STC 10498 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10498-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00335-01.  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 10 de junio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Flor  Aminta Barajas Jerez en contra de los Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión y Cuarto Civil del Circuito, ambos  de esa misma ciudad y la Inspección de Policía de  Piedecuesta.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso y «prevalencia  del derecho de los niños»,  presuntamente vulnerados por los encartados.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.2.  Acto seguido la autoridad encartada, remitió el proceso  nuevamente al despacho de origen (Cuarto Civil del Circuito), quien  el 23 de febrero de 2015 comisionó al Inspector de Policía  de Piedecuesta, que a su vez le informó sobre el «desalojo»,  pero según su entender esa orden viola «el  artículo 116 de la Constitución Nacional y además  el precedente constitucional consagrado en la Sentencia C-798 de  2003».  

2.3.  Aduce que «como  quiera que la comisión a la hace alusión el JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA en  la sentencia de primera instancia»,  así como la «emisión  del Despacho Comisorio No. 05 proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL  DEL CIRCUITO, son violatorios de la Constitución y la ley,  porque resulta improcedente investir de jurisdicción y  competencia a un inspector de Policía, que muy a pesar de ser  abogado no puede suplir ni representar al JUEZ DE LA REPÚBLICA,  más aun cuando el uno pertenece a la Rama Judicial y el otro  d}a la Rama Ejecutiva del poder público».  

2.4.  Afirma que en otrora oportunidad interpuso acción de amparo en  contra de los fallos de primera y segunda instancia, pero que hoy  acude a este mecanismo para que se haga respectar lo dispuesto en el  artículo 116 de la Carta Magna y, en la jurisprudencia  Constitucional.  

2.5.  Así mismo, expone que vive y subsiste de la «venta  de chance en la carrera 16 con calle 24, frente a la Flota Cachira»,  predio  que levantó con el esfuerzo de su trabajo y que «hoy  con base en los fallos judiciales mencionados, se avista un desalojo  y despojo de lo único que poseo, lo cual logré  construir en veintidós (22) largos años de mi vida,  para que ahora a través de sentencias de equidad se me lance a  la calle sin ninguna protección de amparo»  

2.6.  Requiere que se haga prevalecer el derecho de los niños  consagrado en el artículo 44 de la Carta Política, esto  por cuanto convive y están bajo su cuidado sus nietos XXX y  MMM1,  de 9 años y 20 meses de nacido respectivamente, quienes tiene  protección constitucional.  

3.  Pide, conforme a lo relatado, que se decrete la «PREVALENCIA  de los Derechos de los niños XXX y MMM y con base en ello [se]  suspenda la diligencia desalojo que se encuentra en trámite en  las Inspecciones de Policía de Piedecuesta hasta tanto no esté  resuelto el tema de vivienda digna de [ella] y sus nietos».  

RESPUESTA  DE LO ACCIONADO  

El  Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que  ante ese despacho la señora Andrea Corzo Albarracín  inició proceso ordinario en contra de Flor Aminta Barajas  Jerez (aquí accionante), siendo admitida el 24 de junio de  2010, en término la pasiva contestó el libelo a través  de apodera judicial, proponiendo excepciones de méritos de  «CUMPLIMIENTOS  DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA»;  además,  formuló demanda de reconvención, la que fue contestada  en tiempo, vencido el término probatorio corrió  traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión.  

Posteriormente  y en cumplimiento al Acuerdo PSSA 13-9984 remitió el  expediente al homólogo Primero del Circuito en Descongestión,  quine avocó conocimiento del asunto el 15 de octubre de 2013 y  el día 30 del mismo mes y año profirió  sentencia, la que apeló la señora Flor Aminta Barajas  Jerez, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el 28 de mayo de 2014.  

Así  mismo, señaló que el 26 de agosto posterior, el Juzgado  Primero Civil del Circuito devuelve el expediente, en tal virtud y  tras advertir que se encontraba ejecutoriada la providencia que  resolvió la alzada no quedaba otra cosa que cumplir con la  misma, por ello el 10 de febrero de 2015 libró despacho  comisorio para la diligencia de entrega del bien inmueble, el que se  emitió el 23 del mismo y año citado.  

