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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10798-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00157-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales niega la acción de tutela promovida por María del Socorro Salazar Muñoz-Defensora de Familia del ICBF en representación de los menores YY y ZZ1 en contra del Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, vinculándose a la señora Ana María Hoyos Quintero.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro de la Homologación de la Resolución de Declaratoria de Adoptabilidad y de Medidas de Restablecimiento de Derechos de dos menores de edad.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «mediante resoluciones NO. 2362 DEL 10 DE DICIEMBRE de 2014 Y No. 2363 de 10 de diciembre de 2014 esta Defensoría de Familia se declaró respectivamente en situación de adoptabilidad a los niños YY y ZZ, ambos hijos de la señora ANA MARÍA HOYOS QUINTERO y ordenó como medida de restablecimiento de derechos fundamentales la iniciación de los trámites para su adopción», respecto de tal decisión la progenitora y María Romelia Valencia Quintero solicitaron «la remisión del proceso administrativo al juzgado de Familia para el trámite de la homologación, por no estar de acuerdo con la decisión de esta dependencia».
2.2. Que el despacho encartado dictó sentencia el 8 de abril de 2015 en la que «NO HOMOLOGÓ las resoluciones 2362 de 10 de diciembre de 2014 y 2363 de 10 de diciembre de 2014, ordenó levantar la medida de ubicación en HOGAR SUSTITUTO, reintegrar a los niños a su progenitora ANA MARÍA HOYOS QUINTERO, constituirla en HOGAR GESTOR para suplir las necesidades económicas, ofrecer apoyo psicosocial a la familia, gestionar la inclusión de la señora ANA MARÍA HOYOS QUINTERO en programas para mujeres cabeza de familia ante la alcaldía municipal u otras autoridades públicas y realizar seguimiento al reintegro hasta que los niños cumplan la mayoría de edad, so pena de que el ICBF inicie nuevamente diligencias de restablecimiento de derechos para los niños en caso de que sus condiciones desmejoren»
2.3. Que el funcionario censurado «sustenta la decisión en que las condiciones que originaron la separación de los niños de su familia biológica obedecen a factores económicos, condiciones que han variado positiva y actualmente, según el informe de visita domiciliaria y estudio socio familiar realizado por la Trabajadora Social adscrita al Centro de Servicios Civil-Familia al hogar de la progenitora… informe en el cual también se hace alusión a que la progenitora de los niños cuenta con apoyo de su familia extensa, es decir, MARÍA ROMELIA VALENCIA QUINTERO, y se encuentra en condiciones familiares, sociales y económicas para garantizar los requerimientos alimenticios de los niños y asumir su cuidado y crianza, habiendo también mejorado las condiciones ambientales e higiénicas, lo que redunda en su bienestar y se traduce en garantía de una adecuada calidad de vida».
2.4. Que «el referido informe social careció de publicidad, violando el derecho de defensa y contradicción de las partes en el proceso, toda vez que fue recibido en el juzgado demandado el 26 de marzo de 2015 y el 8 de abril de 2015 se profirió el fallo judicial, sin correr traslado del mismo para que las partes pudieran solicitar aclaración o complementación, procediendo el señor JUEZ a resolver el proceso inmediatamente después de recibirlo, incurriendo el juzgado en vía de hecho por defecto procedimental».
2.5. Que también «incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en razón a que no se hizo una ponderación de todo el acervo probatorio, impartiéndole mayor valor a la visita domiciliara realizada por el juzgado y desconociendo pruebas tan contundentes: …resoluciones 037 y 038 de 7 de julio de 2011… no se tuvo en consideración el dictamen pericial de psicología forense practicado el 6 de enero de 2012 a ANA MARÍA HOYOS QUINTERO … menos aún se tuvo en cuenta que a pesar de las medidas adoptadas y de los seguimientos realizados, los niños volvieron a ingresar a HOGAR SUSTITUTO por negligencia y descuido de la madre y su familia extensa materna … tampoco se apreció como prueba la valoración psicológica realizada a los niños YY y ZZ en la cual se determinó que presentan atraso global del desarrollo y requieren de cuidados especiales …. Tampoco se hizo un análisis de la valoración social presentada por la trabajadora social del ICBF en la cual se dio cuenta de que la familia biológica conformada por la progenitora y la familia extensa de los niños YY y ZZ no ofrecen garantía de los derechos fundamentales de los niños, toda vez que han interferido negativamente en sus procesos de desarrollo, socialización, formación, crianza, valores y normas acordes a su edad».
