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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC10907-2015
Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00090-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela entablada por la señora Orfelia Botello de Balaguera en contra de la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional de Norte de Santander.
1. La gestora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, aparentemente vulnerado por la autoridad encartada.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el día 26 de septiembre del 2014 present[ó] un derecho de petición dirigido a la entidad accionada al señor DIRECTOR DE POLICÍA TRANSPORTE CARRETERAS VIAL DE CÚCUTA; RADICADO PROCESO NÚMERO 501P/ARCHIVO DEFINITIVO; DELITO: HOMICIDIO CULPOSO//CRIMEN DE LESA HUMANIDAD; OCCISO: FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO».
2.2. Que «según informes presentados por el agente Edgar Henry Vaca identificado con placa N° 39696 y Capitán Álvaro Ninco Bermúdez Comandante de Tránsito y Transporte DENOR, dan [a] conocer que el ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido a las 2:00 horas de la mañana, en la vía Cúcuta-Pamplona sitio La Garita, por parte de un automotor que se dio a la huida, en el cual se desconoce los datos (fantasma), no se elaboró croquis de accidente por cuanto al llegar la patrulla no se encontró ningún automotor en el lugar de los hechos, excepto un campero Toyota color azul de placas AOV-949 venezolano modelo 77 el cual se encontraba estacionado fuera de la vía al parecer varado y sin presentar señas de estar involucrado en el accidente, conociendo el caso en primera instancia la corregidora de La Garita y ordenó el traslado del occiso al Hospital Erasmo Meoz de esta ciudad, donde practicó el levantamiento el Fiscal (2) URI», (subrayado propio del texto).
2.3. Que «como también se vislumbra en los Libros de Minuta de Población de Servicios y de Guardia de Policía DENOR, que expresan en sus anotaciones: fecha 03-mayo de 1999 a las 02:05 se comunica de Telecom de La Garita donde informan el accidente. Otra anotación a las 02:25 donde la funcionaria del peaje de nombre LAURA YARIS da a conocer información suministrada por un conductor tracto camión de Norgas que dice que el accidente lo realizó un Yip blanco y que iba una pareja, le informan E-10 para que le avise a las estaciones para dar con el paradero que el accidente ocurrió en La Garita».
2.4. Que según «“LIBRO DE POBLACIÓN N° 366.03-05-99–05:20 HORAS, ingresa a la morgue, traído por la funeraria Nuestra Señora de Belén, el cadáver de FRANKLIN A. BALAGUERA cédula de ciudadanía N° 79.499.579 de Bogotá. Fue traído por la corregidora de la Garita MARINA CANAL, lo trajo hasta la morgue porque no tiene medio ni elementos para hacer el levantamiento y el 9-01, estaba atravesado en la vía, los hechos ocurrieron en la vía Cúcuta-Pamplona, cerca al puente de la entrada al corregimiento de La Garita. Según comentarios de vecinos del sector, aproximadamente a las 9 de la noche, el hoy occiso se movilizaba en un campero, el cual se varó, quedó estacionado a una orilla de la vía, el conductor bajo a una tienda compró una bolsa de chicharrones y se regresó al sitio donde estaba varado el vehículo, al parecer durmió dentro del carro, aproximadamente entre la 1 de la mañana se levantó y fue caminando nuevamente hacia la población, en ese momento es atropellado por un vehículo que subía hacia pamplona, sin poderse establecer las características del mismo, ya que los vecinos del sector al oir el impacto salieron a ver, observaron el vehículo iba en la curva de las eses” FOTOCOPIA DEL LIBRO DE MINUTA POBLACIÓN FOLIO 366 CON FECHA 03-05-1999; EN LAS FOTOCOPIAS DEL EXPEDIENTE 501P-1999 QUE ME ENTREGÓ LA FISCALIA LOS PATIOS BRILLA POR SU AUSENCIA».
