STC 10798 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10798-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00157-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Se decide la  impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 15 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales  niega la acción de tutela promovida por María del  Socorro Salazar Muñoz-Defensora de Familia del ICBF en  representación de los menores YY y ZZ1  en  contra del Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad,  vinculándose a la señora Ana María Hoyos  Quintero.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro de  la Homologación de la Resolución de Declaratoria de  Adoptabilidad y de Medidas de Restablecimiento de Derechos de dos  menores de edad.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «mediante  resoluciones NO. 2362 DEL 10 DE DICIEMBRE de 2014 Y No. 2363 de 10 de  diciembre de 2014 esta Defensoría de Familia se declaró  respectivamente en situación de adoptabilidad a los niños  YY y ZZ, ambos hijos de la señora ANA MARÍA HOYOS  QUINTERO y ordenó como medida de restablecimiento de derechos  fundamentales la iniciación de los trámites para su  adopción», respecto  de tal decisión la progenitora y María Romelia Valencia  Quintero solicitaron  «la remisión del proceso administrativo al juzgado de  Familia para el trámite de la homologación, por no  estar de acuerdo con la decisión de esta dependencia».  

2.2. Que el  despacho encartado dictó sentencia el 8 de abril de 2015 en la  que «NO  HOMOLOGÓ las resoluciones 2362 de 10 de diciembre de 2014 y  2363 de 10 de diciembre de 2014, ordenó levantar la medida de  ubicación en HOGAR SUSTITUTO, reintegrar a los niños a  su progenitora ANA MARÍA HOYOS QUINTERO, constituirla en HOGAR  GESTOR para suplir las necesidades económicas, ofrecer apoyo  psicosocial a la familia, gestionar la inclusión de la señora  ANA MARÍA HOYOS QUINTERO en programas para mujeres cabeza de  familia ante la alcaldía municipal u otras autoridades  públicas y realizar seguimiento al reintegro hasta que los  niños cumplan la mayoría de edad, so pena de que el  ICBF inicie nuevamente diligencias de restablecimiento de derechos  para los niños en caso de que sus condiciones desmejoren»  

2.3. Que el  funcionario censurado «sustenta  la decisión en que las condiciones que originaron la  separación de los niños de su familia biológica  obedecen a factores económicos, condiciones que han variado  positiva y actualmente, según el informe de visita  domiciliaria y estudio socio familiar realizado por la Trabajadora  Social adscrita al Centro de Servicios Civil-Familia al hogar de la  progenitora… informe en el cual también se hace alusión  a que la progenitora de los niños cuenta con apoyo de su  familia extensa, es decir, MARÍA ROMELIA VALENCIA QUINTERO, y  se encuentra en condiciones familiares, sociales y económicas  para garantizar los requerimientos alimenticios de los niños y  asumir su cuidado y crianza, habiendo también mejorado las  condiciones ambientales e higiénicas, lo que redunda en su  bienestar y se traduce en garantía de una adecuada calidad de  vida».  

2.4. Que «el  referido informe social careció de publicidad, violando el  derecho de defensa y contradicción de las partes en el  proceso, toda vez que fue recibido en el juzgado demandado el 26 de  marzo de 2015 y el 8 de abril de 2015 se profirió el fallo  judicial, sin correr traslado del mismo para que las partes pudieran  solicitar aclaración o complementación, procediendo el  señor JUEZ  a resolver el proceso inmediatamente después  de recibirlo, incurriendo el juzgado en vía de hecho por  defecto procedimental».  