3. Solicitó, en consecuencia, «declarar en fallo de tutela que el señor Juez Segundo de Familia del Circuito de Manizales incurrió en Vía de Hecho en la sentencia No. 102 de 8 de abril de 2015, y por lo tanto dejar sin efecto la misma y profiera nuevamente sentencia realizando un análisis ponderado de todas las pruebas aportadas» (fls. 155-159 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El ICBF remitió el expediente de restablecimiento de derechos de los menores YY y ZZ (fl. 69).
La autoridad acusada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «este sentenciador colegiado no encuentra motivación irrazonable en la decisión cuestionada porque, en este caso, se impetra el reconocimiento de una apreciación fáctica y jurídica diversa a la expuesta por el juzgador de turno».
A la par, anotó que «es cierto, tal como consta en las pruebas documentales, que se adelantó ante el ICBF trámite de restablecimiento de los derechos de los infantes y allí se adoptaron medidas provisionales de ubicación en hogar sustituto, posterior a lo cual se archivaron las diligencias; ante evidencias halladas en post seguimiento se procedió de nuevo a ubicación en hogar sustituto; de manera ulterior, se siguieron practicando pruebas que demostraron, a juicio de la institución, condiciones de vulnerabilidad como para tomar la decisión de declararlos en situación de adoptabilidad; no obstante, al momento avocar conocimiento de revisión de las diligencias por el Juzgado demandado, se ordenó estudio socio familiar que, en principio, tuvo dificultades para su realización, más se materializó ante insistencia de la apoderada de oficio de la progenitora de las impúberes, practica de prueba que no se puede considerar como sorpresiva, cuando estuvo precedida de una decisión judicial y cuando se advierte que en todo este trámite judicial hubo inactividad del Instituto Oficial, en contraste con la representante legal de los menores que sí estuvo atenta. Es incontrastable que dicho informe no se corrió traslado a las partes, sin embargo tampoco existe demostración de que los interesados hubieran acudido a su revisión y consecuente ataque, de resultar contrario a las condiciones reales de habitabilidad de la madre de los niños».
Así mismo, precisó que «por tanto se avizora que la decisión del juzgado demandado se rigió por los mandatos impuestos por el legislador, no traspasó límites, pues, contrario sensu, dio aplicación a las normas vigentes del CIA relacionadas con los intereses superiores de los niños y sí se realizó una valoración probatoria, sin dejar de lado los medios acreditadores integrantes de las diligencias administrativas. Además la decisión se adoptó con días de distancia, sin que se disponga en ninguna norma exactamente cuántos debían transcurrir, pero suficientes, para que los intervinientes hubiesen manifestado lo considerado pertinente. Tampoco debe perderse de vista que el proveído jurisdiccional se emitió sobre el límite temporal que establece el Código de la Infancia y la Adolescencia».
De otra parte, refirió que «concerniente a las causales específicas de procedibilidad endilgadas por defectos procedimental y fáctico, se encuentra que las mismas no están plenamente configuradas, por cuanto, como se refirió, se dio aplicación a normas vigentes y atinadas al caso examinado, así como se sustentó la decisión en precedente jurisprudencial y, de igual modo, se realizó estudio probatorio, pues de ninguna otra manera hubiera sido posible concluir que no existe demostración en las diligencias de abuso sexual, maltrato, abandono y demás, se revisaron las declaraciones de los menores, se comparó la situación con la visita decretada y de ello se derivaron las conclusiones de inexistencia de razones para homologar la decisión».