3. Conforme a lo anterior pide ordenar al Director de Policía Transporte Carreteras Vial de Cúcuta, Capitán Fabio Alberto Yáñez Giraldo que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva la presente acción, entregue fotocopias certificadas «DEL LIBRO DE POBLACIÓN FOLIO NUMERO 366 CON FECHA DE LAS ANOTACIONES 03 DE MAYO DE 1999 DESDE LA HORA 05:20 AM EN LA ANOTACIONES DE OBSERVACIONES (SIC) DEL ACTA DEL LEVANTAMIENTO DE CADÁVER 284 DEL SEÑOR FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA BOTELLO CON FECHA 03 DE MAYO DE 1999»; igualmente «DE LA ORDEN POR ESCRITO Y LA FIRMA DEL ACTA QUE PARTICIPARON LA CORREGIDORA MARINA CANAL Y LOS AGENTES DE POLICÍA VIAL DE CARRETERAS RUTA (A) PARA LA FECHA 03-05-1999 SEGÚN INFORME DEL AGENTE VACA “conociendo el caso en primera instancia la corregidora de la Garita y ordenó el traslado del occiso al Hospital Erasmo Meoz de esta ciudad, donde practicó el levantamiento el Fiscal (2) URI”», también «del libro de minuta de guardia de policía vial de carreteras DENOR, desde el día 02 de mayo a las 07:00 am hasta el día 03 de mayo de 1999 hasta 07:00 am (anotaciones de 24 horas)… folios aproximados desde 130 hasta 145 del libro de minuta (libro de población de la estación policía de carreteras de norte de Santander para fecha 02 de mayo de 1999 folios [130-146]» (fls. 1-7 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos DITRA del organismo querellado, manifestó que «una vez recibido el derecho de petición por parte de la Seccional de Tránsito y Transporte de Norte de Santander el mismo se atendió dentro de los términos de ley y fue por ello que mediante comunicación oficial N° S-2014-006847-SETRA-SOAPO-1.10 de fecha 10 de octubre de 2014, se le dio contestación a tal requerimiento, no obstante notificada la presente acción de tutela mediante comunicación oficial N° S-2015-29361-SETRA-SOAPO 1.10 de fecha 23 de junio de 2015, suscrita por el señor Capitán FABIO ALBERTO YAÑEZ GIRALDO Comandante de Seccional de Tránsito y Transporte Norte de Santander, [nuevamente] se [le dio] contestación de manera CLARA, PRECISA Y DE FONDO al requerimiento del accionante».
Agregó que «la comunicación oficial N° S-2015-SETRA-SOAPO 29 de fecha 23 de junio de 2015, se dio contestación a la misma accionante fue recibida el día 24-06-2015 por la señora PAOLA FERNANDEZ identificada con cédula de ciudadanía N° 1.092.357.709, en dirección de notificación indicada por el accionante, Carrera 6 N° 6-04 DE Villa de Rosario – Norte de Santander».
En suma, que «no hay razones de seguir con el procedimiento de la acción de tutela ya que la misma es improcedente toda vez que se dio respuesta y se encuentra debidamente demostrado en el expediente la contestación y entrega de la misma» (fls. 42-44 ibídem).
El Secretario (E) de Despacho del Área de Control de Tránsito y Transporte informó que «corrió traslado de la notificación del fallo de tutela POLICÍA NACIONAL para que actúe conforme a lo ordenado por el señor Juez» (sic) (fls. 46-49 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió la tutela tras sostener que «en el presente caso se encuentra acreditado que la señora Orfelia Botello de Balaguera, desde el 26 de septiembre de 2014 elevó derecho de petición a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte de Cúcuta (f. 16 a 19)».
Igualmente, que «mediante Oficio No. S-2014-006847/SETRA-SOAPO-1.10, del 10 de octubre de 2014 (f. 20) la entidad accionada dio respuesta a dicha solicitud».
Precisó que «[esa] respuesta no fue congruente, ni resolvió de fondo el asunto objeto de petición, por cuanto las copias de los documentos suministrados a la actora, no corresponden a los enunciados y solicitados en su petición; por lo cual desde dicho momento vulneró el derecho de petición de la señora Botello de Balaguera».
Aclaró que «con ocasión de la presente acción constitucional, la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte de Cúcuta, emitió el Oficio No. S-2015-029361-SETRA-SOAPO29 fechada el 23 de junio de 2015 (f. 44 a 45), con el cual resuelve de fondo la solicitud elevada por la accionante, toda vez que, si bien no suministra los documentos que esta solicita, sí informa, razonada y justificadamente que no tiene los mismos, y ofrece explicación en el sentido que los documentos por ella denunciados, no corresponden a las fechas y registros de los libros y archivos que en su poder tiene esa Dirección».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora aduciendo que el fallo no satisfizo la protección del derecho de petición reclamado porque con la contestación del día 10 de octubre de 2014 no se entregó la documentación solicitada y tampoco se hizo con la respuesta brindada el 23 de junio de 2015, pretendiendo «intencionalmente engañar[la], desdibujar la verdad y la realidad (…) [así como] ocultar y negar información».
