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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10876-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00219-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela entablada por Luz Adriana González Hernández en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, trámite al que se vinculó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y a la Cooperativa Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La actora, por intermedio de apoderado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, trato digno y «salario justo», supuestamente vulnerados por las entidades encartadas.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «adelantó sus estudios universitarios en la U[niversidad] Central del Valle, en el programa de ENFERMERÍA de la FACULTAD de la salud, jornada diurna».
2.2. Que «en razón de haber terminado sus estudios universitarios y dar cumplimiento al servicio social obligatorio para obtener su título universitario, se inscribió para asignación de plazas ante el MINISTERIO DE SALUD. Solicitando plazas para los municipios de PALMIRA o CALI o TULUÁ».
2.3. Que «[dicha cartera], unilateralmente determina [su] asignación, para otra ciudad, como lo fue la (…) de Buenaventura, en la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.».
2.4. Que el organismo querellado «la contrata a través de la Cooperativa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. (…), la cual le determinado que se le contrata con un salario mensual de $1’500.000, con un auxilio de ALIMENTACIÓN de $45.000, y un auxilio de RODAMIENTO $105.000 para un total de pago mensual de $1.250.000» (sic).
2.5. Que «pese a todas las anteriores determinaciones unilaterales del [Ministerio] de Salud, (…) firma dicho contrato el 5 de mayo de 2015, y se presenta a dicha clínica a laborar, pero una vez cumplido el mes no se le cumple con lo contratado en cuanto a su salario y solamente se cancela un valor de $1.206.400».
2.6. Que «además como es de público conocimiento en la ciudad de Buenaventura se presenta un atentado guerrillero que deja a la ciudad sin servicios públicos, y con zozobras de sus habitantes del peligro, dado la alteración del orden público, afectando su salud, desencadenando una crisis de nervios, emocional, insomnio y episodios de diarrea ya que deben arriesgarse a desplazarse por las calles para cumplir con sus turnos, arriesgando su vida y vivir en condiciones precarias, al recordar como un grupo al margen de la ley le [dio] muerte a su señor padre y más cuando (…) padece de cáncer».
2.7. Que «convive con su señora abuela, ya que su [señora] madre cuando tenía 1 año fallece de un cáncer de mama y [a] su papá lo mató la guerrilla cuando tenía 1 año y medio, quedando con dos hermanos, la mayor quien falleció hace 3 años por un cáncer de mama y su hermano del medio ya vive con su familia puesto que tiene hija y esposa.
2.8. Que «[l]a situación actual al ser nombrada en Buenaventura le fue una noticia muy dura puesto que no contaba con las condiciones económicas, ya que debió presentarse el primero de mayo en Buenaventura y le tocó pedir prestado para (…) [ubicarse en] el sitio donde actualmente vive, es un lugar muy peligroso además quitan el agua constantemente, hay muchas plagas, zancudo y cucarachas, ciempiés, hormigas y hay mucha humedad a pesar de que llev[a] 15 días buscando donde trasladar[s]e no h[a] podido encontrar, ya que con el pago de este mes que es menos de lo que ofrecieron en el contrato. Pues aparte de todas las deudas que tenía del mes anterior para poder venir a vivir a Buenaventura [l]e tocó prestar de nuevo para completar este mes [sus] necesidades».
2.10. Que «el lugar en el que está la mantiene muy estresada puesto que son muchos pacientes para la cantidad de personas además, mantiene muy triste puesto que hay una tasa de mortalidad muy grande de esos niños y ya ha tenido que pasar por varios fallecimientos que psicológicamente le afectan con pesadillas, llora mucho, al llegar a la Unidad y ve estos niños y le entra una depresión ya que llega a casa lejos de su familia y sin poder conversar ya que permanece sola y con el temor que el cáncer se le complique ya que por recomendación médica no puede estresarse».
2.11. Que de igual forma «se le tutele el derecho a la igualdad, ya que se le contrató con un valor inferior en cuanto al salario y demás devengos a los que se le cancelan a otra compañera MABERLY LOPEZ SINISTERRA, con cedula No. 31587799, quien hace parte del mismo programa de enfermería y participo del mismo sorteo de servicio social obligatorio, y seleccionada en el listado de plazas asignada en el sorteo del 21 de abril del 2015. Pese a demás (sic) de que ejerce las mismas labores que la cumples mi poderdante (sic)».