Y, finalmente señaló que «es imposible que a través de tutela, sin mediar configuración de causal específica de procedibilidad o arbitrariedad alguna en la decisión del Juzgado de instancia, se deje sin efectos la decisión cuestionada, así no se comparta por razón de criterios jurídicos, máxime cuando el juzgado accionado optó por privilegiar intereses en favor de la familia biológica, cuestión que, como se acotó, tiene raigambre de profundo valor constitucional. Es más que razonable cualquier conato en pos de mantener la familia natural, eso sí, como se trata de circunstancias que pueden mutar así será donde deberá estar atento el propio Instituto en defensa de los menores» (fls. 175-187 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Defensor de Familia (e), en los mismos términos del escrito inicial y, agregó que «tanto el Juzgado accionado como el Tribunal, omitieron ponderar el interés superior los niños YY y ZZ, desconociendo además las acciones que adelantaron inicialmente la Comisaría de Familia del Municipio de Neira (Caldas) y las diferentes dependencias de dicha Alcaldía de ese Municipio, así como las instituciones públicas y privadas de dicha localidad que fueron vinculadas en el proceso; de igual manera excluyeron todas las tareas realizadas por los Defensores de Familia y sus equipos de trabajo, las fundaciones ONG encargadas de brindar la atención integral a los niños y a su familia, y quienes determinaron la existencia de condiciones de vulnerabilidad en su medio familiar, indicando además de los riesgos para la integridad personal de los niños, si son reintegrados a su medio familiar» (fls. 201-204 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende se «deje sin efecto la sentencia No. 102 de 8 de abril de 2015 y profiera nuevamente sentencia realizando un análisis ponderado de todas las pruebas aportadas», razón por la que considera que la autoridad acusada incurrió en «defecto procedimental y fáctico».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 10 de diciembre de 2014 mediante resolución No. 2362 el ICBF regional Caldas, resolvió «declarar en situación de ADOPTABILIDAD al niño YY nacido en Manizales, el 11 de junio de 2005… disponer como medida de restablecimiento de derechos a favor del niño YY la iniciación de los trámites para la ADOPCIÓN… como consecuencia de la decisión adoptada en los artículos anteriores, se producirá la terminación de la patria potestad que la señora ANA MARÍA HOYOS QUINTERO tiene sombre su menor hijo YY…», por cuanto sostuvo que «está probada la ineptitud de ANA MARÍA HOYOS QUINTERO para el ejercicio de la maternidad, ya que no ofrece garantía para el desarrollo integral de su hijo YY ni para el pleno desarrollo de sus derechos y tampoco ofrece un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño, ya que a pesar de las oportunidades generadas a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desaprovechó la oportunidad de aprendizaje, de desarrollo y de proyección hacía el futuro que le proporcionó el HOGAR GESTOR, persistiendo en sus conductas de abandono por negligencia y descuido».
Seguidamente, señaló que «también está probado que YY carece de familia biológica extensa que se haga cargo de su crianza personal ya que solo se conocen sus parientes en quinto grado de consanguinidad, MARÍA ROMELIA, MARÍA ROCIO, REINALDO DE JESÚS y MARÍA RODALBA VALENCIA QUINTERO, quienes no manifiestan el interés de asumir directamente el cuidado de los niños, sino que se comprometen a colaborar o apoyar a la madre en el cuidado, lo cual no cumplieron efectiva y contundentemente durante los dos años que los niños han estado bajo medida de HOGAR GESTOR».
Y, anotó que «es necesario que el Estado intervenga de manera directa en la relación materno-filial del niño YY y su progenitora ANA MARÍA HOYOS QUINTERO y disponer como medida que garantice el restablecimiento de los derechos del niño, la iniciación de los trámites para la ADOPCIÓN, para que una familia, en sustitución de la de origen, le proporcione de manera permanente e irrevocable, el amor, la protección y el desarrollo armónico e integral que requieren», decisión contra la cual la progenitora expuso su inconformidad (fls. 4-26).
A la par, precisó que «también está probado que ZZ carece de familia biológica extensa que se haga cargo de su crianza personal ya que solo se conocen sus parientes en quinto grado de consanguinidad, MARÍA ROMELIA, MARÍA ROCIO, REINALDO DE JESÚS y MARÍA RODALBA VALENCIA QUINTERO, quienes no manifiestan el interés de asumir directamente el cuidado de los niños, sino que se comprometen a colaborar o apoyar a la madre en el cuidado, lo cual no cumplieron efectiva y contundentemente durante los dos años que los niños han estado bajo medida de HOGAR GESTOR».
