STC 10759 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10759-2015  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2015-01669-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 15 de  julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  Álvaro Humberto Joya Chaparro frente al Juzgado Primero Civil  del Circuito de la misma ciudad; siendo vinculados el Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de la localidad, Yolanda Hernández  Silva y Julio Cesar Galvis Medina.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado, el censor sostiene que le fue  transgredido el derecho al debido proceso.  

2.-  Señala como contraria a su garantía, la providencia de  segunda instancia que inadmitió la apelación del  incidente de nulidad planteado en el ejecutivo quirografario que le  adelantó Yolanda Hernández Silva.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (folio 32 a 41):  

            

1. Que          en el litigio de la referencia se          ordenó seguir adelante el cobro coercitivo, no obstante que          el libelo no le fue notificado en legal forma al deudor.  

            

2. Que          propuso «incidente          de nulidad»,          y luego de tramitado fue resuelto negativamente.  

            

3. Que          concedida la alzada, el recurso se «rechazó          de plano»          por el Juzgado          Primero Civil del Circuito, con el argumento que solo procede frente          al que «la          declara total o parcialmente».  

            

4. Que          es ilegal          el interlocutorio ya que pasó por alto que el artículo          351 del Código de Procedimiento Civil consagra tal medio de          contradicción para el que decide un asunto de tal linaje.  

4.-  Aspira, en consecuencia, que el ad-quem  dé curso al remedio vertical propuesto (folio 34).  

II.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dijo atenerse a  las «actuaciones  surtidas en el plenario»  y a las motivaciones de orden legal que le sirvieron de soporte en el  juicio con radicado 2011-00091 (folio 50).  

Los  demás intervinientes guardaron silencio.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda porque la determinación censurada  se motivó con base en la reforma introducida por la Ley 1395  de 2010, «en  tanto que la disposición que niega el incidente de nulidad  carece hoy del privilegio de alzada»,  así entonces, la interpretación del funcionario  convocado «tiene  soporte en una exegesis razonable»  (folios 51 a 56).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  inconforme reiteró lo expuesto en el escrito inicial e  insistió en que, realizado un análisis integral de las  normas legales, existe la posibilidad de introducir el mecanismo  señalado por tratarse de un «incidente»  (folios 66 a 71).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si el juzgado cuestionado  vulneró la citada prerrogativa al negarse a desatar la réplica  frente al auto que no invalidó el quirografario que en contra  de Álvaro Humberto Joya Chaparro promovió Yolanda  Hernández Silva.  

2.-  Los ordenamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la  acción estipulada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción se presenta en los eventos en  los que resultan ostensiblemente arbitrarios, es decir, producto de  la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término prudencial a formular la queja y no tenga o haya  desaprovechado otras herramientas para conjurar la lesión.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

            

1. Que          el Juzgado          Diecisiete Civil Municipal de Bogotá ordenó          seguir adelante el apremio que le adelantó Yolanda          Hernández Silva a Álvaro Humberto Joya Chaparro.  

            

2. Que          el deudor suplicó por          vía incidental dejar sin efecto lo actuado,          alegando que se cometió un error en la dirección          suministrada para realizar la notificación del mandamiento de          pago (20 ag. 2013), folio 2 a 9.  

            

3. Que          el juzgado          de          conocimiento          no          accedió a          la          pretensión,          pues, el citatorio y el aviso fueron entregados a satisfacción          y se dejó constancia por parte de la empresa de mensajería          que el interesado «sí          reside en la dirección indicada»          (2 feb. 2015), folio 10 a 16.  

            

4. Que          se mantuvo al negarse la reposición (9 abr. 2015), y se          concedió la apelación (folios 22 a 26).  

            

5. Que          el ad          quem          se          abstuvo de tramitar dicho recurso          al          no aparecer el interlocutorio atacado enlistado dentro de los          susceptibles de tal instrumento de defensa (27          may. 2015), folio 30.  