Recalca  que como el «inmueble  objeto de entrega, se encuentra ubicado fuera de la sede del juzgado,  es procedente acudir a la figura de la comisión, regulada en  el Título III del Libro Primero del C.P.C., por consiguiente  las actuaciones emitidas con el fin de dar cumplimiento a las  sentencias que desataron la litis, en manera alguna vulnera los  derechos fundamentales de la accionante, quien a lo largo del  proceso, hizo uso de los derechos de defensa que le asiste».  

Finalmente,  señaló que con «independencia  de la rama del poder en donde se encuentren ubicados las Inspecciones  de Policía, debe tener en cuenta la accionante que al momento  de la Comisión el Inspector de Policía, cumple una  función judicial, luego no se evidencia conculcación  alguna de los derechos cuya protección invoca la actora»  (fls.  84 a 86 Cdno. Principal).  

El  Inspector Segundo de Policía de Piedecuesta Santander, informó  que una vez recibió la comisión intentó el  desalojo del predio objeto de la diligencia, pero fueron «recibidos  en forma agresiva  con palabras insultantes por parte de la  comunidad, indicando que se oponían a la entrega y que no se  dejarían desalojar»; por  consiguiente, optó en suspenderla por «falta  de garantía para los intervinientes y se programó para  otra oportunidad previo un estudio de seguridad con la [policía]  y analizar la posibilidad de utilizar unidades de Escuadrón  Antimotines».  

Así  mismo, anotó que en relación con la «competencia  o no para llevar a cabo dicha diligencia con fundamento en que la  Corte Constitucional declaró inexequible el inciso Tercero del  Artículo 8 de la Ley 794 del 2003»,  esa oficina estará atenta a la «decisión  de esta tutela para proceder o no» fls.  91 y 92 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, en  primer lugar, que la sentencia que cita la querellante C-798-03, se  analizó la «procedencia  de encargar las diligencias de práctica de medidas cautelares  y entrega de bienes a los oficiales y secretarios de los despachos  judiciales, considerando inexequible tal facultad. Además, la  misma Corte Constitucional en sentencia C-733-00 avaló la  comisión a los Inspectores de Policía para la  diligencia que no requieren de recepción o prácticas,  como [adelantar] secuestros y ejecutar órdenes de entrega de  bienes, en el marco del principio de colaboración entre  servidores públicos».  

Puntualizó  que la mencionada facultad establecida en el canon 32 del Estatuto  Procesal Civil, «se  da cuando la diligencia deba surtirse fuera de la sede del juez de  conocimiento, por tal motivo los tribunales superiores y jueces  podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual a  inferior categoría, empero advierte la norma, que cuando no se  trate de recepción o práctica de pruebas, podrá  comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía,  siempre y cuando sean competentes en el lugar de la diligencia que se  delegue»; por  consiguiente, teniendo en cuenta que el predio se encuentra ubicado  en el Municipio de Piedecuesta, corresponde al inspector de policía  de ese lugar la «comisión  librada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Bucaramanga».  

En  segundo término, en lo atinente a lo dicho por la quejosa en  el sentido de «vivir  con niños, y en tal virtud, en aras de proteger sus derechos  prevalentes, debe suspenderse la diligencia de desalojo, mientras se  resuelve el tema de vivienda digna para ella y sus nietos menores de  edad», consideró  que si «bien  el Estado debe velar por la protección de los niños,  niñas y adolescentes, y hacer prevalecer sus derechos frente a  los demás, en la presente acción aunque la actora  afirmó que en el inmueble objeto de entrega residen dos niños,  lo cierto es que no precisa porque (sic) están bajo su  custodia y domiciliados bajo su mismo techo, y no en el de sus  padres, quienes serían los legalmente autorizados para  interponer la acción de tutela en su nombre. Sin embargo, la  acción objeto de estudio fue interpuesta únicamente por  la señora FLOR AMINTA BARAJAS JEREZ en nombre propio, lo que  permite deducir con claridad que carece de legitimación por  activa para debatir la posible vulneración de los derechos  fundamentales de los niños XXX y MMM. Sumado a ello, tampoco  se evidencia claramente por qué con la orden judicial de  expedir un despacho comisorio para la diligencia de entrega del  inmueble en el que reside la actora, en cumplimiento de un fallo  judicial, se ocasione una vulneración a los derechos  fundamentales de los citados niños».  