Y, refirió que «es necesario que el Estado intervenga de manera directa en la relación materno-filial de la niña ZZ y su progenitora ANA MARÍA HOYOS QUINTERO y disponer como medida que garantice el restablecimiento de los derechos de la niña, la iniciación de los trámites para la ADOPCIÓN, para que una familia, en sustitución de la de origen, le proporcione de manera permanente e irrevocable, el amor, la protección y el desarrollo armónico e integral que requieren», determinación respecto de la cual la madre de los menores manifestó su descontento (fls. 27-51).
c) El 11 de febrero de 2015 el despacho encartado resolvió «Primero: ADMITIR la petición de HOMOLOGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES Nos. 2362 y 2363 de 10 de diciembre de 2014 con respecto a los niños YY y ZZ, procedente del ICBF Regional Caldas. Segundo: TENER como pruebas los documentos aportados por Defensoría de Familia. Si bien el art. 123 del C. de la I. y la A., ordena que la sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dicte de “plano” en virtud de los arts. 4º, 42 y 44 de la C. P., se decreta la práctica de un estudio socio-familiar al hogar de la opositora, por medio de la asistencia social de Centro de Servicios Civil-Familia, y a petición de ésta. ORDENAR que por secretaria se oficie en tal sentido a dicho Centro de Servicios, lo más pronto posible», proveído que fue notificado por estado No. 023 del día 13 del mismo mes y año, sin que hubiese existido cuestionamiento alguno por parte de los intervinientes (subrayado fuera de texto) (fl. 557 Cdno. 5 de copias).
d) La trabajadora social el 25 de marzo hogaño, rindió el informe de la visita domiciliaria y estudio socio-familiar realizado en el hogar de Ana María Hoyos Quintero, en los siguientes términos «se practicó visita domiciliaria para verificar las actuales condiciones socio familiares y de toda índole en el hogar de la referida opositora Ana María Hoyos Quintero, las cuales se pueden observar han variado puesto que hace 6 meses vive en un medio residencial diferente, estrato dos, donde las condiciones de dicho entorno son favorables para la sana evolución de sus hijos. En cuyo vecindario tiene una buena imagen de Ana María. Las condiciones de la vivienda cuenta con los elementos mínimos para la satisfacción de las necesidades materiales de los niños, la cual se encontraba al momento de la visita domiciliaria en aceptables condiciones higiénicas en la que tiene dispuesta una habitación para sus pequeños hijos, en caso de que le fueran reintegrados a su hogar, la que consta de dos camas, una cómoda de plástico y un escaparate de madera sobre el cual hay un televisor de 14 pulgadas, en la pared hay algunos cuadros».
Así mismo, expuso que «en lo relativo al aspecto económico de este hogar la progenitora cuenta con un salario mensual de $186.000 al mes, con los cuales alcanza a cubrir las necesidades básicas como arrendamiento ($70.000), servicios domiciliarios (23.000) y alimentación ($80.000)».
De otra parte, señaló que «los factores de riesgo o vulnerabilidad como es el trastorno psiquiátrico de la progenitora lo está manejando adecuadamente cuenta que está siguiendo el tratamiento indicado. Manejos que está dispuesta a prodigarles a sus pequeños dados sus diagnósticos».
Y, por ultimo anotó que «ANA MARÍA HOYOS QUINTERO y su pariente en 5º grado de consanguinidad MARÍA ROMELIA VAENCIA QUINTERO, se encuentran en condiciones familiares, sociales y económicas (aunque escasas) para garantizar los requerimientos básicos alimenticios de los niños YY y ZZ, asumir su cuidado y crianza, además la vivienda actual se observa en mejores condiciones ambientales e higiénicas , lo que redunda en su bienestar y se traduce en garante de una adecuada calidad de vida, evitándoles situaciones riesgosas o graves que atenten contra sus derechos fundamentales en su condición de indefensión y vulnerabilidad» (fls. …. ibídem).
