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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10597-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01095-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Hernán Gutiérrez Soto frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados la Secretaria de esa Colegiatura, el Instituto de los Seguros Sociales, Colpensiones y María Geraldina Sánchez.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, «garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Actúo como apoderado de María Gerardina Sánchez dentro del proceso que promovido contra el ISS, trámite que cursó las dos instancias y «solicite ante el Tribunal Sala laboral el recurso de Casación».
2.2. La precitada ciudadana le manifestó que «ella por su edad no podía seguir cotizando más y que había hablado en COLPENSIONES con un asesor y solicitaría la devolución de aportes ante ese hecho no sustente el recurso [extraordinario]».
2.3. El 21 de mayo de 2015 con sorpresa recibió escrito del Consejo Superior de la Judicatura «donde se me informa que debo cancelar la suma de $6.160.000 de acuerdo a la providencia emitida por la [entidad acusada], con ejecutoria 11 de noviembre de 2014».
2.4. Dicho pronunciamiento dice «atendiendo la directriz tomada por esta Sala y en cumplimiento del artículo 2 del Acuerdo PSAA10-679 del Consejo Superior de la Judicatura de junio 18 de 2010, se dispone precisar los términos del auto de 17 de septiembre de 2014 que impuso multa de diez salarios mínimos legales vigentes al doctor HERNAN GUTIÉRREZ SOTO con cédula de ciudadanía No. 19145029, portador de la T.P. 49483 y su domicilio corresponde a la Calle 57 No. 52-40 bloque A7 apartamento 101 en la ciudad de Bogotá», notificado por estado y no «personalmente, y no se me permite hacer uso de los recurso de ley violándome el derecho a la defensa, lo cual constituye una vía de hecho y por ende una violación al debido proceso».
2.5. Con lo anterior no se le «permitió agotar los recursos de ley», motivo por el cual acude a la acción amparo.
3. Pidió, en consecuencia, se «suspenda como medida preventiva los efectos de la Providencia del Radicado No. 65868 del Acta 40 de noviembre 5 de 2014» (fls. 1-7).
4. Mediante auto de 4 de junio de 2015 la homóloga Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección y, en fallo de 18 siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La señora Diana Ortiz Sánchez, manifestó que «es injusto que lo sancione con 6 salarios mínimos legales vigentes, si el antes actuó en defensa de los intereses de mi tía MARÍA GERARDINA SÁNCHEZ y el no siguió con el proceso ante la Corte, dado que mi tía le dijo en mi presencia que ella estaba tramitando retirar los excedentes de lo que había cotizado, y como tenía más de 70 años y está muy enferma de pronto se moría y no disfrutaba de lo que había cotizado» (fl. 31).
El Magistrado ponente de la Colegiatura querellada señaló que «notificó la providencia que impuso la sanción de que habla el accionante, con sujeción a lo que establece el artículo 41 del Código del Procedimiento del Trabajo, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 17 de la ley 1149 de 2007, y que determina la forma como se debe surtir la notificación de los autos interlocutorios y de sustanciación, en los siguientes términos: Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) C. Por estados. Los estados se fijaran al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijado un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos».
Agregó que «no es de recibo que el abogado pretenda que la multa se le notifique personalmente, pues se estarían desconociendo los lineamientos legales establecidos para la notificación de las providencias en materia laboral. Es la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial la que conforme al Acuerdo No. PSAA10-6979 de 18 de junio de 2010, por el cual se ajusta el reglamento interno para la ejecución de las obligaciones impuestas a favor del Consejo Superior de la Judicatura, la que se encarga de llevar a cabo el cobro por jurisdicción coactiva de la sanción impuesta a favor de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, contenida en el auto que declaró desierto el recurso», por lo anterior considera que no se le han vulnerado los derechos fundamentales al quejoso (fls. 33-34).
La Secretaria de la Sala enjuiciada, remitió copia de la providencia cuestionada (fls.27-28).