3. Conforme a lo anterior pide que «se ordene al MINISTERIO DE SALUD, [su] traslado (…) a otras de las ciudad[es] en las cuales ofertó, Cali o Palmira, o Tuluá donde reside su familia, ante los graves problemas de salud que presenta generados y desencadenados por el orden público en [la] ciudad de Buenaventura y que le ha causado su deterioro de salud física y emocional como se encuentra demostrado con las pruebas aportadas» (fls. 1-38 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
La sociedad requerida por intermedio de apoderada especial se pronunció respecto de los hechos expuestos señalando en síntesis que no son una cooperativa sino una «empresa de servicios temporales se encuentra constituida formalmente por matrícula de cámara y comercio No. 02280675, con nombre Soluciones Laborales de Servicios S.A.S.»; de otra parte, que la actora «aplicó voluntariamente dentro del sorteo de servicio social obligatorio del 21 de abril de 2015 a la oferta de [la] empresa cliente Clínica Santa Sofía del Pacífico, como Enfermera Rural en la ciudad de Buenaventura»; asimismo, que «fue empleada mediante contrato de obra o labor con una asignación salarial de [un] millón trescientos cincuenta mil pesos M/C ($1.350.000) y un valor no constitutivo de salario de ciento cincuenta mil pesos M/C ($150.000)»; además, que «la fecha de ingreso a laborar [fue] el 05/06/2015 (…) y cumplido el mes se causa el pago de su nómina con los descuentos ordenados de ley, aportes a Salud y Pensión».
Sobre los presuntos inconvenientes manifestados por la gestora, apuntó que no es de su conocimiento la conformación de su núcleo familiar ni su estado de salud «dado que no ha aportado ninguna clase de historia clínica a su carpeta y no presenta registros dentro de [su] base de datos» por lo que «es necesario que (…) acuda a un especialista por intermedio de su EPS para que sea este quien determine la veracidad de lo narrado» y que «[desconoce] la situación actual de esta región del país, dejando claro que en todo el territorio nacional se presentan brotes de violencia y los atentados de grupos al margen de la ley están a la orden del día, por lo que teniendo en cuenta la profesión y cargo de la señora Enfermera Rural, su labor es de ejercicio en corregimientos de la geografía colombiana» (fls. 48-58 ibídem).
La institución de servicios sanitarios convocada, a través del mandatario judicial de su representante legal, refirió que «solicitó ante la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, la aprobación de veinticinco (25) plazas de enfermería para la prestación de servicio social obligatorio. Mediante Resolución No. 183 del 03 de marzo de 2015 dich[o ente] aprobó las plazas solicitadas», una de las cuales se le asignó a la promotora tras recibir su postulación ante la empresa de servicios temporales Soluciones Laborales y de Servicios SAS y suscribir «de manera libre y voluntaria el contrato de obra o labor para desempeñar el cargo de ENFERMERIA con una remuneración de SALARIO o IBC $1.350.000 y AUXILIOS NO CONSTITUTIVO DE SALARIO $150.000».
Adicionalmente, que «[n]o puede hablar la accionante de una vulneración de derecho cuando se le ha garantizado el pago de su salario, afiliación a seguridad social y demás prerrogativas laborales a que tiene derecho como trabajadora en misión. Tampoco pude referir igualdad salarial respecto a compañeros de trabajo que si bien presentan el mismo cargo, sus funciones son sustancialmente diferentes».
Por otra parte, que «desconoce[n] el estado de salud de la accionante y [sus] circunstancias familiares [que] de ser ciert[as], de ninguna manera las actuaciones de [esa IPS] han sido en detrimento de su vida y salud» y con respecto a «la situación de conflicto armado no sólo la padece Buenaventura sino también el resto de la población colombiana» (fls. 59-69 ibíd.).
La cartera querellada relacionó ampliamente el proceso de asignación de plazas, regulado por la Resolución 2358 de 2014, y precisó que para tal efecto se prevé como situaciones de priorización el ser «1. Madre o padre cabeza de familia», «2. Mujer en estado de embarazo o periodo de lactancia», «3. Discapacitado» o «4. Víctima del conflicto armado» disponiendo que «si en el proceso de asignación se presentan a una misma plaza 2 o más postulantes que cumplan una de las condiciones de prioridad, deberá tenerse en cuenta en primera instancia a quienes cumplan las condiciones de los numerales 1 y 2 y como segunda prioridad a quienes cumplan las condiciones de los numerales 3 y 4. De presentarse empate en el mismo nivel, este se resolverá atendiendo las preferencias seleccionadas por el postulante y de persistir el empate el mecanismo definirá la asignación de manera aleatoria» enfatizando que la actora «al diligenciar su formato de inscripción el 6 de abril de 2015, (…) no indicó condición alguna de las enunciadas».
Seguidamente, informó que todas las opciones de sede postuladas por la quejosa correspondieron al departamento del Valle y que consecutivamente eligió la Red de Salud del Oriente E.S.E. Hospital Carlos Holmes Trujillo de Cali; la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira; la Clínica Santa Sofía del Pacífico de Buenaventura o el Hospital Santa Lucía E.S.E. de El Dovio.