e) El 8 de abril de 2015 el despacho acusado resolvió «Primero: NO HOMOLOGAR las RESOLUCIONES NROS. 2362 Y 2363 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2014 DE DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD Y DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE DOS MENORES DE EDAD, emitidas por el ICBF a favor de los niños YY y ZZ; y en consecuencia REVOCARLAS y DEJAR sin efectos jurídicos las declaratorias de adoptabilidad y de restablecimiento de derechos de inicio de los trámites para la adopción de los citados menores y la terminación de la patria potestad de la progenitora de estos… Segundo: LEVANTAR las medidas de protección provisional de ubicación en Hogar Sustituto decretadas por el ICBF REGIONAL CALDAS por medio de su DEFENSORA DE FAMILIA DRA. MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR … ORDENAR su reintegro inmediato a su núcleo familiar de origen conformado por su progenitora señora ANA MARÍA HOYOS QUINTERO… Tercero: ORDENAR al ICBF Regional Caldas DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL PROTECCIÓN DOS DE MANIZALES que una vez reciba este expediente, proceda a incluir a los menores y a su progenitora, en los programas existentes para suplir necesidades económicas, como el programa Hogar Gestor, o el que corresponda, o que continúe recibiendo ayudas económicas por parte de éste, en caso de que ya esté inscrita y ofrecer apoyo psico-social a dichos integrantes de la familia; y que así mismo la señora ANA MARÍA HOYOS QUINTERO reciba ayuda o se puedan gestionar a través de dicha institución recursos o inscripción a programas para mujeres cabezas de familia ante la Alcaldía Municipal u otras autoridades públicas, adicional al de familias en acción al cual se encuentra inscrita, o en procura de que este pueda ser aún más efectivo en su caso. Cuarto: ORDENAR al ICBF REGIONAL CALDAS, realice un seguimiento hasta que los niños cumplan la mayoría de edad, a fin de verificar que las condiciones de los menores sean las más aptas para estos, so pena de que dicho instituto deba nuevamente iniciar las diligencias de restablecimiento de derechos de los menores, en caso de que tales condiciones desmejoren, con sus conocidas ya consecuencias jurídicas graves para los opositores y la progenitora de los mismos», por cuanto sostuvo que «después de realizar un análisis minucioso del caso y una valoración del acervo probatorio en su conjunto obrante por parte del Despacho, se reitera que el trámite cumplió los requisitos de ley en especial los consagrados en el Código de la Infancia y Adolescencia, antes del Menor y en la Constitución Política exigidos en las normatividades ya señaladas, no obstante se desprende de las pruebas arrimadas al dossier, que la medida de protección adoptada a favor de estos por el ICBF consistente en “declaratoria de adoptabilidad” de tales menores, no corresponde o no suple las verdaderas necesidades de los mismos, no solamente económicas, sino además psicológicas y socio-afectivas, y por tanto no se considera la conducencia o la proporcionalidad de la misma…».
Luego de citar jurisprudencia relacionada con los presupuestos exigidos para que los defensores declaren la adoptabilidad de menores de edad y los eventos en que puede haber lugar a tal medida de restablecimiento (T-502 de 2011), precisó que «en el caso concreto, encontramos que el ICBF Regional Caldas por medio de la Defensoría de Familia decidió declarar en SITUACI´PON DE ADOPTABILIDAD a los niños YY y ZZ por reflejar estos conductas de descuido, negligencia, presuntamente falta de acompañamiento, compromiso y apoyo por parte de su progenitora quien los tenía a su cargo. Sin embargo conforme se observa en las declaraciones y entrevista a los menores del caso, recepcionados por dicho instituto y al informe social rendido por la asistente social adscrita al Centro de Servicios Civil-Familia decretado por este juzgado, se desprende que si bien los citados, presentaban efectivamente al momento de ser reubicados en un hogar sustituto, serias deficiencias o carencias en su aspecto físico, nutricional y educativo, por lo que del perfil de vulnerabilidad obrante en el expediente, efectuado por el equipo interdisciplinario de dicha entidad, se desprende que al ser retirados por el ICBF del hogar materno, la salud emocional de la progenitora le impedía asumir el cuidado de sus hijos, exponiéndolos a riesgos, ya que no tenia pautas de crianza adecuadas … según se analiza, dicho informe da cuenta de carencias económicas que han sufrido los menores al lado de su progenitora. No obstante, no quedó comprobado en el expediente que lo citados fuesen objeto de maltrato físico, sexual o psicológico por parte de ella ni de ninguna otra persona, no han sufrido abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, o explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, no han recibido un mal ejemplo por parte de esta, y por el contrario han recibido cariño y trato afectivo y respetuoso…».
