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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00365-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Héctor Gonzalo Romero Sierra y Carmen Alcira Parra Arévalo en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Zipaquirá, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Martha Cecilia Torres Bohórquez respecto de los aquí gestores.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores solicitan la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “patrimonio”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 207 y 208):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, Martha Cecilia Torres Bohórquez exigió el pago de una obligación con garantía hipotecaria a los ahora actores, Héctor Gonzalo Romero Sierra y Carmen Alcira Parra Arévalo.
2.2. Indican que el 13 de febrero de 2014 realizaron un abono a la deuda y el 15 de agosto de 2014, peticionaron la terminación del juicio, arguyendo el pago total de la misma.
2.3. El 2 de octubre de 2014, el Juzgado querellado dispuso seguir adelante con la ejecución, sin decir nada sobre el pedimento precedente ni respecto de los abonos por ellos realizados.
2.4. El 16 de diciembre de 2014, el despacho efectuó la liquidación del crédito, corregida en auto de 11 de marzo de 2015, determinación última atacada a través de reposición y apelación por los quejosos.
2.5. Negado el remedio horizontal se concedió el vertical, zanjado el 17 de junio de 2015 por el Juez Primero Civil del Circuito, quien revocó la providencia impugnada y “(…) dejó en firme la liquidación contenida en el auto de 16 de diciembre de 2014 (sic) (…)”.
2.6. Reprochan la decisión de segundo grado, pues el juzgador no reparo en que les “(…) cobra[ban] 15 días más de intereses de agosto, los meses de septiembre, octubre, noviembre y 16 días del mes de diciembre de 2014 (…)”, y desatendió que la obligación había sido saldada desde el 15 de agosto de esa anualidad.
3. Imploran se efectúe la anotada “(…) liquidación del crédito conforme a lo previsto en la circular externa Nº 64 del 16 de septiembre de 1997 (…)” expedida por la Superintendencia Financiera.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito manifestó haber remitido el referido expediente al despacho a quo, motivo por el cual le era “(…) imposible suministrar más información (…)” (fls. 234 y 235).
b. El Juez Tercero Civil Municipal arguyó que el pleito criticado “(…) fue tramitado con observancia tanto de las leyes sustanciales como de procedimiento (…)” (fls. 228 y 229).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) No se observa en las providencias mencionadas capricho o arbitrariedad que violen o pongan en peligro los derechos fundamentales de los actores en tutela; las decisiones proferidas fueron debidamente fundamentadas, con un análisis lógico del material probatorio aportado (…)” (fls. 249 a 258).
1.3. La impugnación
La formuló Carmen Alcira Parra Arévalo explicando que lo pretendido a través del presente ruego es lograr se realice la liquidación del crédito conforme “(…) a las disposiciones de la Superintendencia Financiera (…)” (fls. 270 a 272).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestionan los actores, Héctor Gonzalo Romero Sierra y Carmen Alcira Parra Arévalo, el comentado sublite, por cuanto (i) el fallo de primer grado no se pronunció sobre la solicitud de terminación del proceso por el presunto pago total de la deuda; y (ii) la liquidación de crédito efectuada no tuvo en cuenta “(…) la circular externa Nº 64 del 16 de septiembre de 1997 (…)” de la Superintendencia Financiera.
2. En punto a la sentencia de 2 de octubre de 2014, sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de los querellantes en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 7 de julio de 2015 (fl. 220), habiendo transcurrido más de nueve (09) meses desde la expedición de la providencia atacada, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. Ahora, en relación con la liquidación del crédito atacada, es menester traer a colación lo dicho por el Juzgado Primero Civil del Circuito en la providencia de 17 de junio de 2015 (fls. 236 a 244), en la cual se dio aplicación al canon 884 del Código de Comercio2, esto es, se fijó en uno punto cinco (1,5) veces el interés moratorio al no haberse pactado por las partes el monto de ese rédito. Sobre ese aspecto razonó el aludido despacho:
“(…) [E]n lo que atañe a la fórmula y el procedimiento que refiere la apelante para la liquidación de intereses y que deben ajustarse a la Circular Nº 64 del 16 de septiembre de 1997 de la Superintendencia Financiera, (…) ha de señalarse que le asiste razón al juzgado de conocimiento al concluir que la tasa de interés moratorio en los eventos no acordados entre las partes, al tenor del art. 884 del Código de Comercio, corresponde a una y media veces el interés bancario corriente, si se liquidan y cobran intereses por encima de ese tope se incurriría en el delito de usura (…)”.
3.1. Adicionalmente, respecto de la solicitud de finalización del pleito por el supuesto pago de la deuda aseveró:
“(…) [S]e ha centrado la demandada en censurar la actuación del Juzgado en torno al trámite ofrecido a la solicitud de terminación del proceso que ella formuló, sin reparar en varios aspectos procesales que no pueden pasar desapercibidos para la decisión que finalmente se adopte en este asunto”.
“En primer lugar, cierto es, como ya se dijo, que el art. 357 del CPC confiere la posibilidad de que el deudor sin existir las liquidaciones de crédito y de costas las realice y las presente junto con la consignación de los respectivos valores para acceder a la terminación de la ejecución”.
“Sin embargo, tal posibilidad no tiene el carácter absoluto que pretende enrostrarle la apelante, comoquiera que si a lo que ella aspiraba era al pago de la obligación, el mismo debe comprender los valores consignados en el mandamiento ejecutivo, que para el caso concreto se cuestionaba al proponerse excepciones de mérito precisamente relacionadas con un presunto cobro excesivo de intereses, de suerte que se requería que la orden de inquirir cobrara certeza a través del fallo en rigor”.
“Al proferirse dicha sentencia, la que valga decir no fue recurrida por la ejecutada, se decidió no acceder a las excepciones propuestas, es decir, con la ejecutoria de ésta cobró firmeza la orden de apremio librada contra los deudores y a esos valores es que se debe reducir el pago puesto a consideración del juzgado de primer grado”.
“En segundo lugar, el hecho de solicitar la terminación del proceso y presentar la liquidación del crédito no significaba, como erradamente parece entenderlo la apoderada de la demandada, que el trámite debía suspenderse y peor aún, que la liquidación del crédito presentada debía aprobarse sin miramiento alguno”.
“Como se aprecia, la circunstancia de radicar solicitud de terminación del proceso y si bien es cierto, no se le dio trámite oportuno a dicha petición, lo cierto es que una vez proferida la sentencia de rigor contra la cual no se ejerció recurso alguno, el juzgado de conocimiento corrió el traslado de rigor a la liquidación presentada por la apelante, la que posteriormente fue modificada y aprobada en auto del 16 de diciembre de 2014, una vez aplicados los respectivos abonos, decisión contra la cual tampoco se ejerció impugnación alguna (…)”.
3.2. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario, no puede a través suyo, revivir debates concluidos ante los jueces ordinarios.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 “(…) Art. 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 (…)”.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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