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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10644-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01694-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Carlos Alberto Farigua Castro en frente del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, extensiva a la homóloga de Casación Penal y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «ilegalidad de pena» y «principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- A secuela de imputársele hechos concernientes con los delitos de «fraude procesal en concurso con obtención de documento público falso», la célula judicial encartada, por sentencia de 30 de noviembre de 2007, le impuso la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión y multa de 270 salarios mínimos mensuales legales vigentes, amén de inhabilitarlo para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Tal «dosificación punitiva» surgió, acota, «sin hacer una ponderación y cita de los postulados del artículo 453 del Código Penal».
2.2.- Esa determinación, previa alzada que enfiló, fue ratificada por el tribunal acusado a través de pronunciamiento de 24 de octubre de 2008.
2.3.- Pese a que interpuso recurso extraordinario de casación, este «fue inadmitid[o] mediante providencia de 19 de mayo de 2011, advirtiendo [la Sala de Casación Penal] que no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales del condenado, razón por la cual no se pronuncia de fondo».
2.4.- Asevera que la «pena y la multa impuestas», derivadas de «la incongruencia en el quantum punitivo y la multa que se presenta entre la parte motiva y resolutiva de la[s] sentencia[s] de primera y segunda instancia», son «ilegal[es] y no est[án] consagrada[s] en el ordenamiento penal colombiano», siendo que «constituyen un error judicial que en todo caso debe ser interpretado a favor del procesado», máxime cuando «parti[eron] de un ámbito punitivo inexistente».
Parejamente, pregona que de haber sido impuesta «la pena que corresponde por la [C]onstitución y la ley», él «tendría derecho a la libertad condicional y [a] los beneficios que la [L]ey 1709 de 2014 le puedan otorgar los cuales no [ha] podido solicitar porque la pena ilegal impuesta está por encima de los 8 años, lo cual le quita la posibilidad de acceder a los beneficios consagrados en dicha ley» y deparó que «el [J]uzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien revoc[ó] la detención domiciliaria, t[enga] una orden de captura vigente» en su contra.
2.5.- Así mismo, tras enunciar su currículum laboral y proclamar que «no representa un peligro para la sociedad», pone de presente que actualmente «es v[í]ctima de una persecución enfermiza de parte de […] Edy Forero Mayorga, su primera esposa de la cual se divorció legalmente», quien a parte de instaurar en su contra sendas acciones penales, disciplinarias, civiles y de familia, «se hace pasar como abogada, sin serlo, de [él…] ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad y como informante anónima ha suministrado una cantidad de versiones falsas y erradas, la cual se tuvo en cuenta para revocar en principio el beneficio de prisión domiciliaria».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se le «re[dosifique] la pena» a fin de que se le «conced[a] nuevamente el beneficio de prisión domiciliaria […] para no dejar desamparados a sus cinco (5) hijos, con el compromiso serio de su parte de cumplir los compromisos y horarios de trabajo que inicialmente se le concedieron».
4.- La presente acción fue remitida a esta Sala por la homóloga de Casación Penal, a través de proveído de 16 de julio de 2015, ya que esa colegiatura, tras anular la actuación hasta ese momento cursada, adujo que la acusación también comprende actuaciones en que ella intervino (fls. 3 a 17, cdno. nulidad).
Así las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite, admitiéndola, mediante auto del día 28 del mismo mes y año (fls. 3 y 4, de este cuaderno).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho recriminado, historió el decurso procesal ante él adelantado, remarcando que no ha vulnerado las prerrogativas del gestor (fls. 294 a 303, cdno. 1 invalidado).
La homóloga de Casación Penal remitió «copias de los oficios» que remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a esta Sala pues aluden a «los mismos hechos y derechos de que trata la presente» queja constitucional.
El tribunal enjuiciado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad elevada, surge que el gestor, al estimar que los acusados incurrieron en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y sustancial, depreca la «redosificación de su pena» a fin de que le otorguen «prisión domiciliaria».
3.- Obran las siguientes acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada:
3.1.- Sentencia condenatoria de 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, hoy día el veintidós acusado (fls. 17 a 30, cdno. 1 anulado).
3.2.- Fallo ratificatorio de 24 de octubre de 2008, emitido por el tribunal enjuiciado (fls. 31 a 62, ídem).
3.3.- Auto de 19 de mayo de 2011, por el que la homóloga de Casación Penal inadmitió la «demanda de casación» interpuesta por el actor (fls. 33 a 41, de este cuaderno).
3.4.- Providencia de 18 de diciembre de 2014, proferida por esta Corporación, dentro de la tutela «instaurada por Carlos Alberto Farigua Castro frente al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá (hoy Juzgado 22 Penal del Circuito), extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y a la Sala de Casación Penal de esta Corporación» (fls. 29 a 32, ídem).
4.- Ha sostenido reiteradamente la Corte que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguardia constitucional, a efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, «apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados» (CSJ STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00).
4.1.- Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto, habida cuenta que esta Sala ya denegó el preciso ruego aquí elevado, atañedero con la disconformidad enfilada en punto del concreto quantum punitivo impuesto al petente por el despacho acusado (en ese entonces, Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá) en providencia condenatoria de 30 de noviembre de 2007, misma que el tribunal querellado confirmó el 24 de octubre de 2008, fallo este respecto del cual la homóloga de Casación Penal, por auto de 19 de diciembre de 2011, inadmitió el «recurso extraordinario de casación» al efecto enderezado.
Ello sucedió, precisamente, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, proferida dentro de la acción tutelar N°. 11001-22-03-000-2014-02842-00 que, tras reseñar en los antecedentes que el quejoso en dicha ocasión reclamó amparo al «[a]severa[r] que “la pena a imponer es de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales”, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 453, modificado por el canon 11 de la Ley 890 de 2004 “es de seis (6) meses a doce (12) años”», entre otras reflexiones, asentó lo siguiente:
El actor pretende se «modifique» la pena que le fue impuesta por los mencionados punibles [fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de obtención de documento público falso], refiriendo el tema a un defecto sustantivo.
[… A]dvierte la Corte que el amparo deprecado resulta improcedente, habida cuenta el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde cuando las autoridades acusadas profirieron las resoluciones cuestionadas (sentencias condenatorias de 30 de noviembre de 2007 y 24 de octubre de 2008 y, auto que inadmite la demanda de casación de 19 de mayo de 2011, respectivamente), hasta la presentación de la tutela (1º de diciembre de 2014), lapso superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la protección constitucional, lo cual desvirtúa, por sí sólo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
4.2.- Por supuesto que como la providencia de marras transcrita abarca el planteamiento a que se hizo alusión ut supra, es que no hay lugar a otorgar el amparo rogado.
4.3.- Por demás, se requiere al solicitante para que en lo sucesivo se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el desplegado sólo acarrea un nocivo debilitamiento del poder jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los postulados a que apunta la actividad judicial.
Ello, comoquiera que en lo que hace con el «abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso», esta Corporación ha enunciado en reiteradas decisiones que lo propio «ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00).
5.- Al margen de lo precedente, y en lo relativo a la afirmación de que su exesposa se está haciendo pasar por «su abogada» para evitar que se le otorgue el «beneficio de prisión domiciliaria», se le pone de presente al censor que a su alcance está, si lo estima oportuno, la potestad de iniciar las acciones legales del caso a fin de conjurar ese proceder, exponiendo ante las autoridades competentes las circunstancias que estima como irregulares.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(con impedimento)