2.5. Que  también  «incurrió  en vía de hecho por defecto fáctico, en razón a  que no se hizo una ponderación de todo el acervo probatorio,  impartiéndole mayor valor a la visita domiciliara realizada  por el juzgado y desconociendo pruebas tan contundentes:  …resoluciones 037 y 038 de 7 de julio de 2011… no se  tuvo en consideración el dictamen pericial de psicología  forense practicado el 6 de enero de 2012 a ANA MARÍA HOYOS  QUINTERO … menos aún se tuvo en cuenta que a pesar de  las medidas adoptadas y de los seguimientos realizados, los niños  volvieron a ingresar a HOGAR SUSTITUTO por negligencia y descuido de  la madre y su familia extensa materna …  tampoco se apreció  como prueba la valoración psicológica realizada a los  niños YY y ZZ en la cual se determinó que presentan  atraso global del desarrollo y requieren de cuidados especiales ….  Tampoco se hizo un análisis de la valoración social  presentada por la trabajadora social del ICBF en la cual se dio  cuenta de que la familia biológica conformada por la  progenitora y la familia extensa de los niños YY y ZZ no  ofrecen garantía de los derechos fundamentales de los niños,  toda vez que han interferido negativamente en sus procesos de  desarrollo, socialización, formación, crianza, valores  y normas acordes a su edad».  

3. Solicitó,  en consecuencia, «declarar  en fallo de tutela que el señor Juez Segundo de Familia del  Circuito de Manizales incurrió en Vía de Hecho en la  sentencia No. 102 de 8 de abril de 2015, y por lo tanto dejar sin  efecto la misma y profiera nuevamente sentencia realizando un  análisis ponderado de todas las pruebas aportadas» (fls.  155-159 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  ICBF remitió el expediente de restablecimiento de derechos de   los menores YY y ZZ (fl. 69).  

La  autoridad acusada guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «este  sentenciador colegiado no encuentra motivación irrazonable en  la decisión cuestionada porque, en este caso, se impetra el  reconocimiento de una apreciación fáctica y jurídica  diversa a la expuesta por el juzgador de turno».  

A la par, anotó  que  «es cierto, tal como consta en las pruebas documentales, que se  adelantó ante el ICBF trámite de restablecimiento de  los derechos de los infantes y allí se adoptaron medidas  provisionales de ubicación en hogar sustituto, posterior a lo  cual se archivaron las diligencias; ante evidencias halladas en post  seguimiento se procedió de nuevo a ubicación en hogar  sustituto; de manera ulterior, se siguieron practicando pruebas que  demostraron, a  juicio de la institución, condiciones de  vulnerabilidad como para tomar la decisión de declararlos en  situación de adoptabilidad; no obstante, al momento avocar  conocimiento de revisión de las diligencias por el Juzgado  demandado, se ordenó estudio socio familiar que, en principio,  tuvo dificultades para su realización, más se  materializó ante insistencia de la apoderada de oficio de la  progenitora de las impúberes, practica de prueba que no se  puede considerar como sorpresiva, cuando estuvo precedida de una  decisión judicial y cuando se advierte que en todo este  trámite judicial hubo inactividad del Instituto Oficial, en  contraste con la representante legal de los menores que sí  estuvo atenta. Es incontrastable que dicho informe no se corrió  traslado a las partes, sin embargo tampoco existe demostración  de que los interesados hubieran acudido a su revisión y  consecuente ataque, de resultar contrario a las condiciones reales de  habitabilidad de la madre de los niños».  

Así mismo,  precisó que  «por tanto se avizora que la decisión del juzgado  demandado se rigió por los mandatos impuestos por el  legislador, no traspasó límites, pues, contrario sensu,  dio aplicación a las normas vigentes del CIA relacionadas con  los intereses superiores de los niños y sí se realizó  una valoración probatoria, sin dejar de lado los medios  acreditadores integrantes de las diligencias administrativas. Además  la decisión se adoptó con días de distancia, sin  que se disponga en ninguna norma exactamente cuántos debían  transcurrir, pero suficientes, para que los intervinientes hubiesen  manifestado lo considerado pertinente. Tampoco debe perderse de vista  que el proveído jurisdiccional se emitió sobre el  límite temporal que establece el Código de la Infancia  y la Adolescencia».  

