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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC10752-2015
Radicación n.º 76001-22-03-000-2015-00538-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 17 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Fidel de Jesús Laverde Flórez frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S. y Comfandi I.P.S., siendo vinculados el Veinticuatro Civil Municipal del lugar y María Dignora García Tabares.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso, salud, vida, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a que se desestimó su tutela contra Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S., pese a darse las condiciones para otorgarla.
3.- Sustenta la inconformidad en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 al 12):
3.1.- Que tiene sesenta y tres años y padece hipertensión, por lo que toda la vida debe tomar medicamentos.
3.2.- Que demandó en amparo a la E.P.S. S.O.S. a la que está afiliado, porque Confandi I.P.S. no lo atendió en un par de citas a las que llegó tarde dos (2) y diez (10) minutos, lo que es discriminatorio, cuando muchas veces la consulta se demora en comenzar hasta media hora.
3.3.- Que desde abril de 2015, dicha entidad no le suministra medicinas ni controla su dolencia, por lo que debió asumir su costo.
3.4.- Que requiere la extracción de un hilo que en 2007 le dejaron al operarle un ojo, pero no consiente que ello suceda en la clínica Sigma que se le asignó porque teme un mal procedimiento.
3.5.- Que no obstante tales agravios, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali no le concedió lo reclamado, “condenándolo a muerte”.
4.- Pretende que se ordene dispensarle la protección, anulando la sentencia que cuestiona (folio 14).
II.- RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
S.O.S. E.P.S. dijo que el actor no registra autorizaciones pendientes ni suspensión de servicios; relievó su deber de asistir a los controles; y subrayó la necesidad de la prescripción proveniente del galeno tratante. Expresó que para solucionar el problema ocular le ofreció la clínica Sigma, pero él la rechazó, lo que no es de recibo, pues, la facultad de elección del paciente no es ilimitada y no se ha probado incompetencia de los respectivos oftalmólogos. Añadió que los convenios de sus usuarios con otras oferentes de salud no afectan su responsabilidad (folios 43 al 49).
El Juzgado Veinticuatro relató que denegó la custodia al encontrar “superados” los sucesos que propiciaron el reclamo, lo que avaló el ad-quem. Enfatizó que lo deprecado no es viable por la índole de la actuación reprobada (folios 57 y 58).
No hubo más intervenciones.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó el auxilio, por no satisfacerse el requisito de que no esté referido a otro de igual talante, amén de que la discrepancia es susceptible de ventilarse en el eventual escrutinio de la Corte Constitucional (folios 59 al 66).
IV.- IMPUGNACIÓN
El vencido se dolió de falta de pronunciamiento sobre la desatención cuando arribó levemente tarde a las citas, así como en torno al tema ocular, sobre el que ya explicó por qué no aceptó el servicio de la clínica Sigma (fls. 77 al 81).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el denunciado quebrantó los derechos de Fidel de Jesús Laverde Flórez al negarle la salvaguarda contra Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S., a pesar de que supuestamente persiste la omisión de suministrarle la atención médica que requiere, en particular, por haber llegado ligeramente retrasado a dos citas.
2.- Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio del amparo; la excepción surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término prudente a deprecarlo y no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas para conjurar la aparente lesión.
3.- Para los propósitos del estudio que se efectúa, se halla comprobado:
3.1.- Que Fidel de Jesús y María Dignora García Tabares solicitaron que se les programaran citas, el primero con un oftalmólogo y la segunda para el tratamiento integral del Alzheimer (folios 3 al 8, Corte).
3.2.- Que el 21 de abril de 2015, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali no otorgó la custodia, aduciendo “hecho superado” al verificar que para el 24 de ese mes y el 4 del siguiente estaban agendadas las respectivas consultas (ídem).
3.3.- Que el actor apeló, alegando que ninguno asistió, pues, su esposa requería un neurólogo y se le ofreció un psiquiatra, y él podía escoger el profesional. Además, se dolió de que el 4 y el 6 de mayo pasados no fue atendido en control de hipertensión por llegar cinco minutos tarde (ibídem).
3.4.- Que el Juez Tercero Civil del Circuito mantuvo la resolución recurrida (5 de junio), ejusdem.
3.5.- Que la Corte Constitucional no ha decidido si revisa dichas determinaciones (folio 9, Corte).
4.- Se ratificará la sentencia recurrida, por los siguientes argumentos:
4.1.- En principio, no es viable ni procedente la acción de tutela frente a otro pronunciamiento del mismo linaje. Empero, de manera excepcional existen situaciones en las cueles este mecanismo se abre camino. Por ejemplo cuando se encuentra una falta de notificación o no se integró el contradictorio con otras personas que obligatoriamente debe intervenir en su trámite y decisión.
Al respecto la Sala ha precisado que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”, admitiéndose, sólo de manera extraordinaria, «cuando se omite la integración del contradictorio (…) para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental” (CSJ STC2127-2015, 2 mar., rad. 00816-01, reiterada en STC9161-2015, 15 jul., rad. 00446-01).
En relación con ese concepto, esta Corporación viene predicando que
(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-01, reiterada en STC2014, 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC2014, 8 oct, rad. 02195-00, STC-2015, 29 ene. rad. 00038-00 y STC1191-2015, 12 feb, rad 00213-00).
Igualmente, frente al tema, la Corte Constitucional en la T-353 de 2012, reiterando lo afirmado desde la SU-1219 de 2001, dijo
[l]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela, A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
Es innegable, pues, que la petición bajo examen no encaja dentro de la excepción descrita; por el contrario, el propio denunciante impulsó la pasada acción y no aduce fallas en su enteramiento; por ende, sin mayor esfuerzo se advierte que su nuevo intento debe fracasar.
Cabe traer a colación la sentencia C-543 de 1992, que analizó si era compatible con el texto Superior el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaba el uso de esta herramienta contra providencias judiciales, donde se afirmó que,
(…) si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales (…) hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos (…).
4.2.- Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el querellante cuenta con la opción de exponer a la Corte Constitucional las irregularidades que por esta vía alega, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
La Sala ha aseverado sobre el particular
(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC 13 mar. 2015, rad. 00092-01).
Y sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, esta Corte ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001), CSJ STC, 28 sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1929-2015, 26 feb. exp. 00024-01).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo opugnado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