            

6. Que          se          mantuvo la negativa vía reposición (30          jun. 2015), folio 31.  

4.-  No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a  mencionarse:  

4.1.-  El gestor centra  su reclamación en  el  proveído  que  declaró improcedente la impugnación del incidente que  rechazó la ineficacia por  indebida notificación del mandamiento.  

Al  respecto,  no  se  avizora  un proceder arbitrario o antojadizo, pues, sin lugar a dudas,  esa  decisión se apoyó  en  una lectura plausible del numeral 5°  del artículo  351 del estatuto procedimental  civil,  en  armonía  con el 147  ídem,  según  los cuales se  concede  la segunda instancia, únicamente, a la resolución que  reconoce viciado total o parcialmente el pleito.  

En  tal sentido, en un caso análogo, esta Sala dijo  

(…)  ningún  reproche puede hacérsele a los raciocinios que se dejaron  anotados, pues en un caso con aristas similares al analizado, la  Corporación dejó sentado: (…) ‘c.-) No  resulta arbitraria o caprichosa la conclusión del Tribunal  fustigado, acorde con la cual inadmitió la alzada interpuesta  frente al proveído que rechazó la nulidad atrás  mencionada, habida cuenta que para arribar a la misma se acudió  a una respetable hermenéutica del artículo 351 del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la ley  1395 de 2010, la cual no puede ser objeto de reproche por el juez  constitucional, por la autonomía de la que están  investidos los juzgadores naturales para interpretar y aplicar la  ley. (…) En tal sentido, la Corte tuvo la oportunidad de  señalar:  ‘…Por  supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el  juzgado rechazó…las nulidades propuestas por el  accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación,  por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º  del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14  de la Ley 1395 de 2010’.  (CSJ STC, 24  may. 2011, rad. 00961-00, reiterada 9 abr. 2015, rad. STC3984-2015).  

4.2.-  De otro lado, en  lo atinente al «recurso  de apelación de autos»,  el legislador consagró el sistema de la taxatividad, sin que  resulte  admisible, en consecuencia, aplicar en este particular el principio  de la analogía ni el de la interpretación extensiva,  pues se trata aquí de determinar objetivamente, si está  o no enlistado como susceptible de tal remedio dentro de la  respectiva disposición procesal y, de ser lo primero, convenir  con la petición.  

Bajo  tal perspectiva, frente  a la opinión de que no debe  dársele la misma solución al asunto cuando se resuelve  de  manera desfavorable la invalidación al interior de un trámite  incidental,  la  Corporación precisó  

(…)  el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil  ‘únicamente prevé la apelación del auto  que decrete la nulidad, sin extender ese recurso a la providencia que  la niega’.  Precisó,  además, que  “aunque  el numeral 5 del artículo 351 de la normatividad adjetiva  procesal, en su nueva redacción, concede apelación al  auto que resuelve un incidente, no puede pasarse por alto que en lo  que concierne a nulidades existe norma especial (sólo el que  “declara nulidad”)”.  Evaluadas las anteriores argumentaciones, se concluye que la citada  decisión no puede tildarse de antojadiza o caprichosa y, por  el contrario, tiene fundamento en una interpretación razonable  de las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley  1395 de 2010 y en el numeral 5º del artículo 351 del  estatuto procesal civil, lo que impide su cuestionamiento exitoso en  sede de tutela, pues la diferencia de criterio que expone la  demandante constitucional no permite, por sí sola, predicar el  quebranto de los derechos cuya protección invoca.(CSJ  STC, 30 ene. 2014, rad. 00089-00; reiterada 14 mar. 2014, rad.  STC3204-2014).  

4.3.-  Sin necesidad de que la Corte entre a estipular si acoge o no los  anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas  deducciones no se les puede atribuir vicio alguno, toda vez que, como  se expresó, fueron fruto de una hermenéutica razonable;  labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía  e independencia propia de los administradores de justicia. En  relación con el tema se ha dicho que  

(…)  con abstracción de que se comparta o no la interpretación  del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  SC, 5 abr. 2010, exp00006-01, reiterada 12 mar. 2015, exp.  STC2730-2015).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

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