De otra parte,  refirió que  «concerniente a las causales específicas de  procedibilidad endilgadas por defectos procedimental y fáctico,  se encuentra que las mismas no están plenamente configuradas,  por cuanto, como se refirió, se dio aplicación a normas  vigentes y atinadas al caso examinado, así como se sustentó  la decisión en precedente jurisprudencial y, de igual modo, se  realizó estudio probatorio, pues de ninguna otra manera  hubiera sido posible concluir que no existe demostración en  las diligencias de abuso sexual, maltrato, abandono y demás,  se revisaron las declaraciones de los menores, se comparó la  situación con la visita decretada y de ello se derivaron las  conclusiones de inexistencia de razones para homologar la decisión».  

Y, finalmente  señaló que  «es  imposible que a través de tutela, sin mediar configuración  de causal específica de procedibilidad o arbitrariedad alguna  en la decisión del Juzgado de instancia, se deje sin efectos  la decisión cuestionada, así no se comparta por razón  de criterios jurídicos, máxime cuando el juzgado  accionado optó por privilegiar intereses en favor de la  familia biológica, cuestión que, como se acotó,  tiene raigambre de profundo valor constitucional. Es más que  razonable cualquier conato en pos de mantener la familia natural, eso  sí, como se trata de circunstancias que pueden mutar así  será donde deberá estar atento el propio Instituto en  defensa de los menores»  (fls.  175-187 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el Defensor de Familia (e), en los mismos términos del escrito  inicial y, agregó que «tanto  el Juzgado accionado como el Tribunal, omitieron ponderar el interés  superior los niños YY y ZZ, desconociendo además las  acciones que adelantaron inicialmente la Comisaría de Familia  del Municipio de Neira (Caldas) y las diferentes dependencias de  dicha Alcaldía de ese Municipio, así como las  instituciones públicas y privadas de dicha localidad que  fueron vinculadas en el proceso; de igual manera excluyeron todas las  tareas realizadas por los Defensores de Familia y sus equipos de  trabajo, las fundaciones ONG encargadas de brindar la atención  integral a los niños y a su familia, y quienes determinaron la  existencia de condiciones de vulnerabilidad en su medio familiar,  indicando además de los riesgos para la integridad personal de  los niños, si son reintegrados a su medio familiar»  (fls.  201-204 Cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende se «deje  sin efecto la sentencia  No. 102 de 8 de abril de 2015 y   profiera nuevamente sentencia realizando un análisis ponderado  de todas las pruebas aportadas»,  razón  por la que considera que la autoridad acusada incurrió en  «defecto  procedimental y fáctico».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 10 de  diciembre de 2014 mediante resolución No. 2362 el ICBF  regional Caldas, resolvió «declarar  en situación de ADOPTABILIDAD al niño YY nacido en  Manizales, el 11 de junio de 2005… disponer como medida de  restablecimiento de derechos a favor del niño YY la iniciación  de los trámites para la ADOPCIÓN… como  consecuencia de la decisión adoptada en los artículos  anteriores, se producirá la terminación de la patria  potestad que la señora ANA MARÍA HOYOS QUINTERO tiene  sombre su menor hijo YY…»,  por cuanto sostuvo que «está  probada la ineptitud de ANA MARÍA HOYOS QUINTERO para el  ejercicio de la maternidad, ya que no ofrece garantía para el  desarrollo integral de su hijo YY ni para el pleno desarrollo de sus  derechos y tampoco ofrece un ambiente familiar apto para el  desarrollo del niño, ya que a pesar de las oportunidades  generadas a través del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, desaprovechó la oportunidad de aprendizaje, de  desarrollo y de proyección hacía el futuro que le  proporcionó el HOGAR GESTOR, persistiendo en sus conductas de  abandono por negligencia y descuido».  

