justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el  servicio público de salud] a seguir suministrando un  tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia,  no puede ser interrumpido el servicio  (…)”5.  

7.  De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1Corte          Constitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007,          mencionada por ésta Sala en providencia de 22          de marzo,          Rad. 00003-01,          entre otras.  

2Corte          Constitucional. Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008.  

3Citada          por esta Corte el 17 de abril de 2012, Rad. 00029-01.  

4CSJ.          STC.          23 Jun. 2011, rad, 2011, 00067-01.  

5          CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 22 ag. 2014,          rad. STC11129-2014.      

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