STC 10696 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00365-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21  de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela instaurada por Héctor  Gonzalo Romero Sierra y Carmen Alcira Parra Arévalo en contra  de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal,  ambos de Zipaquirá, con ocasión del juicio ejecutivo  hipotecario promovido por Martha Cecilia Torres Bohórquez  respecto de los aquí gestores.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores solicitan  la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y “patrimonio”,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  Sostienen,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  207 y 208):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, Martha  Cecilia Torres Bohórquez  exigió el pago de una  obligación con garantía hipotecaria a los ahora  actores, Héctor Gonzalo Romero Sierra y Carmen Alcira Parra  Arévalo.  

2.2.  Indican que el 13 de febrero de 2014 realizaron un abono a la deuda y  el 15 de agosto de 2014, peticionaron la terminación del  juicio, arguyendo el pago total de la misma.  

2.3.  El 2 de octubre de 2014, el Juzgado querellado dispuso seguir  adelante con la ejecución, sin decir nada sobre el pedimento  precedente ni respecto de los abonos por ellos realizados.  

2.4.  El 16 de diciembre de 2014, el despacho efectuó la liquidación  del crédito, corregida en auto de 11 de marzo de 2015,  determinación última atacada a través de  reposición y apelación por los quejosos.  

2.5.  Negado el remedio horizontal se concedió el vertical, zanjado  el 17 de junio de 2015 por el Juez Primero Civil del Circuito, quien  revocó la providencia impugnada y “(…) dejó  en firme la liquidación contenida en el auto de 16 de  diciembre de 2014 (sic)  (…)”.  

2.6.  Reprochan la decisión de segundo grado, pues el juzgador no  reparo en que les “(…) cobra[ban]  15 días más de intereses de agosto, los meses de  septiembre, octubre, noviembre y 16 días del mes de diciembre  de 2014 (…)”,  y desatendió que la obligación había sido  saldada desde el 15 de agosto de esa anualidad.  

3.  Imploran se efectúe la anotada “(…) liquidación  del crédito conforme a lo previsto en la circular externa Nº  64 del 16 de septiembre de 1997 (…)”  expedida por la Superintendencia Financiera.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

a.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito manifestó haber remitido el  referido expediente al despacho a  quo,  motivo por el cual le era “(…)  imposible suministrar más información  (…)”  (fls. 234 y 235).  

b.    El Juez Tercero Civil Municipal arguyó que el pleito criticado  “(…) fue  tramitado con observancia tanto de las leyes sustanciales como de  procedimiento  (…)” (fls. 228 y 229).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  resguardo tras inferir:  

“(…)  No se observa en las providencias mencionadas capricho o  arbitrariedad que violen o pongan en peligro los derechos  fundamentales de los actores en tutela; las decisiones proferidas  fueron debidamente fundamentadas, con un análisis lógico  del material probatorio aportado (…)”  (fls. 249 a 258).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  Carmen Alcira Parra Arévalo explicando que lo pretendido a  través del presente ruego es lograr se realice la liquidación  del crédito conforme “(…) a  las disposiciones de la Superintendencia Financiera (…)”  (fls. 270 a 272).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestionan  los actores, Héctor Gonzalo Romero Sierra y Carmen Alcira  Parra Arévalo, el comentado sublite,  por  cuanto (i) el fallo de primer grado no se pronunció sobre la  solicitud de terminación del proceso por el presunto pago  total de la deuda; y (ii) la liquidación de crédito  efectuada no tuvo en cuenta “(…) la  circular externa Nº 64 del 16 de septiembre de 1997 (…)”  de la Superintendencia Financiera.  

2.  En punto a la sentencia de 2 de octubre de 2014, sin  dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención  de los querellantes en relación con el requisito de  inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 7 de  julio de 2015 (fl. 220), habiendo transcurrido más de nueve  (09) meses desde la expedición de la providencia atacada,  período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por  esta Sala como razonable para reclamar la protección.  