Seguidamente,  señaló que  «también está probado que YY carece de familia  biológica extensa que se haga cargo de su crianza personal ya  que solo se conocen sus parientes en quinto grado de consanguinidad,  MARÍA ROMELIA, MARÍA ROCIO, REINALDO DE JESÚS y  MARÍA RODALBA VALENCIA QUINTERO, quienes no manifiestan el  interés de asumir directamente el cuidado de los niños,  sino que se comprometen a colaborar o apoyar a la madre en el  cuidado, lo cual no cumplieron efectiva y contundentemente durante  los dos años que los niños han estado bajo medida de  HOGAR GESTOR».  

Y, anotó  que  «es necesario que el Estado intervenga de manera directa en la  relación materno-filial del niño YY y su progenitora  ANA MARÍA HOYOS QUINTERO y disponer como medida que garantice  el restablecimiento de los derechos del niño, la iniciación  de los trámites para la ADOPCIÓN, para que una familia,  en sustitución de la de origen, le proporcione de manera  permanente e irrevocable, el amor, la protección y el  desarrollo armónico e integral que requieren», decisión  contra la cual la progenitora expuso su inconformidad  (fls. 4-26).  

A la par, precisó  que  «también está probado que ZZ carece de familia  biológica extensa que se haga cargo de su crianza personal ya  que solo se conocen sus parientes en quinto grado de consanguinidad,  MARÍA ROMELIA, MARÍA ROCIO, REINALDO DE JESÚS y  MARÍA RODALBA VALENCIA QUINTERO, quienes no manifiestan el  interés de asumir directamente el cuidado de los niños,  sino que se comprometen a colaborar o apoyar a la madre en el  cuidado, lo cual no cumplieron efectiva y contundentemente durante  los dos años que los niños han estado bajo medida de  HOGAR GESTOR».  

Y, refirió  que  «es necesario que el Estado intervenga de manera directa en la  relación materno-filial de la niña ZZ y su progenitora  ANA MARÍA HOYOS QUINTERO y disponer como medida que garantice  el restablecimiento de los derechos de la niña, la iniciación  de los trámites para la ADOPCIÓN, para que una familia,  en sustitución de la de origen, le proporcione de manera  permanente e irrevocable, el amor, la protección y el  desarrollo armónico e integral que requieren»,  determinación  respecto de la cual la madre de los menores manifestó su  descontento  (fls. 27-51).  

c)  El 11 de febrero de 2015 el despacho encartado resolvió  «Primero:  ADMITIR la petición de HOMOLOGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES  Nos. 2362 y 2363 de 10 de diciembre de 2014 con respecto a los niños  YY y ZZ, procedente del ICBF Regional Caldas. Segundo: TENER como  pruebas los documentos aportados por Defensoría de Familia. Si  bien el art. 123 del C. de la I. y la A., ordena que la sentencia de  homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dicte de  “plano” en virtud de los arts. 4º, 42 y 44 de la C.  P., se  decreta la práctica de un estudio socio-familiar  al hogar de  la opositora,  por medio de la asistencia social de Centro  de Servicios  Civil-Familia, y a petición de ésta. ORDENAR que por  secretaria se oficie en tal sentido a dicho Centro de Servicios, lo  más pronto posible»,  proveído que fue notificado por estado No. 023 del día  13 del mismo mes y año, sin que hubiese existido  cuestionamiento alguno por parte de los intervinientes (subrayado  fuera de texto) (fl. 557 Cdno. 5 de copias).  

