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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada ponente
STC10648-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01708-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Inés Isabel Polo de Mejía frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados Jorge Maya Cardona, Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego y Cruz Antonio Yanez Arrieta.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de pertenencia que junto a Eduviges, Rosa, José y Helena Polo Hernández, Teresa Polo Gutiérrez, Gloria Polo Ángel, Inés Polo Díaz, Natividad Polo Montiel, Manuel y César Polo Algarín, Manuela Polo Sierra, Freddy Polo Sánchez, Elkin, Julia, Merly, Miguel y Levis Polo Meza, les inició Ninfa María Meza Banqueth.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el libelo atrás mencionado fue presentado en el año 2009 y, una vez notificada del mismo promovió acción reivindicatoria en reconvención.
2.2. Que el despacho de conocimiento dictó sentencia el 23 de abril de 2014 en la que «negó la demanda de prescripción extintiva de dominio presentada por la señora Ninfa María Meza Banqueth, por considerar que la actora no había acreditado los 20 años que exigía la norma para adquirir un inmueble por prescripción y a su vez decidió conceder las pretensiones de la demanda reivindicatoria en reconvención»; determinación que fue objeto de recurso de apelación.
2.3. Que el ad-quem encartado al desatar la alzada en providencia de 23 de abril de 2015, resolvió «revocar el fallo de primera instancia, por considerar que la actora de la prescripción si cumplía con los requisitos establecidos en la ley 50 de 1936, el cual consiste en tener 20 años de posesión en un inmueble para poder adquirirlo extraordinariamente por el fenómeno prescriptivo».
2.4. Que «está plenamente demostrado por el certificado de libertad y tradición que el bien inmueble objeto de litigio fue adquirido por el finado Manuel Salvador Polo Salgado el día 23 de febrero de 1989 y que a partir de esa fecha le otorgó a la señora Ninfa María Meza Banqueth, nuera del finado la calidad de mera tenedora, por cuanto dicha señora reconocía para la fecha que su suegro era el propietario de dicho inmueble toda vez que la misma demandante reconoce en el libelo demandatorio a quien pertenecía la propiedad del inmueble dado así las cosas que el finado hubiera tenido la intención de otorgar el inmueble en vida tuvo todas las posibilidades de materializar dicho procedimiento, en razón a que no existe evidencia que haya sido declarado interdicto, lo que quiere decir que hasta el día de su deceso contó con todas sus facultades mentales y legales. Por consiguiente, aceptando en gracia de discusión la premisa de que el actor de la prescripción mutó su calidad de tenedor a la de poseedor se ubicaría a partir del óbito del señor Polo Salgado es decir a partir del año 1994, época a partir de la cual ninguno de sus posibles herederos reclaman los citados bienes inmuebles y el tenedor se torna en poseedor ejerciendo actos propios de señor y dueño, y al hacer el cálculo temporario de los 20 años que exige este modo de adquirir, tendría que colegirse en forma inequívoca, que a la presentación del libelo genitor ese lapso de tiempo no se cumplió, en razón a que habían pasado 15 años desde el deceso del propietario a la presentación de la demanda…»
3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin efecto la sentencia calendada de 23 de abril de 2015 y como consecuencia de la declaración anterior se restablezca el fallo proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería, mediante el cual le conceden las pretensiones» (fls. 41-61 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La autoridad acusada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 23 de julio de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro proceso que nos ocupa dictó sentencia en la que resolvió «declarar probada la excepción “no tener el tiempo de 20 años de posesión regular” propuesta por los demandados Gloria Polo Ángel, Eduvigen Polo Hernández, Teresa Polo Gutiérrez, Rosa polo Hernández, José Encarnación Polo Hernández, Inés Polo Díaz, Natividad Polo Montiel, Manuel Polo Algarín, Elena Polo Hernández y Manuela Polo Sierra. Consecuencialmente, denegar la demanda de pertenencia incoada por Ninfa Meza Banqueth. Denegar las excepciones propuestas por Ninfa Meza Banqueth contra la demanda reivindicatoria de dominio… acceder a la demanda reivindicatoria de dominio… consecuencialmente, condenar a Ninfa María Meza Banqueth a restituir la posesión del bien inmueble ubicado en la calle 36 No. 4W-51 Y 4W-58 del barrio Juan XXIII…con todas sus mejoras y anexidades a los propietarios inscritos», decisión que fue impugnada por la demandante (fls. 10-26).
b) El 23 de abril de 2015 el ad-quem al desatar la alzada revocó el fallo del a-quo y, en consecuencia, dispuso «declarar que la señora NINFA MARÍA MEZA BANQUETH adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble ubicado en la calle 36 No. 4W-51 del barrio Juan XXIII, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 140-37307», al considerar que «así como se indica en la apelación, el a-quo aplicó al caso en estudio el contenido total del art. 2530 del Código Civil para dar por suspendida la posesión que traía la demandante al estar también sus hijos dentro de una sucesión de la cual hacía parte el bien objeto de prescripción, olvidando la falladora que el contenido de esa normatividad dentro del ordenamiento civil se diseño únicamente para suspender la prescripción ordinaria y recuérdese que estamos frente a un caso donde la aspiración para obtener el dominio de un bien ajeno se plantea a través de la prescripción de carácter extraordinaria, institución que por su naturaleza, como a continuación se analizará, comporta ingredientes distintos de la otra, escenario que por contera hace imposible la aplicación del art. 2530 adjustem…».
Seguidamente anotó que «al ser el derecho de usucapión independiente de cualquier otro del que solo se exige para su germinación los requisitos antes aludidos, a decir verdad, no importa en ningún modo a la litis que la señora MEZA BANQUETH, sea la madre de varios de los sujetos que obtuvieron bienes por medio de la sucesión por cuanto de acuerdo a la normatividad que regula cada materia, no existe fundamento legal alguno del cual pueda predicarse una suspensión de la posesión o de forma paralela interrupción natural o civil».