Agregó que, en ese orden de ideas, «el problema [no] se soluciona con una notificación eficaz del OFICIO NUMERO S-2015-029361-SENTRA-SOAPO29 FECHADO EL 23 DE JUNIO DEL 2015 POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CÚCUTA» y que solicita su expedición por cuanto los mismos reposan como pruebas en el proceso de reparación directa No. 54-001-23-31-000-2001-00538-00, adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta (fls. 71-146 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014, rad, No. 00107-01).
Doctrina que resulta congruente con lo advertido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión del 28 de enero hogaño, radicación interna: 2243, número único: 11001-03-06-000-2015-00002-00, al decir que:
«[l]a normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de petición está conformada por las siguientes disposiciones: (i) la Constitución Política, en especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes de dicho código que se refieren al derecho de petición o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares; (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1º de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, en cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen vigentes».
2. El problema jurídico que se propone, está direccionado a establecer si la autoridad querellada satisfizo la prerrogativa constitucional reclamada por la promotora del amparo con los documentos remitidos en sus contestaciones de 10 de octubre de 2014 y 23 de junio de 2015.
3. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja propuesta, las siguientes:
3.1. Derecho de petición dirigido por la gestora al Director de Policía Transporte Carreteras Vial de Cúcuta en que solicita: «FOTOCOPIA DEL LIBRO DE MINUTA POBLACIÓN FOLIO 366 CON FECHA 03-05-1999; EN LAS FOTOCOPIAS DEL EXPEDIENTE 501P-1999 QUE ME ENTREGÓ LA FISCALÍA LOS PATIOS BRILLA POR SU AUSENCIA» y que el Director de la Policía Vial de Carreteras de Cúcuta expida reproducciones fotostáticas certificadas de la orden por escrito y la firma del acta que participaron la corregidora marina canal y los agentes de policía vial de carreteras ruta (A) para la fecha 03-05-1999 según informe del agente Vaca «“conociendo el caso en primera instancia la corregidora de la Garita y ordenó el traslado del occiso al Hospital Erasmo Meoz de esta ciudad, donde practicó el levantamiento el Fiscal (2) URI”» y del «libro de minuta de guardia de Policía vial de Carreteras DENOR, desde el día 02 de mayo a las 007:00 am hasta el día 03 de mayo de 1999 hasta las 07:00am (anotaciones de 24:00 horas)… “folios aproximados desde 130 hasta 1475 del folio de minuta”» (fls. 7-14 Cdno. 1).
3.2. Contestación adiada 10 de octubre de 2014 ofrecida por la autoridad encartada en la que se remite: «[c]opia[s] del libro de población en los folios 320-321, acta de cierre y apertura de 1999, Distrito Policía de Carreteras Norte de Santander (…) [y] del libro minuta de servicios en la ruta A folio 103, acta de apertura de 1999, Distrito Policía de Carreteras Norte de Santander» y se informa que «[r]eferente al acta, es archivada por la entidad emisora ya sea la fiscalía general de la nación o la corregidora de la garita quien fue la encargada de adelantar el procedimiento, por tanto en esta seccional no se encuentra copia o archivo de este documento» (fls. 20-27 ibídem).
3.3. Acta de inspección judicial con levantamiento de cadáver No. 284 llevada a cabo el 3 de mayo de 1999 por la Fiscal Segunda URI (fls. 9-11 ibid.).
Además, que «[i]gualmente me permito referenciar lo que figura en el único libro de población con fecha 02-01-1998 firmado en el folio de apertura respectivamente por parte del señor Capitán ÁLVARO NINCÓN BERMÚDEZ, quien para ese fecha fungía como Comandante Estación Policía de Carreteras DENOR, y realizando la verificación se encontró que en los folios 320 y 321 figura anotación con fecha 03-05-1999, hora 06:30, la cual refiere al accidente de tránsito clase Atropello, en la vía Cúcuta-Pamplona, PR 124+200, sitio La Garita, donde se encuentra involucrado el señor FRANKLIN A. BALAGUERA BOTERO C.C. 79.499.579, donde hace alusión a los hechos que ocurrieron el día 03 de mayo de 1999. Anexo 2 (02 Folios 320 y 321)».