Sobre  este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

3.  Ahora, en relación con la liquidación del crédito  atacada,  es menester traer a colación lo dicho por el Juzgado Primero  Civil del Circuito en la providencia de 17 de junio de 2015 (fls. 236  a 244), en la cual se dio aplicación al canon 884 del Código  de Comercio2,  esto es, se fijó en uno punto cinco (1,5) veces el interés  moratorio al no haberse pactado por las partes el monto de ese  rédito. Sobre ese aspecto razonó el aludido despacho:  

“(…)  [E]n  lo que atañe a la fórmula y el procedimiento que  refiere la apelante para la liquidación de intereses y que  deben ajustarse a la Circular Nº 64 del 16 de septiembre de 1997  de la Superintendencia Financiera, (…)  ha  de señalarse que le asiste razón al juzgado de  conocimiento al concluir que la tasa de interés moratorio en  los eventos no acordados entre las partes, al tenor del art. 884 del  Código de Comercio, corresponde a una y media veces el interés  bancario corriente, si se liquidan y cobran intereses por encima de  ese tope se incurriría en el delito de usura (…)”.  

3.1.  Adicionalmente, respecto de la solicitud de finalización del  pleito por el supuesto pago de la deuda aseveró:  

“(…)  [S]e  ha centrado la demandada en censurar la actuación del Juzgado  en torno al trámite ofrecido a la solicitud de terminación  del proceso que ella formuló, sin reparar en varios aspectos  procesales que no pueden pasar desapercibidos para la decisión  que finalmente se adopte en este asunto”.  

“En  primer lugar, cierto es, como ya se dijo, que el art. 357 del CPC  confiere la posibilidad de que el deudor sin existir las  liquidaciones de crédito y de costas las realice y las  presente junto con la consignación de los respectivos valores  para acceder a la terminación de la ejecución”.  

“Sin  embargo, tal posibilidad no tiene el carácter absoluto que  pretende enrostrarle la apelante, comoquiera que si a lo que ella  aspiraba era al pago de la obligación, el mismo debe  comprender los valores consignados en el mandamiento ejecutivo, que  para el caso concreto se cuestionaba al proponerse excepciones de  mérito precisamente relacionadas con un presunto cobro  excesivo de intereses, de suerte que se requería que la orden  de inquirir cobrara certeza a través del fallo en rigor”.  

“Al  proferirse dicha sentencia, la que valga decir no fue recurrida por  la ejecutada, se decidió no acceder a las excepciones  propuestas, es decir, con la ejecutoria de ésta cobró  firmeza la orden de apremio librada contra los deudores y a esos  valores es que se debe reducir el pago puesto a consideración  del juzgado de primer grado”.  

“En  segundo lugar, el hecho de solicitar la terminación del  proceso y presentar la liquidación del crédito no  significaba, como erradamente parece entenderlo la apoderada de la  demandada, que el trámite debía suspenderse y peor aún,  que la liquidación del crédito presentada debía  aprobarse sin miramiento alguno”.  

“Como  se aprecia, la circunstancia de radicar solicitud de terminación  del proceso y si bien es cierto, no se le dio trámite oportuno  a dicha petición, lo cierto es que una vez proferida la  sentencia de rigor contra la cual no se ejerció recurso  alguno, el juzgado de conocimiento corrió el traslado de rigor  a la liquidación presentada por la apelante, la que  posteriormente fue modificada y aprobada en auto del 16 de diciembre  de 2014, una vez aplicados los respectivos abonos, decisión  contra la cual tampoco se ejerció impugnación alguna  (…)”.  

3.2.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario, no puede a través suyo, revivir  debates concluidos ante los jueces ordinarios.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          “(…)          Art.          884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos          de un capital, sin que se especifique por convenio el interés,          éste será el bancario corriente; si las partes no han          estipulado el interés moratorio, será equivalente a          una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase          cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los          intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de          la Ley 45 de 1990 (…)”.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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