De otra parte, y en lo que refiere al material probatorio, advirtió que «si bien en el plenario reposa prueba de que se está adelantando una investigación penal en contra del tío de los niños, señor REINALDO VALENCIA QUINTERO, por presunto abuso sexual de la menor ZZ, la misma no ha desencadenado en una sentencia condenatoria en firme, por lo que por lo pronto no se podría afirmar con vehemencia que ocurrió dicho delito… en la visita domiciliaria y estudio socio familiar realizado por la trabajadora social, dicha profesional señaló que al momento de efectuar la visita, la vivienda se encontraba en adecuadas condiciones higiénicas… que las relaciones y comunicaciones al interior del hogar al parecer son buenas, las necesidades alimenticias son parcialmente satisfechas con los ingresos percibidos por la señora ANA MARÍA que asciende a$186.000, agregó que su prima MARÍA ROMELIA que vive con ella, sería la encargada de cuidarle a los niños cuando ella esté trabajando… las condiciones socio-familiares y de toda índole en el hogar han variado, por vivir hace seis meses en un medio residencial diferente… la vivienda cuenta con los elementos mínimos par la satisfacción de sus necesidades…».
A la par, anotó que «en el sentir de este despacho judicial, la decisión de declarar a los menores YY y ZZ en situación de adoptabilidad, es desproporcionada y no atiende a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, como (a) gradación de las medidas de restablecimiento según la gravedad de los hechos, (b) proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de restablecimiento adoptada, (c) sustento en material probatorio sólido y (d) razonabilidad del tiempo de las medidas. La medida fue adoptada sin que existieran elementos de juicio que la justificaran; siendo desproporcionada, porque aunque existían elementos de juicio que demostraban que los niños estaban en situación de vulnerabilidad, no obraba evidencia alguna de que estuvieran ante un riesgo real de tal magnitud que justificara una medida de restablecimiento tan drástica como la declaratoria de adoptabilidad, que como es apenas obvio conlleva a la ruptura definitiva de los lazos afectivos que sostienen con su progenitora».
Y, finalmente, refirió que «vale la pena resaltar que si bien para la época en que fueron retirados del hogar, la opositora a estas diligencias de restablecimiento de derechos no tenia las facilidades económicas para tenerlos, y padecía de un trastorno depresivo y un retardo en su desarrollo psicomotor que le impedía tener pautas adecuadas de enseñanza frente a los mismos, dichas condiciones han variado para la fecha actual, pues según tal informe, ya cuenta con los medios económicos para tenerlos, tiene una nueva vivienda cómoda, aseada y actualmente está en tratamiento psiquiátrico que le permite tener control y manejo de sus emociones, además de que cuenta con un gran apoyo por parte de su familia extensa» (fls. 52-70).