De otra parte, «[d]e acuerdo al punto 2 (…) En lo que respecta a la solicitud de entregar fotocopia del acta donde participaron la corregidora MARINA CABAL, y los agentes de la Policía via de carreteras ruta A para la fecha 03-05-1999, me permito manifestarle que en esta Seccional de Tránsito y Transporte de Norte de Santander, no reposa antecedente alguno máxime que dicho documento fue proferido por otra autoridad diferente a la Policía Nacional, realizado por la corregidora de La Garita, la señora MARINA CABAL para esa fecha se desempeñaba como tal».
Asimismo, «[c]on forme al punto 3 (…) Ante la solicitud de entregar fotocopia del libro de minuta de guardia de la Policía Vial de carreteras DENOR, teniendo en cuenta las anotaciones realizadas entre las fechas comprendidas entre el 02-05-1999 hasta el 03-05-1999 y para lo cual hace referencia a folios Nro. 130 hasta 145, me permito informarle que una vez verificado el contenido del libro para los folios que usted indicó en su escrito, figuran anotaciones iniciando con fecha 02-07-1999 en el folio 130 hasta el folio 145 terminando este en una anotación con fecha 27-08-1999. Anexo 3 (02 folios el 130 y el 145)».
De igual manera «en lo que se logra evidenciar para la fecha que referencia en su escrito correspondientes a las comprendidas entre el 02-05-1999 hasta 03-05-1999, se encuentran anotaciones de lo que se registró durante dichsa fechas y están contenidas en el folio Nro. 103, el cual adjunto a la presente respuesta. Anexo 4 (01 folio el 103)».
Por último, «se hace necesario hacer aclaración que la información descrita en los párrafos anteriores del presente punto de respuesta, es obtenida del libro utilizado como minuta de guardia, el cual se encuentra su apertura en el folio Nro. 18 con fecha 01-01-1999 y el cual quedó registro en dicho folio “libro minuta de servicios de ruta A”, reiterando que las anotaciones contenidas hacen referencia a la minuta de guardia de la Ruta A del distrito de policía carreteras norte de Santander. Anexo 5 (01 folio el 18)» (fls. 44-45 ídem).
4. Verificadas las contestaciones libradas por el Comandante Seccional de Tránsito y Transporte Norte de Santander es evidente que reúnen los presupuestos de claridad y completitud que exige la salvaguarda del derecho de petición, pues sus escritos exponen detalladamente el procedimiento que siguieron para reportar la documentación solicitada explicando que a pesar de no hallarlos en la foliatura indicada buscaron los tomos correspondientes a fin de satisfacer lo deprecado; sin embargo, observa la Sala que la entidad querellada no enteró en debida forma la respuesta a la quejosa, omisión que no puede pasar desapercibida, por lo tanto se prohijara el amparo deprecado.
5. Ahora bien, en cuanto a lo afirmado por la quejosa de que lo suplicado reposa en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta en el proceso de Reparación Directa con número 54-001-23-31-000-2001-00538-01 y por ende debió ser aportado por la querellada, constituye una mera afirmación carente de prueba y contrasta con las diligencias que adelantó para atender lo suplicado; en consecuencia, no resulta suficiente para desacreditar los resultados informados, según se analizó.
Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que «[q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (CC T-835/00, 5 jul. 2000, rad. T-282.412).
5. Finalmente, sea del caso precisar que, de acuerdo a lo expuesto por la impugnante, lo que genera su descontento, es que una vez enterada de la respuesta que se le comunicó en cumplimiento del fallo de primer grado por parte de la institución censurada, los términos de esta no son los esperados; situación que no es de recibo, dado que la jurisprudencia ha reiterado que el «derecho de petición» debe ser respondido en forma precisa y congruente, notificado, pero sin que su «respuesta» implique la aceptación a lo «solicitado».
Al respecto, esta Corporación, ha tenido la oportunidad de señalar que:
el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 27 Ene. 2000, Rad. 8138, reiterado 27 Oct. 2011, Rad. 01215-01, 2 Oct. 2012, Rad. 00135-01 y 20 Mar. 2013, Rad. 00095-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