Así  mismo, señaló que los «problemas  jurídicos relativos a la pretensión del dominio y  reivindicación del inmueble objeto de litis – demandada  principal-, así como la declaración de pertenencia –  demanda de reconvención-, fueron resueltos con anterioridad,  en donde la actora tuvo defensa y acudió a los recursos  legales pertinentes, tanto así, que el asunto pasó a  instancias del juez constitucional, revolviendo tanto primera como en  segunda instancia avalar lo decidido en sentencia por el Juzgado y el  Tribunal accionados, de modo que el cumplimiento deliberado de lo  decidido en sentencia judicial, implicaría sanciones penales y  vulneraría el derecho de los hoy vinculados NUBIA ALBARRACÍN  DE CORZO y RICARDO CORZO LÓPEZ al acceso a la administración  de justicia, el que según la Corte Constitucional envuelve no  solo acudir libremente a la administración de justicia, sino  también que lo decido en las instancias judiciales sean  acatado efectivamente» (fls.  93 a 105 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, insistiendo que se transgrede la  «constitución  y la ley»,  con la «comisión  de un Inspector de Policía al cual el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL  CIRCUITO DE BUCARAMANGA, otorga jurisdicción y competencia  para realizar diligencia de desalojo de los habitantes y residentes  de la casa 44%45 de la Vereda Buenos Aire – Mesa de Ruitoque de  Piedecuesta». (fls.  117 a 120 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver          entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Cabe advertir  que, si bien la querellante en pretérita oportunidad interpuso  acción de tutela en contra de la Sala  Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad,  lo cierto es que no  se aprecia temeridad alguna, puesto que en aquella cuestionaba las  sentencias emitidas en primera y segunda instancia y, en esta ocasión  la queja la enfila frente al juez y la Inspección de Policía,  aduciendo que el funcionario comisionado para la entrega no reúne  las cualidades para ese menester.  

3.  Pretende la actora que por este excepcional trámite se le  amparen sus garantías fundamentales invocadas, so pretexto que  prevalezcan los «derechos  de los niños XXX y MMM y con base en ello [se] suspenda la  diligencia desalojo que se encuentra en trámite en las  Inspecciones de Policía de Piedecuesta hasta tanto no esté  resuelto el tema de vivienda digna [ella] y sus nietos»,  por incurrirse en defecto procedimental, toda vez que los Inspectores  de Policía no pueden «suplir  ni representar a los jueces de la República».  

4.1.  Sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga, dentro de la  cual y, tras estimar que la pasiva no demostró actos  posesorios, por el tiempo requerido por la ley (20 años)  resolvió, entre otras, negar «las  pretensiones de la demanda de reconvención»; así  mismo, acoger las de la acción principal «REIVINDICATORIA,  y,  en consecuencia, le ordenó  a la pasiva entregar a favor de los allí demandantes, «en  el término de 8 días, la franja de terreno que se  encuentra en posesión y ubicada en los lotes segregados del  inmueble NAZARETH, ubicado en la mesa de Ruitoque, los cuales se  identifican con el folio de matrícula inmobiliaria No.  314-3967 de la Oficina de Instrumentos Públicos de  Piedecuesta. Si la demandada, no cumple con la orden aquí  impartida, en el término de ocho (8) días con la  entrega, líbrese despacho comisorio respectivo a las  inspecciones de Policía, para lo de su cargo» (fls.  21 a 38 Cdno. Principal).  

4.2.  Providencia de 21 de mayo de 2014, a través de la cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó  en su integridad la determinación que adoptó el  juzgador de primer grado.  

4.3.  Auto de 10 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bucaramanga, en cumplimiento con el fallo de 30  de octubre de 2013, libró despacho comisorio con los insertos  del caso y, constancia de ejecutoria del mismo (fls. 4 y 5 Cdno.  Corte).  