d)  La trabajadora social el 25 de marzo hogaño, rindió el  informe de la visita domiciliaria y estudio socio-familiar realizado  en el hogar de Ana María Hoyos Quintero, en los siguientes  términos «se  practicó visita domiciliaria  para verificar las actuales  condiciones socio familiares y de toda índole en el hogar de  la referida opositora Ana María Hoyos Quintero, las cuales se  pueden observar han variado puesto que hace 6 meses vive en un medio  residencial diferente, estrato dos, donde las condiciones de dicho  entorno son favorables para la sana evolución de sus hijos. En  cuyo vecindario tiene una buena imagen de Ana María. Las  condiciones de la vivienda cuenta con los elementos mínimos  para la satisfacción de las necesidades materiales de los  niños, la cual se encontraba al momento de la visita  domiciliaria en aceptables condiciones higiénicas en la que  tiene dispuesta una habitación para sus pequeños hijos,  en caso de que le fueran reintegrados a su hogar, la que consta de  dos camas, una cómoda de plástico y un escaparate de  madera sobre el cual hay un televisor de 14 pulgadas, en la pared hay  algunos cuadros».  

Así  mismo, expuso que «en  lo relativo al aspecto económico de este hogar la progenitora  cuenta con un salario mensual de $186.000 al mes, con los cuales  alcanza a cubrir las necesidades básicas como arrendamiento  ($70.000), servicios domiciliarios (23.000) y alimentación  ($80.000)».  

De  otra parte, señaló que  «los  factores de riesgo o vulnerabilidad como es el trastorno psiquiátrico  de la progenitora lo está manejando adecuadamente cuenta que  está siguiendo el tratamiento indicado. Manejos que está  dispuesta a prodigarles a sus pequeños dados sus  diagnósticos».  

Y,  por ultimo anotó que  «ANA  MARÍA HOYOS QUINTERO y su pariente en 5º grado de  consanguinidad MARÍA ROMELIA VAENCIA QUINTERO, se encuentran  en condiciones familiares, sociales y económicas (aunque  escasas) para garantizar los requerimientos básicos  alimenticios de los niños YY y ZZ, asumir su cuidado y  crianza, además la vivienda actual se observa en mejores  condiciones ambientales e higiénicas , lo que redunda en su  bienestar y se traduce en garante de una adecuada calidad de vida,  evitándoles situaciones riesgosas o graves que atenten contra  sus derechos fundamentales en su condición de indefensión  y vulnerabilidad»   (fls. …. ibídem).  

e)  El 8 de abril de 2015 el despacho acusado resolvió «Primero:  NO HOMOLOGAR las RESOLUCIONES NROS. 2362 Y 2363 DEL 10 DE DICIEMBRE  DE 2014 DE DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD Y DE MEDIDAS DE  RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE DOS MENORES DE EDAD, emitidas por el  ICBF  a favor de los niños YY y ZZ; y en consecuencia  REVOCARLAS y DEJAR sin efectos jurídicos las declaratorias de  adoptabilidad y de restablecimiento de derechos de inicio de los  trámites para la adopción de los citados menores y la  terminación de la patria potestad de la progenitora de estos…  Segundo: LEVANTAR las medidas de protección provisional de  ubicación en Hogar Sustituto decretadas por el ICBF REGIONAL  CALDAS por medio de su DEFENSORA DE FAMILIA DRA. MARÍA DEL  SOCORRO SALAZAR … ORDENAR su reintegro inmediato a su núcleo  familiar de origen conformado por su progenitora señora ANA  MARÍA HOYOS QUINTERO… Tercero: ORDENAR al ICBF Regional  Caldas DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL PROTECCIÓN  DOS DE MANIZALES que una vez reciba este expediente, proceda a  incluir a los menores y a su progenitora, en los programas existentes  para suplir necesidades económicas, como el programa Hogar  Gestor, o el que corresponda, o que continúe recibiendo ayudas  económicas por parte de éste, en caso de que ya esté  inscrita y ofrecer apoyo psico-social a dichos integrantes de la  familia; y que así mismo la señora ANA MARÍA  HOYOS QUINTERO reciba ayuda o se puedan gestionar a través de  dicha institución recursos o inscripción a programas  para mujeres cabezas de familia ante la Alcaldía Municipal u  otras autoridades públicas, adicional al de familias en acción  al cual se encuentra inscrita, o en procura de que este pueda ser aún  más efectivo en su caso. Cuarto: ORDENAR al ICBF REGIONAL  CALDAS, realice un seguimiento hasta que los niños cumplan la  mayoría de edad, a fin de verificar que las condiciones de los  menores sean las más aptas para estos, so pena de que dicho  instituto deba nuevamente iniciar las diligencias de restablecimiento  de derechos de los menores, en caso de que tales condiciones  desmejoren, con sus conocidas ya consecuencias jurídicas  graves para los opositores y la progenitora de los mismos»,  por cuanto sostuvo que «después  de realizar un análisis minucioso del caso y una valoración  del acervo probatorio en su conjunto obrante por parte del Despacho,  se reitera que el trámite cumplió los requisitos de ley  en especial los consagrados en el Código de la Infancia y  Adolescencia, antes del Menor y en la Constitución Política  exigidos en las normatividades ya señaladas, no obstante se  desprende de las pruebas arrimadas al dossier, que la medida de  protección adoptada a favor de estos por el ICBF consistente  en “declaratoria de adoptabilidad” de tales menores, no  corresponde o no suple las verdaderas necesidades de los mismos, no  solamente económicas, sino además psicológicas y  socio-afectivas, y por tanto no se considera la conducencia o la  proporcionalidad de la misma…».  