Visto lo anterior «[a]tendiendo a la priorización efectuada por la profesional, y una vez verificada disponibilidad, el sistema asignó la tercera opción» teniendo en cuenta que al momento de la inscripción en la sección de «preferencia de departamentos» la interesada estableció en su orden: Valle, Amazonas, Antioquia, Arauca y Atlántico, encontrándose que «la plaza asignada se encuentra en el (…) que constituyó primera elección de la accionante».
En conclusión, anotó que «[t]an claro resulta el rol del Ministerio en el proceso, que la Resolución 2358 de 2014 en su artículo 14 prevé que las Direcciones Departamentales de Salud o quienes hagan sus veces, así como la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá atenderán y resolverán las peticiones relacionadas con la vinculación, exoneración, convalidación y cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, que se originen en plazas ubicadas en sus respectivos territorios» y «[s]i el profesional decide presentar renuncia lo debe hacer ante la IPS asignada, con copia a la respectiva Dirección Departamental de Salud. Asimismo podrá solicitar ante esta última que se estudie una posible exoneración. De no ser concedida, deberá realizar el tiempo restante de Servicio Social Obligatorio en una plaza autorizada» (fls. 70-74 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la tutela por considerar que «la accionante no ha presentado reclamación alguna ante el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, solicitando lo que aquí pretende, esto es, su traslado para cumplir con el Servicio Social Obligatorio en una ciudad distinta de Buenaventura (V). Dicho de otra manera, la actora acudió de manera DIRECTA a la acción de tutela, sin siquiera darle la oportunidad a la autoridad que señala como vulneradora de sus derechos, conocer su situación particular y de ser el caso tomar las medidas que correspondan, situación que como viene de verse desdibuja la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la torna improcedente», (negrillas y subrayado propio del texto).
Resaltó que «ni siquiera como mecanismo transitorio procede el antedicho amparo constitucional, pues la accionante no invocó una circunstancia concreta que pueda calificarse como apremiante, o lo que es lo mismo, encontrarse abocada a un perjuicio irremediable y mucho menos acreditó por lo menos sumariamente tales circunstancias conforme lo exige la jurisprudencia. Tampoco manifestó encontrarse incapacitada o en alguna circunstancia que amerite protección especial por parte del Estado; de modo que no se encuentra en condiciones urgentes, inminentes o graves que autoricen a la Sala la intervención directa en el asunto aquí planteado, o a lo menos emprender su estudio de fondo».
Al respecto sostuvo que «aunque el apoderado de la accionante refirió que la salud de ésta podría verse comprometida eventualmente, principalmente por razón del estrés que le genera laborar en la ciudad de Buenaventura (V), lo cierto es que dicha situación no denota un riesgo inminente cual se requiere para la acreditación de un perjuicio irremediable; y, en todo caso, aún ante un escenario de extrema urgencia, se requiere el despliegue de un mínimo de actividad administrativa por parte del interesado para hacer valer sus derechos, que como se dijo en precedencia, aquí brilla por su ausencia», (subrayado original).
En conclusión, que «en el presente asunto el amparo constitucional no procede, puesto que cualquier inconformidad que tenga la accionante respecto a la ciudad en la que debe prestar su Servicio Social Obligatorio, deberá plantearla de manera inicial ante la autoridad encargada de su asignación, en este caso ante el COMITÉ DE SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y no en forma directa ante el juez constitucional, quien solo está llamado a intervenir, ante la ausencia de cualquier otro mecanismo idóneo para reclamar la protección de derechos, o ante la inminencia de un perjuicio irremediable, previo cumplimiento de otros requisitos», (negrillas ínsitas).
Añadió, «con relación a las irregularidades que menciona (…) [en sus] condiciones laborales (…), se tiene que, en armonía con todo lo antes visto, tampoco merecen estudio de fondo, toda vez que deben ser ventiladas ante un juez laboral, o civil, según la naturaleza del contrato convenido» (fls. 75-80 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la actora aduciendo que «[el] fallo que DENEGÓ la acción de tutela, no corresponde a la realidad procesal, ya que [a su] poderdante se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, y a la vida, ya que padece una enfermedad que dado el lugar en que se encuentra, ante el orden público reinante, le está ocasionando graves perjuicios en su salud, como lo demuestra su historia clínica, y si bien no había presentado reclamación ante el Ministerio, ello, no significa que ante el riesgo inminente en que se encuentra, por el orden público reinante en la ciudad de Buenaventura, la deja en una situación que le vulnera entre otros estos derechos, y graves riesgos a su salud y bienestar» (fls. 122 ib.).
CONSIDERACIONES
1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.
2. La gestora pretende que se ordene a la cartera encartada su traslado a «otras de las ciudades en la cuales ofertó, Cali o Palmira o Tuluá donde reside su familia».