5.  Analizado el escrito genitor observa la Sala, que la súplica  la enfila la actora contra la orden que emitió el funcionario  de primera instancia, en el sentido de «comisionar  para la entrega del inmueble al Inspector de Policía de  Piedecuesta», pues,  según ella, dicha determinación es improcedente, habida  cuenta que a esos funcionarios no se les puede «investir  de jurisdicción».  

Al  efecto, cumple señalar, en síntesis, que el amparo  resulta inoportuno, toda vez que, contrario a las afirmaciones de la  reclamante, los Inspectores de Policía sí pueden ser  comisionados por los jueces de la República para que adelanten  diligencias de entrega de bienes inmuebles, puesto que no existe  norma que lo prohíba.  

Sobre el tema la  Corte Constitucional, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad  de los artículos 31, 32, 682 y 686 del Estatuto Procesal  Civil, sostuvo:  

Las  normas examinadas, respecto de los alcaldes y demás  funcionarios de policía, como órganos aptos legalmente  para obrar como comisionados de los jueces, delimitan su función  en términos negativos. A estos funcionarios ningún juez  puede encomendarles la recepción o práctica de pruebas.  De otro lado, tratándose de la diligencia de secuestro y  entrega de bienes – tema en los que se concentran los cargos de  inconstitucionalidad -, el concurso que se solicita a los mismos  servidores públicos, se contrae a ejecutar la decisión  judicial previamente adoptada. Por este aspecto, la Corte observa que  el legislador no ha desvirtuado el principio de colaboración  entre los órganos públicos, pues ha mantenido una clara  distinción y separación entre las funciones estatales.  En modo alguno, prever y regular legalmente el apoyo de la  administración a la ejecución material de una decisión  judicial, significa usurpar las funciones asignadas a los jueces.  

   

No  es objeto de controversia, la necesidad y utilidad de la comisión  en el ámbito judicial. En realidad, diversas circunstancias  vinculadas con la economía procesal, la eficacia de la  justicia y la propia organización judicial de las  circunscripciones territoriales, obligan a contemplar la figura de la  comisión, con las restricciones y cautelas que por lo demás  el Código de Procedimiento Civil introduce en su articulado.  Lo  que se controvierte por el actor es que entre los comisionados  eventuales para practicar secuestros y ejecutar órdenes de  entrega de bienes, figuren los alcaldes y demás funcionarios  de policía. La Corte, en cambio, no encuentra que las  disposiciones legales en este aspecto sean irrazonables o  desproporcionadas. Tomada por el juez la decisión de que un  bien sea secuestrado o entregado, su providencia demanda ejecución  material; precisamente, los alcaldes y funcionarios de policía,  dentro del marco de la Constitución y de la ley,  son los  servidores públicos que pueden prestarle a la administración  de justicia, la más eficaz colaboración  (C.C.  C-733-00. 21 Jun. 2000) (Lo subrayado fuera del texto original).  

6.  Ahora bien, referente a la petición de la impugnante en el  sentido que se suspenda la «diligencia  de desalojo»  arguyendo el derecho de prevalencia de sus menores nietos, advierte  la Sala que tampoco es viable la súplica, dado que, no puede  la quejosa, luego que fue vencida en juicio, donde actuó a  través de apoderado, utilizando los mecanismos ordinarios de  defensa que le concede la ley, garantizándosele así el  debido proceso, pretender que se inaplique la sentencia de marras,  con la excusa que «hasta  tanto no esté resuelto el tema de una vivienda digna para ella  y los niños»,  máxime que se le han concedido plazos para que proceda con la  entrega.  

La Sala en un caso  se similar temperamento, señaló:  

(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales (…)  (CSJ  STC 28 Oct. 2009, rad, n° 1496-01, reiterada el 31 Oct. rad, n°  01592-01 y 8 de Jul. 2014, rad, n° 01362-00).  

7.  Finalmente, en lo concerniente  con el Inspector de Policía de Piedecuesta –Santander-,  comisionado  para la diligencia de entrega,  la  Sala ha señalado «cabe  resaltar, que ninguna irregularidad se advierte en su actuación,  pues, se sujetó a cumplir una orden judicial emitida por una  autoridad competente, la que realizó respetando su  procedimiento y las reglas establecidas» (CSJ  STC, 14 Nov. 2014, rad, n° 00146-01).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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