Luego  de citar jurisprudencia relacionada con los presupuestos exigidos  para que los defensores declaren la adoptabilidad de menores de edad  y los eventos en que puede haber lugar a tal medida de  restablecimiento (T-502 de 2011), precisó que «en  el caso concreto, encontramos que el ICBF Regional Caldas por medio  de la Defensoría de Familia decidió declarar en  SITUACI´PON DE ADOPTABILIDAD  a los niños YY y ZZ por  reflejar estos conductas de descuido, negligencia, presuntamente  falta de acompañamiento, compromiso y apoyo por parte de su  progenitora quien los tenía a su cargo. Sin embargo conforme  se observa en las declaraciones y entrevista a los menores del caso,  recepcionados por dicho instituto y al informe social rendido por la  asistente social  adscrita al Centro de Servicios Civil-Familia  decretado por este juzgado, se desprende que si bien los citados,  presentaban efectivamente al momento de ser reubicados en un hogar  sustituto, serias deficiencias o carencias en su aspecto físico,  nutricional y educativo, por lo que del perfil de vulnerabilidad  obrante en el expediente, efectuado por el equipo interdisciplinario  de dicha entidad, se desprende que al ser retirados por el ICBF del  hogar materno, la salud emocional de la progenitora le impedía  asumir el cuidado de sus hijos, exponiéndolos a riesgos, ya  que no tenia pautas de crianza adecuadas … según se  analiza, dicho informe da cuenta de carencias económicas que  han sufrido los menores al lado de su progenitora. No obstante, no  quedó comprobado en el expediente que lo citados fuesen objeto  de maltrato físico, sexual o psicológico por parte de  ella ni de ninguna otra persona, no han sufrido abandono, violencia  física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, o explotación  laboral o económica y trabajos riesgosos, no han recibido un  mal ejemplo por parte de esta, y por el contrario han recibido cariño  y trato afectivo y respetuoso…».  

De  otra parte, y en lo que refiere al material probatorio, advirtió  que  «si bien en el plenario reposa prueba de que se está  adelantando una investigación penal en contra del tío  de los niños, señor REINALDO VALENCIA QUINTERO, por  presunto abuso sexual de la menor ZZ, la misma no ha desencadenado en  una sentencia condenatoria en firme, por lo que por lo pronto no se  podría afirmar con vehemencia que ocurrió dicho delito…  en la visita domiciliaria y estudio socio familiar realizado por la  trabajadora social, dicha profesional señaló que al  momento de efectuar la visita, la vivienda se encontraba en adecuadas  condiciones higiénicas… que las relaciones y  comunicaciones al interior del hogar al parecer son buenas, las  necesidades alimenticias son parcialmente satisfechas con los  ingresos percibidos por la señora ANA MARÍA que  asciende  a$186.000, agregó que su prima MARÍA ROMELIA  que vive con ella, sería la encargada de cuidarle a los niños  cuando ella esté trabajando… las condiciones  socio-familiares  y de toda índole en el hogar han variado,  por vivir hace seis meses en un medio residencial diferente…  la vivienda cuenta con los elementos mínimos par la  satisfacción de sus necesidades…».  

