STC 10644 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10644-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01694-00  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  mediante abogado, por Carlos Alberto Farigua Castro en frente del  Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá,  extensiva a la homóloga de Casación Penal y a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, «ilegalidad  de pena»  y «principio  de favorabilidad»,  presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  A  secuela de imputársele hechos concernientes con los delitos de  «fraude  procesal en  concurso con obtención  de  documento público falso»,  la célula judicial encartada,  por sentencia  de 30 de noviembre de 2007, le impuso la pena principal de 8  años y 6 meses de prisión y multa de 270 salarios  mínimos mensuales legales vigentes, amén de  inhabilitarlo para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Tal  «dosificación  punitiva»  surgió,  acota, «sin  hacer una ponderación  y cita de los postulados del  artículo 453 del Código Penal».  

2.2.-  Esa determinación, previa alzada que enfiló, fue  ratificada por el tribunal acusado a través de pronunciamiento  de 24 de octubre de 2008.  

2.3.-  Pese a que interpuso recurso extraordinario de casación, este  «fue  inadmitid[o] mediante providencia de  19  de mayo  de 2011,  advirtiendo  [la Sala de Casación Penal] que no se vislumbra vulneración  de derechos fundamentales del condenado, razón por la  cual no  se  pronuncia  de  fondo».  

2.4.-  Asevera que la «pena  y la multa impuestas»,  derivadas de «la  incongruencia en el quantum punitivo y la multa que  se  presenta entre la parte motiva y resolutiva de la[s] sentencia[s]  de  primera  y  segunda instancia»,  son  «ilegal[es]  y no est[án] consagrada[s]  en  el  ordenamiento    penal   colombiano»,  siendo que «constituyen  un  error  judicial  que en todo caso  debe  ser  interpretado a favor del procesado»,  máxime cuando «parti[eron]  de un ámbito punitivo inexistente».  

Parejamente,  pregona que de haber sido impuesta «la  pena que corresponde por la [C]onstitución y la ley»,  él «tendría  derecho a  la libertad  condicional y [a] los beneficios que la [L]ey 1709  de  2014  le puedan  otorgar los cuales no [ha] podido solicitar porque la pena ilegal  impuesta está por encima de los 8 años, lo cual le  quita la  posibilidad  de  acceder  a los beneficios consagrados en dicha ley»  y deparó que «el  [J]uzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  quien  revoc[ó]  la detención domiciliaria, t[enga] una orden de captura  vigente»  en su contra.  

2.5.-  Así mismo, tras enunciar su currículum  laboral y proclamar que «no  representa un peligro para la sociedad»,  pone de presente que actualmente «es  v[í]ctima de una persecución enfermiza de parte de […]  Edy Forero Mayorga, su primera esposa de la  cual  se divorció  legalmente»,  quien a parte de instaurar en su contra sendas acciones penales,  disciplinarias, civiles y de familia, «se  hace pasar como abogada, sin serlo, de [él…] ante el  juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad y  como  informante anónima ha suministrado una cantidad de versiones  falsas  y erradas, la cual se tuvo en cuenta para revocar en principio  el beneficio  de prisión domiciliaria».  

3.- Solicita, conforme  a lo relatado, que se le «re[dosifique]  la  pena»  a fin de que se le «conced[a]  nuevamente el beneficio de prisión domiciliaria […]  para no dejar desamparados a sus cinco (5)  hijos, con el compromiso serio de su parte de cumplir los compromisos  y  horarios  de trabajo que inicialmente se le concedieron».  

4.-  La presente acción fue remitida a esta Sala  por la homóloga de Casación Penal, a través de  proveído de 16 de julio de 2015, ya que esa colegiatura, tras  anular la actuación hasta ese momento cursada, adujo que la  acusación también comprende actuaciones en que ella  intervino (fls. 3 a 17, cdno. nulidad).  

Así  las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite,  admitiéndola, mediante auto del día 28 del mismo mes y  año (fls. 3 y 4, de este cuaderno).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  despacho recriminado, historió el decurso procesal ante él  adelantado, remarcando que no ha vulnerado las prerrogativas del  gestor (fls. 294 a 303, cdno. 1 invalidado).  

La  homóloga de Casación Penal remitió «copias  de los oficios»  que remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  y a esta Sala pues aluden a «los  mismos hechos y derechos de que trata la presente»  queja constitucional.  

El  tribunal enjuiciado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la disconformidad elevada, surge que el gestor, al estimar que los  acusados incurrieron en causal específica de procedibilidad  por defectos  procedimental absoluto y sustancial,  depreca la «redosificación  de su pena»  a fin de que le otorguen «prisión  domiciliaria».  

