STC 10872 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10872-2015  

(Aprobado en  sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de  julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela  promovida por Orlando Vente Chala en contra de los Juzgados Octavo  Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, Alcaldía  Municipal – Dirección de Desarrollo Administrativo –  Secretaria de Tránsito y Transporte, todos de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor   demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al «principio  de legalidad», debido  proceso, «principio  de economía»,  «celeridad,  eficacia, publicidad, contradicción, moralidad, presunción  de Buena Fe,  igualdad, «participación»,  «principio  de imparcialidad»,  trabajo, mínimo vital y «acceso  a empleos públicos»,  presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. El 4 de mayo  de 1997 se graduó como «Guardas  Bachilleres»  hoy Agente de Tránsito de la ciudad de Cali y, desde el 14 de  junio de ese año, hasta el 31 de diciembre de 2014 con ocasión  de las prórrogas que ha tenido, desempeñó el  citado empleo.  

2.2. El 1º de  enero de 2015 cuando se acercó a «prestar  [sus] servicios profesionales [le] fue informado verbalmente que [se]  encontraba desvinculado laboralmente y que debía esperar a que  fuera nombrado».  

2.3. El día  «28  de febrero [siguiente] el Municipio de Santiago de Cali-Dirección  de Desarrollo Administrativo – Secretaria de Tránsito y  Transporte publicó en la página web el Decreto No.  4110.20.0082 de fecha 27 de febrero del año 2015, donde nombró  a 142 Agentes de Tránsito Grado 03 Código 340 de Nivel  Técnico nombramiento que fui  excluido sin razón o impedimento penal o disciplinario»  (resaltado del texto).  

2.4. El citado  ente administrativo local, motivó dicho pronunciamiento a  través de «supuestos  conceptos emitidos por [el] Ingeniero Omar Jesús Cantillo  Perdomo en calidad [de] Secretario de Tránsito y Transporte  [de esa localidad], de 141 candidatos de una lista FANTASMA  apartándose de los PILARES y PRINCIPIOS de la CONTRATACIÓN  PÚBLICA. Configurándose el EJERCICIO ARBITRARIO A LAS  PROPIAS RAZONES y él abusando de la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA»  (resaltado del texto).  

2.5. Por lo  anterior promovió acción de tutela en contra de las  autoridades administrativas censuradas, correspondiéndole al  Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, quien mediante fallo de 6 de abril  de 2015 negó las pretensiones argumentando «la  existencia de otros medios de defensa por considerar que no se probó  un daño irreparable, ni la vulneración de  un derecho fundamental»,  apeló la decisión y, en segunda instancia el Despacho  1º Civil del Circuito censurado el 7 de mayo siguiente confirmó  la del a  quo,  aduciendo que «[existen]  otros medios de defensa».  

3. Pidió,  en consecuencia, se revoquen las providencias de 6 de abril y 7 de  mayo proferidas por los despachos querellados dentro de la citada  acción de tutela y, en su lugar, se ordene a las autoridades  administrativas censuradas designarlo en el cargo de Agente de  Tránsito Código 340 Grado 03 del Nivel Técnico,  de esa localidad, igualmente se realice el pago retroactivo de los  salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir  (fls.  1-9 vto.).  

4. En escrito  allegado por el interesado solicitó se decrete la nulidad de  los fallos reprochados, pues estima que los despachos que los  profirieron incurrieron en indebida notificación por cuanto no  vincularon a los «terceros  intervinientes que pudieron salir afectados por dichas decisiones  como son los 142 AGENTES DE TRANSITO GRADO 03 CÓDIGO 340 DE  NIVEL TÉCNICO (Candidatos) que fueron nombrados a  DISCRECIONALIDAD»  (fl. 89).  

5. Mediante auto  de 22 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 3 de julio  siguiente, negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el  interesado.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juez Primero  Civil del Circuito, informó que en ese despacho se tramitó  en segunda instancia la acción de tutela promovida por el  actor en contra de la Alcaldía de Cali, profiriéndose  decisión el 7 de mayo de esta anualidad confirmatoria de la de  primer grado.  

Expuso que «en  nuestro ordenamiento legal se ha impuestos la prohibición de  que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una  nueva tutela, para evitar que la resolución del conflicto se  prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica,  como del goce efectivo de los derechos fundamentales, razón  por la cual existe la necesidad de brindar una protección  cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos  fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la  perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del  procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte  Constitucional, en quien compete la eventual REVISIÓN de los  fallos, diseñado como la única vía diseñada  para debatir el alcance de un fallo de tutela, al tenor de los que  señalan los artículos 33 y siguiente del Decreto 2591  de 1991».  

Agregó que  el expediente fue enviado a la precitada colegiatura (fls. 53-54).  