A  la par, anotó que  «en el sentir de este despacho judicial, la decisión de  declarar a los menores YY y ZZ en situación de adoptabilidad,  es desproporcionada y no atiende a los criterios fijados por la  jurisprudencia constitucional, como (a) gradación de las  medidas de restablecimiento según la gravedad de los hechos,  (b) proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho  y la medida de restablecimiento adoptada, (c) sustento en material  probatorio sólido y (d) razonabilidad del tiempo de las  medidas. La medida fue adoptada sin que existieran elementos de  juicio que la justificaran; siendo desproporcionada, porque aunque  existían elementos de juicio que demostraban que los niños  estaban en situación de vulnerabilidad, no obraba evidencia  alguna de que estuvieran ante un riesgo real de tal magnitud que  justificara una medida de restablecimiento tan drástica como  la declaratoria de adoptabilidad, que como es apenas obvio conlleva a  la ruptura definitiva de los lazos afectivos que sostienen con su  progenitora».  

Y,  finalmente, refirió que  «vale  la pena resaltar que si bien para la época en que fueron  retirados del hogar, la opositora a estas diligencias de  restablecimiento de derechos no tenia las facilidades económicas  para tenerlos, y padecía de un trastorno depresivo y un  retardo en su desarrollo psicomotor que le impedía tener  pautas adecuadas de enseñanza frente a los mismos, dichas  condiciones han variado para la fecha actual, pues según tal  informe, ya cuenta con los medios económicos para tenerlos,  tiene una nueva vivienda cómoda, aseada y actualmente está  en tratamiento psiquiátrico que le permite tener control y  manejo de sus emociones, además de que cuenta con un gran  apoyo por parte de su familia extensa» (fls.  52-70).  

4.        Sea  del caso puntualizar que el  artículo 51  de la Ley 1098 de 2006, establece que corresponde al Estado el  restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes que se encuentren en riesgo o vulnerabilidad, lo cual se  cumple por intermedio del ICBF, organismo que debe estudiar cada caso  en particular para aplicar las pautas que estime pertinentes,  consultando siempre el interés supremo de los afectados y  procurando la unidad de la «familia»,  una de ellas  es la adoptabilidad, medida que tiene gran relevancia, comoquiera que  la misma pretende proteger las prerrogativas superiores de los  menores, brindándole un entorno que le permita su desarrollo,  cuando su propia familia no esté en condiciones de hacerlo, o  ella represente un riesgo para su bienestar; por lo tanto, si  se accede a ella debe ser sometida a control jurisdiccional mediante  el trámite de homologación a cargo del «Juez  de familia»,  conforme  lo prevé el canon 119 ibídem,  lo cual constituye una garantía adicional y sirve para  confrontar la legalidad de lo actuado.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha señalado que:  

la gravedad e  importancia de una decisión sobre adoptabilidad, reside en que  dispone la ruptura de los lazos más sagrados del ser humando:  Los vínculos familiares. Pero este tipo de decisiones no solo  desarraiga a un niño del que debiera ser su entorno natural  sino que lo arroja a un espacio de incertidumbre sobre su vida  futura. Entonces la decisión sobre adoptabilidad es una de las  responsabilidades más altas que la sociedad confía a  sus jueces, pues además de los valores comprometidos, el  carácter inexorable y definitivo de la resolución,  exige cuidado sin par. Al fin y al cabo, si la autoridad yerra en  dejar al niño con su familia natural, ese desbarro se puede  corregir, pero si se le condena a vivir en una familia extraña,  sin motivos atendibles, esa decisión irrevocable causará  un daño irreparable»  (CSJ  STC 23 Ago. 2010, rad. 2010-00214-01).  