4. Sea del caso puntualizar que el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006, establece que corresponde al Estado el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en riesgo o vulnerabilidad, lo cual se cumple por intermedio del ICBF, organismo que debe estudiar cada caso en particular para aplicar las pautas que estime pertinentes, consultando siempre el interés supremo de los afectados y procurando la unidad de la «familia», una de ellas es la adoptabilidad, medida que tiene gran relevancia, comoquiera que la misma pretende proteger las prerrogativas superiores de los menores, brindándole un entorno que le permita su desarrollo, cuando su propia familia no esté en condiciones de hacerlo, o ella represente un riesgo para su bienestar; por lo tanto, si se accede a ella debe ser sometida a control jurisdiccional mediante el trámite de homologación a cargo del «Juez de familia», conforme lo prevé el canon 119 ibídem, lo cual constituye una garantía adicional y sirve para confrontar la legalidad de lo actuado.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que:
la gravedad e importancia de una decisión sobre adoptabilidad, reside en que dispone la ruptura de los lazos más sagrados del ser humando: Los vínculos familiares. Pero este tipo de decisiones no solo desarraiga a un niño del que debiera ser su entorno natural sino que lo arroja a un espacio de incertidumbre sobre su vida futura. Entonces la decisión sobre adoptabilidad es una de las responsabilidades más altas que la sociedad confía a sus jueces, pues además de los valores comprometidos, el carácter inexorable y definitivo de la resolución, exige cuidado sin par. Al fin y al cabo, si la autoridad yerra en dejar al niño con su familia natural, ese desbarro se puede corregir, pero si se le condena a vivir en una familia extraña, sin motivos atendibles, esa decisión irrevocable causará un daño irreparable» (CSJ STC 23 Ago. 2010, rad. 2010-00214-01).
5. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que de la providencia cuestionada (8 de abril de 2015) en la que la autoridad acusada decidió no homologar las resoluciones de adoptabilidad de los menores YY y ZZ, no se observa proceder constitutivo de «defecto procedimental y fáctico», que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso, un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia y la jurisprudencia relativa a este tema (arts. 177, 183 C.P.C., 52, 53, 54, 100, 107 y 108 Código de la Infancia y la Adolescencia y 44 de la Constitución Política), descartando por tanto un actuar antojadizo.
5.1. En efecto, el funcionario encartado, luego de identificar la legislación soporte de su determinación, constatar que la actuación administrativa adelantada por el ICBF había respetado el debido proceso de los intervinientes y, luego de valorar el material probatorio allá recaudado, al cual, por demás no le restó veracidad alguna; procedió a analizar lo acreditado en su instancia, de una parte, no se demostró que los niños hubiesen sido víctimas de «abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, o explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, recibido mal ejemplo»; y, de otra, que las condiciones iniciales de «negligencia y abandono» endilgadas por el ICBF a la progenitora de YY y ZZ habían cambiado notoriamente para el bienestar de aquellos, pues había mejorado de vivienda, adecuando en la misma una habitación para su hijos, se encontraba laborando y recibiendo una remuneración por ello, además de contar con el apoyo de familia extensa (prima) y encontrase sujeta al control médico respectivo.
En dicho laborío y, con apoyo en las premisas expuestas, concluyó sin desconocer la situación que le dio origen a dicha actuación administrativa, que si bien era cierto los menores se encontraron en un escenario de vulnerabilidad en el año 2011 y luego en el 2014, ello no significaba que se encontrarán en un riesgo de tal magnitud que la solución fuera la «resolución de adoptabilidad», medida que resultaba «drástica y desproporcionada» ante la realidad actual de quien privaban de la patria potestad.
5.2. Con todo, es preciso destacar, que el despacho acusado, además de señalar lo anterior, ordenó en aras de proteger el interés superior de YY y ZZ, que el ICBF Regional Caldas no solo hiciera seguimiento del caso que nos ocupa hasta que los niños cumplieran la mayoría de edad, sino también que fuera acompañante y participe de dicho proceso, brindando toda la ayuda posible a través de los programas que para el tema tuviera dispuestos, entre los que se encuentran, los de «ayuda económica, apoyo psico-social y programas para mujeres cabeza de familia» advirtiendo en todo caso que la entidad estatal podría ante el caso de hallar un deterioro en las condiciones de YY y ZZ «iniciar las diligencias de restablecimiento de derechos».
6. De tales elucidaciones, se observa que el operador censurado motivó la determinación adoptada en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a lo acreditado en el asunto de marras, situación fáctica que conjuró con lo dispuesto por el legislador en la materia y, cuyo resultado fue reintegrar a YY y ZZ con su progenitora y dejar sin efecto las resoluciones de adoptabilidad que pesaba sobre aquellos, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.
7. Ahora bien, resulta oportuno señalar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
8. Así las cosas, el desempeño del despacho encartado con fundamento en los elementos probatorios incorporados en el expediente, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.