El Juez Octavo  Civil Municipal, expuso que en criterio de la Corte Constitucional el  mecanismo diseñado para controlar las sentencia de tutela es  la revisión por parte de ese Alto Tribunal y anotó que  «no  ha vulnerado ningún derecho [fundamental] y por ende el amparo  solicitado no está llamado a prosperar  »  (fls. 55-56).  

La Subdirectora  Administrativa del Recurso Humano de la Dirección de  Desarrollo Administrativo de Cali, señaló que «la  acción de tutela emerge notoriamente improcedente toda vez que  el accionante omite agotar las vías o acciones ordinarias  creadas por el Legislador para salvaguardar los derechos laborales  individuales o colectivos que anuncia en su escrito»  (fls. 58-84).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  negó  la salvaguarda por considerar que «es  incuestionable que no puede la parte actora revivir el debate que ya  fue de conocimiento de los Jueces Constitucionales y mucho menos  atacar a través de una nueva acción de tutela, la  decisión por medio de la cual le fue negado el amparo  solicitado en su momento contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI  pues, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, los errores  en que los jueces accionados hubieren podido incurrir en sus fallos  de tutela, pueden ser corregidos en el trámite de revisión  que se surte ante la Corte Constitucional».  

Añadió  que «al  estar pendiente en esa instancia el proceso de selección del  expediente de tutela, cuenta la parte actora con la posibilidad de  elevar una petición ante esa Corporación para que la  sentencia que, a su juicio, incurrió en un error, sea escogida  para su revisión»   (fls.  90-94).  

LA IMPUGNACIÓN  

La Formuló  el actor insistiendo en que existe nulidad en el trámite de la  acción constitucional anterior por cuanto «el  juez de primera instancia como el de segunda» omitieron  notificar «a  los terceros intervinientes que pudieron salir afectados por dichas  decisiones como son los 142 Agentes de Tránsito Grado 03  Código 340 de Nivel Técnico (candidatos) nombrados a  discrecionalidad en el Decreto No. 411.0.20.0082 de fecha 27 de  febrero del año 2015»,  vulnerándose el derecho de defensa de aquellos (fl. 103).  

CONSIDERACIONES  

1. Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

«(…)  el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo  que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…»    (ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp.  0001619-00,  9  de febrero de 2009, exp.00126-00  y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01).  

2. En el presente  asunto la  controversia se centra en determinar si la decisión adoptada  en primera y segunda instancia por los juzgados querellados en la  acción de tutela que promovió el  actor en contra de Alcaldía  Municipal de Cali,  se le  quebrantaron las prerrogativas superiores.  

3. De las pruebas  allegadas al expediente, observa la Corte lo siguiente:  

a) A través  de fallo de 6 de abril de 2015 el Juzgado Octavo Civil Municipal de  Cali, negó el amparo reclamado por Orlando Vente Chala en  contra de la Alcaldía  Municipal de  Cali (fls.18-22).  

b) Sentencia de 7  de mayo del año en curso, mediante el cual el despacho  judicial ad  quem  acusado confirmó la decisión del a  quo  (fls. 10-17).  

c) Impreso del  pantallazo del Sistema de Gestión Judicial de la célula  del circuito enjuiciada, en donde se evidencia que envió las  diligencias a la Corte Constitucional el 19 de mayo pasado (fl. 3  cuad. Corte). De acuerdo a la consulta realizada en la página  web de esa Colegiatura aún no ha sido radicado (fls. 4 id).  

4. Rápidamente  se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como  múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir a través  la actual senda una determinación -independientemente de cuál  sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra  acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia  claramente ha predicado que la herramienta diseñada para  controlar las providencias dictadas en sede de tutela por los jueces  que «conocen  y deciden sobre las acciones de tutela»,  por decisión  del propio constituyente, es la «revisión»  e incluso la  formulación de «insistencia»,  mecanismos  a los cuales puede acudir el querellante, pues como está  acreditado el expediente fue remitido el pasado 19  de  mayo al Alto Tribunal.  

A  propósito  del tema, la Sala tuvo ocasión de indicar, en CSJ STC, 3 jul.  2013, rad. 00191-01,  que:  

[Como]  la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado  dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda  instancia], …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión  de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal  efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de  insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″  [máxime] que, conforme así está determinado en  la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte  [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la  anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede  recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia».  

Ahora bien, la  Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la  sentencia T-104-07, según la cual no procede tutela contra  fallos de igual temperamento afirmando que:  

Esta  Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la  acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones  adoptadas en una acción similar.  Al respecto, en la Sentencia  SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó  la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general  de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el  sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para  revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en  el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo  86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.  

Expuso esta  Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia  de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.  

5. Finalmente y en  cuanto atañe con el argumento del impugnante es de señalar  que si considera que en el trámite de la mencionada acción  de tutela se incurrió en causal de invalidez por las supuestas  irregularidades en la integración del contradictorio, aún  puede acudir ante el Alto Tribunal Constitucional y plantear sus  inquietudes al respecto.  

6. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará la providencia refutada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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