3.-  Obran las siguientes acreditaciones  que atañen con la discrepancia elevada:  

3.1.-  Sentencia condenatoria de 30 de noviembre de 2007, dictada por el  Juzgado  Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, hoy día  el veintidós acusado (fls. 17 a 30, cdno. 1 anulado).  

3.2.- Fallo  ratificatorio de 24 de octubre de 2008, emitido por el tribunal  enjuiciado (fls. 31 a 62, ídem).  

3.3.-  Auto  de 19 de mayo de 2011, por el que la homóloga de Casación  Penal inadmitió la «demanda  de casación»  interpuesta por el actor (fls. 33 a 41, de este cuaderno).  

3.4.-  Providencia de 18 de diciembre de 2014, proferida por esta  Corporación, dentro de la tutela «instaurada  por Carlos Alberto Farigua Castro frente al Juzgado 52 Penal del  Circuito de Bogotá (hoy Juzgado 22 Penal del Circuito),  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esa misma ciudad y a la Sala de Casación Penal de esta  Corporación»  (fls. 29 a 32, ídem).  

4.-  Ha sostenido reiteradamente la  Corte que el empleo excesivo de esta herramienta especial de  salvaguardia constitucional, a efectos de obtener plurales decisiones  a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, «apareja  un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de los asociados»  (CSJ STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00).  

4.1.-  Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto, habida  cuenta que  esta  Sala ya denegó el preciso ruego aquí elevado, atañedero  con la disconformidad enfilada en punto del concreto quantum  punitivo impuesto al petente por el  despacho acusado (en ese entonces, Juzgado Cincuenta y Dos Penal del  Circuito de Bogotá) en providencia condenatoria de 30 de  noviembre de 2007, misma que el  tribunal querellado confirmó  el  24  de octubre de 2008, fallo este respecto del cual la  homóloga de Casación Penal, por auto de 19 de diciembre  de 2011, inadmitió el «recurso  extraordinario de casación»  al efecto enderezado.  

Ello  sucedió, precisamente, mediante sentencia de 18  de diciembre de 2014, proferida dentro de la acción tutelar  N°.  11001-22-03-000-2014-02842-00  que, tras  reseñar en los antecedentes que el quejoso en dicha ocasión  reclamó amparo al «[a]severa[r]  que “la pena a imponer es de setenta y ocho (78) meses de  prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales”, pues de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 453, modificado por el canon 11 de la Ley 890 de 2004  “es de seis (6) meses a doce (12) años”»,  entre otras reflexiones, asentó lo siguiente:  

El  actor pretende se «modifique» la pena que le fue impuesta  por los mencionados punibles [fraude  procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de  obtención de documento público falso],  refiriendo el  tema a un defecto sustantivo.  

[…  A]dvierte  la Corte que el amparo deprecado resulta improcedente, habida cuenta  el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha  trascurrido un holgado tiempo desde cuando las autoridades acusadas  profirieron las resoluciones cuestionadas (sentencias condenatorias  de 30 de noviembre de 2007 y 24 de octubre de 2008 y, auto que  inadmite la demanda de casación de 19 de mayo de 2011,  respectivamente), hasta la presentación de la tutela (1º  de diciembre de 2014), lapso superior al establecido por esta  Corporación (seis meses) para suplicar la protección  constitucional, lo cual desvirtúa, por sí sólo,  el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda  implorada.  

4.2.-  Por supuesto que como la providencia de marras transcrita abarca el  planteamiento a que se hizo alusión ut  supra,  es  que no hay lugar a otorgar el amparo rogado.  

4.3.-  Por demás, se requiere al solicitante para que en lo sucesivo  se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el  desplegado sólo acarrea un nocivo debilitamiento del poder  jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los  postulados a que apunta la actividad judicial.  

Ello,  comoquiera que en  lo que hace con el «abuso  de este mecanismo especial de protección constitucional para  efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del  mismo caso»,  esta Corporación ha enunciado en reiteradas decisiones que lo  propio «ocasiona  un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida  directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00).  

5.-  Al margen de lo precedente, y en lo relativo a la afirmación  de que su exesposa se está haciendo pasar por «su  abogada»  para evitar que se le otorgue el «beneficio  de prisión domiciliaria»,  se le pone de presente al censor que a su alcance está, si lo  estima oportuno, la potestad de iniciar  las acciones legales del caso a fin de conjurar ese proceder,  exponiendo ante las autoridades competentes las circunstancias que  estima como irregulares.  

6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

(con impedimento)  

      

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