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a). Los días 10 y 17 de noviembre de 2010, 27 de enero y 1º de febrero de 2012 y 19 de septiembre de 2014 ha asistido a consulta en la especialidad de Onco-Genicología y Mastología (fls. 20-21 Cdno. 1).
b). El 11 de junio de 2013 se solicitó junta de consejería genética para Cáncer de Mama (fls. 28-29 ibíd.).
c). El 30 de julio de 2013 y 14 de agosto de 2014 se realizó ecografías mamarias (fls. 31-35 ib.).
d). La querellante es hija de Fanny Hernández Ospina quien tuvo como causa de deceso «Cáncer de Seno» (fls. 36-27 ídem.).
e). De acuerdo con el «Reporte de Plazas Asignado enel sorte[o] (…) del 21/04/2015 para los profesionales del área de ENFERMERÍA» fue asignada para el código de plaza No. 7610907843013-10 de la Clínica de Santa Sofía del Pacífico Ltda. (fl. 65vto.).
f). Según contrato suscrito con Soluciones Laborales y de Servicios SOLASERVIS SAS el 6 de mayo del año en curso ingresó a trabajar en el cargo de Enfermera Jefe Rural en la referida institución con un salario de $1’350.000 y el 2 de junio siguiente se le canceló la suma de $1’160.000 tras descontar $90.000 por concepto de aportes a salud y pensión (fls. 109-113 ibídem).
4. Visto lo anterior, surge patente la improcedencia del resguardo reclamado toda vez que las cuestiones planteadas devienen ajenas al juez constitucional por estas razones:
4.1. En primer término porque la Resolución 2358 de 2014 «[p]or la cual se establece el procedimiento para la asignación de las plazas del Servicio Social Obligatorio –SSO-, de las profesiones de medicina, odontología, enfermería y bacteriología, en la modalidad de prestación de servicios de salud y se dictan otras disposiciones», establece en el artículo 14, subtitulado «atención y resolución de peticiones» que «[l]as Direcciones Departamentales de Salud o quienes hagan sus veces, y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá atenderán y resolverán las peticiones relacionadas con la vinculación, exoneración, convalidación y cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, que se originen en plazas ubicadas en sus respectivos territorios» y en tal virtud resultan ser tales oficinas las llamadas a tramitar de acuerdo con la circunscripción territorial el cambio de plaza.
En el caso bajo examen comoquiera que no obra constancia de haber solicitado en la entidad acusada dicho traslado como el apoderado mismo de la actora afirmó al expresar que «no había presentado reclamación ante el Ministerio» es notorio que aquella no ha hecho uso de los procedimientos a su alcance para obtener lo que aquí pide y enmarca esta tutela en la causal de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, como lo ha indicado la Sala al decir que «la tutela no fue concebida para sustituir los procedimientos preestablecidos ni usurpar las funciones de las autoridades competentes (CSJ STC, 13 jun. 2012, rad. 00778-01).
De otra parte, «si [la actora] considera que se han cometido irregularidades en el proceso de selección y asignación de las plazas para realizar el rural, ello debe alegarlo ante el juez contencioso administrativo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00229-01).
4.2. Ahora, si bien es cierto que puede acudirse a esta herramienta de salvaguardia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en el presente asunto no se advierte que la gestora haya acreditado encontrarse en tales circunstancias, pues contrario a lo sostenido por ella la ubicación en que se encuentra no fue dispuesta de manera unilateral sino que tomó en consideración las opciones previamente fijadas por la interesada.
De igual manera, sin desconocer la Sala que acreditó haber asistido a algunos controles médicos anuales respecto de una patología mamaria, está siendo debidamente tratada por lo que no constituye un motivo de traslado.
De los hechos de orden público aludidos tampoco se deriva un grave e irresistible menoscabo de sus garantías superiores para el ejercicio de su profesión en esa urbe y en tal sentido «esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 2011-01195-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 23 ene. 2014, rad. 2013-01949-01; CSJ STC, 29 ene. 2014, rad. 2014-00040-00; y CSJ STC, 2 abr. 2014, rad. 2014-00033-01).
5. En cuanto a la prerrogativa esencial de igualdad y su eventual afectación surgida de conceder una mayor remuneración a su compañera de trabajo Maberly López Sinisterra, no obra evidencia fehaciente de su quebrantamiento y por el contrario el empleador afirmó que «si bien presentan el mismo cargo, sus funciones son sustancialmente diferentes».
6. Sobre la inconformidad relacionada con el monto del salario recibido y el esperado no hay lugar a determinar vulneración alguna dado que es un factor visible en el contrato de trabajo suscrito.
Por último, en lo tocante con las condiciones laborales se trata de un tópico de competencia de la jurisdicción ordinaria ante cuyos estrados podrá manifestarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