5.  Analizado  lo  anteriormente reseñado, advierte la Sala que de la providencia  cuestionada (8 de abril de 2015)  en la que la autoridad acusada decidió no homologar las  resoluciones de adoptabilidad de los menores YY y ZZ, no  se observa proceder constitutivo de «defecto  procedimental y fáctico»,  que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso, un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  y la jurisprudencia relativa a este tema (arts. 177, 183 C.P.C., 52,  53, 54, 100, 107 y 108 Código de la Infancia y la Adolescencia  y 44 de la Constitución Política), descartando por  tanto un actuar antojadizo.  

5.1. En efecto, el  funcionario encartado, luego de identificar la legislación  soporte de su determinación, constatar que la actuación  administrativa adelantada por el ICBF había respetado el  debido proceso de los intervinientes y, luego de valorar el material  probatorio allá recaudado, al cual, por demás no le  restó veracidad alguna; procedió  a analizar lo  acreditado en su instancia, de una parte, no se demostró que  los niños hubiesen sido víctimas de «abandono,  violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, o  explotación laboral o económica y trabajos riesgosos,  recibido mal ejemplo»;  y, de otra, que las condiciones iniciales de «negligencia  y abandono» endilgadas  por el ICBF  a la progenitora de YY y ZZ habían cambiado  notoriamente para el bienestar de aquellos, pues había  mejorado de vivienda, adecuando en la misma una habitación  para su hijos, se encontraba laborando y recibiendo una remuneración  por ello, además de contar con el apoyo de familia extensa  (prima) y encontrase sujeta al control médico respectivo.  

En dicho laborío  y, con apoyo en las premisas expuestas, concluyó  sin  desconocer la situación que le dio origen a dicha actuación  administrativa, que si bien era cierto los menores se encontraron en  un escenario de vulnerabilidad en el año 2011 y luego en el  2014, ello no significaba que se encontrarán en un riesgo de  tal magnitud que la solución fuera la «resolución  de adoptabilidad»,  medida  que resultaba «drástica  y desproporcionada»  ante la realidad actual de quien privaban de la patria potestad.  

5.2. Con todo, es  preciso destacar, que el despacho acusado, además de señalar  lo anterior, ordenó en aras de proteger el interés  superior de YY y ZZ, que el ICBF Regional Caldas no solo hiciera  seguimiento del caso que nos ocupa hasta que los niños  cumplieran la mayoría de edad, sino también que fuera  acompañante y participe de dicho proceso, brindando toda la  ayuda posible a través de los programas que para el tema  tuviera dispuestos, entre los que se encuentran, los de «ayuda  económica, apoyo psico-social y programas para mujeres cabeza  de familia»    advirtiendo  en todo caso que la entidad estatal podría ante el caso de  hallar un deterioro en las condiciones de YY y ZZ «iniciar  las diligencias de restablecimiento de derechos».  

6. De tales  elucidaciones, se observa que el operador censurado motivó la  determinación adoptada en el examen que en forma conjunta,  coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó  frente a lo acreditado en el asunto de marras, situación  fáctica que conjuró con lo dispuesto por el legislador  en la materia y, cuyo resultado fue reintegrar a YY y ZZ con su  progenitora y dejar sin efecto las resoluciones de adoptabilidad que  pesaba sobre aquellos, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad  o abuso alguno de sus funciones.  

7. Ahora bien,  resulta oportuno señalar que, el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que:  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

8.  Así  las cosas, el  desempeño del despacho encartado con fundamento en los  elementos probatorios incorporados en el expediente, no luce  arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al respecto,  la  Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

9. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omiten los nombres de los menores.  

      

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