De otra parte, y con apoyo en el material probatorio recaudado, precisó que «de acuerdo con la escritura pública No. 177 de 23 de febrero de 1989, el señor MARTIN HORACIO ALVAREZ MUÑOZ, dio en venta al señor MANUEL SALVADOR POLO SALGADO, el lote No. 4 y parte del lote No. 3 ubicado en la Urbanización Magdalena, más concretamente ubicado en la calle 36 A No. 4-58… bien del que hoy se discute su propiedad y que luego fue adjudicado a los hijos del causante POLO SALGADO. La demanda de prescripción se interpuso el 17 de abril de 2009, data que servirá de puente de referencia para verificar si de ahí hacia atrás se cumplen los 20 años de posesión.
Continuó diciendo que «realizando un ejercicio similar al practicado por la juez de primera instancia, en el proceso se cuenta con la declaración del señor JUAN MANUEL JARAMILLO VELASQUEZ, vertida el 6 de junio de 2013; a este testigo cuando se le interrogó a cerca del tiempo de estar conociendo a la señora MEZA BANQUETH EN posesión del bien, textualmente dijo: 2tiene más de veinte años, debe tener unos 22 años más o menos…” sobre el cual reconoció también que también le hizo mejoras; afirmación que en el tiempo nos traspone los inicios de la posesión hasta 1991. Por su parte GREGORIA DEL CARMEN RAMOS DE MELENDEZ, quien también rindió su declaración ese mismo día, refiriéndose al mismo punto dijo que la demandante “…tiene 24 años de vivir ahí…” igualmente informando sobre la elaboración mejoras, explicación que esta vez nos remite hasta el año 1989. A su turno EUNICE DOLORES RUIZ GALARCIO, sobre el particular dijo «bueno yo le pongo aproximadamente 25 años de estar viviendo ahí, porque ella llevó sus niños chiquiticos y ya son hombres todos…”, lo que nos transporta hasta 1988. De acuerdo al dicho del señor RAFAEL POLO HERNÁNDEZ, hermano de los demandados y demandantes en reconvención, recibido el 7 de junio de 2013, quizás la declaración más importante de este proceso, dijo que la señora MEZA BANQUETH, “…tiene… aproximadamente unos 24 o 26 años” de estar viviendo en el lugar a prescribir, la cual le “ha hechos piezas nuevas, paredes, cielo raso…” porque cuando llegó al lugar “había era una profundidad casi de metro y tuvo que alzar eso” personaje que a pesar de compartir vivienda con la actora al final manifiesta que “…yo estoy ahí por que ella me ha permitido que este ahí acompañándola, pero yo reconozco que eso es de ella…”, declaración que nos permite retrotraernos hasta el año 1987, y participarle mayor credibilidad pues por haber compartido siempre vivienda con la demandante su conocimiento es el más directo frente a los hechos que se investigan».
En ese orden, advirtió que «de ese recuento importante de las declaraciones practicadas en el proceso, contrario a la conclusión asumida por la primera instancia, lo que salta a la vista es que la señora NINFA MEZA BANQUETH, a la fecha de interposición de la demanda ostentaba la posesión sobre el bien a prescribir por un poco más de los 20 años que exige la Ley 50 de 1930. Y si bien hay dos grupos de testigos de los cuales según la sentencia de ellos no era posible establecer la totalidad del plazo, a diferencia de ese planteamiento los mismos complementan la declaración de los otros que así lo relatan dando certeza de la posesión siempre en cabeza de la prescribiente de la cual se supo inició según RAFAEL POLO HERNÁNDEZ, en el año 1987».
Y, por último refirió que «al estar dados los presupuestos de la prescripción extraordinaria en el sub júdice, no existía mérito suficiente para haber tenido que declarar probada la excepción de “no tener el tiempo de 20 años de posesión regular” más sin embargo si debía accederse a la declaratoria de pertenencia en cabeza de la promotoras del proceso» (fls. 27-45).
4. Analizada la providencia cuestionada (23 de abril de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró que la señora Ninfa Meza Banqueth adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble objeto de debate, labor con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en su decisión tiene fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 183 C.P.C., 762, 2518 C. Civil y Ley 50 de1930), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el colegiado enjuiciado, luego de verificar los presupuestos para la prosperidad de la «acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio», prosiguió a desvirtuar lo afirmado por el a-quo cuando en su providencia afirmó que la demandante (pertenencia) fungió dentro del proceso de sucesión del causante Manuel Salvador Polo Salgado como «guardadora legitima» de sus hijos, razón por la cual se entendía que había operado una suspensión o interrupción de la prescripción de conformidad al art. 2530 del C. Civil, cuando ello no era cierto, pues dicho canon se refería a la «prescripción ordinaria» y en el asunto de marras se trataba de la «prescripción extraordinaria», por ello no había lugar a endilgar las consecuencias que dicha norma contenía a la señora MEZA BANQUETH.
De otra parte, en la labor de valorar y analizar lo acreditado en el sub júdice, el ad-quem encartado con apoyo en los testimonios recepcionados y en especial el rendido por un hermano de los interesados en reconvención, constató que la posesión de la demandante para la fecha de presentación de la demanda (17-abril-2009) si era de más de 20 años como le exige la Ley 50 de 1936, pues databa de 1987, resaltando que aquellas declaraciones con las cuales no era posible determinar el tiempo según el funcionario de primer grado servían de complemento a las otras, en el sentido de dar certeza que la posesión siempre estuvo en cabeza de la allá actora.
5. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
6. Así las cosas, el desempeño de la autoridad censurada, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