El Patrimonio Autónomo de Remanentes Contrato Fiduciario Mercantil del ISS, señaló que «el liquidador de la entidad celebró contrato de fiducia mercantil No. 015-2015 en virtud del cual la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-FIDUAGRARIA S.A., actuando única y exclusivamente como vocera y administradora del [referido patrimonio]» (fls. 36-37).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «contrario a lo señalado por el actor, las referidas determinaciones fueron notificadas por estado, de conformidad con lo previsto en artículo 41 del Código de Procedimiento del Trabajo, modificado por el canon 20 de la Ley 712 de 2001 y el precepto 17 de la Ley 1149 de 2007».
Precisó que «los funcionarios del despacho demandado actuaron de manera diligente y de conformidad con la normatividad aplicable al caso, contrario a lo que sucede con el actor, quien con negligencia y desidia dejó de promover el recurso reposición contra la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y, en efecto, lo multó con 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió las oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido».
Anotó que «comoquiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente».
Expuso que «a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se le impuso la multa al accionante – autos del 17 de septiembre y 5 de noviembre de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda -3 de junio de 2015-, trascurrió cerca de siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez» (fls. 41-51).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante aduciendo que «no figura tipificada la clase de notificación que se me debió aplicar, debido a que se impone una multa sin especificar las normas objeto de la misma»
Resaltó que «el despacho no tuvo en cuenta para el fallo la respuesta de la notificación de la tutela a la señora MARÍA GERARDINA SÁNCHEZ por parte de una sobrina, quien dio respuesta, se enuncia en la tutela pero nada más».
Insistió que «se me violó el debido proceso, en razón a que mi actuación al no sustentar el recurso de Casación, obedeció a que la señora MARÍA GERARDINA SÁNCHEZ, me indicó que por su edad retiraba sus aportes es decir que solicitaba la devolución de excedentes, por ese motivo actué de buena fe» (fls. 58-60).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte del alto Tribunal Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el actor que por este mecanismo, se «suspendan» los efectos de la providencia de 5 de noviembre de 2014 que lo sancionó por no haber sustentado el recurso extraordinario de casación, pues en su sentir la manera como fue notificada dicha decisión esta incursa en defecto procedimental.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente observa la Corte lo siguiente:
b. A través de proveído de 5 de noviembre de ese año la citada colegiatura precisó los «términos de la [anterior providencia] que impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor HERNÁN GUTIÉRREZ SOTO en el sentido de que el abogado se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.145.029, es portador de la T.P. No. 49.483 y su domicilio corresponde a la calle 57 No. 52-40 bloque A 7 apartamento 101, en la ciudad de Bogotá D.C. la Sanción deberá ser cancelada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario. Así mismo remítase copia de esta decisión al [señalado organismo]» (fl. 29), decisión que fue puesta en conocimiento de los interesados mediante «estado» No. 192 de 6 del mes once de la pasada anualidad, según se aprecia en la anotación «secretarial» (fl. 29 vto.).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunció el proveído mediante el cual declaró desierto el recurso extraordinario y sancionó al actor con multa (17 de septiembre de 2014), inclusive con el que detalló los términos de esa providencia (5 de noviembre de ese año) con la de presentación de la tutela (3 de junio de 2015), supera el término que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías superiores.
Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción constitucional, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
5. Al margen de lo anterior, el amparo tampoco es procedente por esta excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso recurso alguno en contra de la providencia reprochada, pues tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante el funcionario querellado y no lo hizo, toda vez que la Sala acusada notificó en debida forma a través del estado No. 160 de 18 de septiembre de 2014 el auto que declaró desierto el recurso extraordinario y multó al aquí actor, es decir, surtió el enteramiento a los interesados como lo consagra el canon 41 del Código del Procedimiento del Trabajo, modificado por el artículo 20 de la Ley 721 de 2001 y el 17 de la ley 1149 de 2007.
6. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la Colegiatura acusada, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria, pues si consideraba que no iba a sustentar el recurso interpuesto, lo procedente era desistir del mismo, tal como lo establece el canon 344 del C. de P. C., aplicable por analogía.
7. Además es de resaltar que los apoderados no solamente tiene un deber de lealtad con los poderdantes sino para con la administración de justicia, entonces si la intención era no continuar con el trámite ante el organismo de cierre de la jurisdicción laboral, debía informar dicha determinación y no desgastar el aparato judicial.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