STC 10907 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

STC10907-2015  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2015-00090-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la acción  de tutela entablada por la señora Orfelia Botello de Balaguera  en contra de la Policía Nacional – Dirección de  Tránsito y Transporte – Seccional de Norte de Santander.  

1.  La gestora solicitó la protección de su derecho  fundamental de petición, aparentemente vulnerado por la  autoridad encartada.  

2.  Sostuvo  como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «el  día 26 de septiembre del 2014 present[ó] un derecho de  petición dirigido a la entidad accionada al señor  DIRECTOR DE POLICÍA TRANSPORTE CARRETERAS VIAL DE CÚCUTA;  RADICADO PROCESO NÚMERO 501P/ARCHIVO DEFINITIVO; DELITO:  HOMICIDIO CULPOSO//CRIMEN DE LESA HUMANIDAD; OCCISO: FRANKLIN ARMANDO  BALAGUERA BOTELLO».  

2.2.  Que «según  informes presentados por el agente Edgar Henry Vaca identificado con  placa N° 39696 y Capitán Álvaro Ninco Bermúdez  Comandante de Tránsito y Transporte DENOR, dan [a] conocer que  el ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido a las 2:00 horas de la  mañana, en la vía Cúcuta-Pamplona sitio La  Garita, por parte de un automotor que se dio a la huida, en el cual  se desconoce los datos (fantasma), no se elaboró croquis de  accidente por cuanto al llegar la patrulla no se encontró  ningún automotor en el lugar de los hechos, excepto un campero  Toyota color azul de placas AOV-949 venezolano modelo 77 el cual se  encontraba estacionado fuera de la vía al parecer varado y sin  presentar señas de estar involucrado en el accidente,  conociendo  el caso en primera instancia la corregidora de La Garita y ordenó  el traslado del occiso al Hospital Erasmo Meoz de esta ciudad, donde  practicó el levantamiento el Fiscal (2) URI»,  (subrayado propio del texto).  

2.3.  Que  «como  también se vislumbra en los Libros de Minuta de Población  de Servicios y de Guardia de Policía DENOR, que expresan en  sus anotaciones: fecha 03-mayo de 1999 a las 02:05 se comunica de  Telecom de La Garita donde informan el accidente. Otra anotación  a las 02:25 donde la funcionaria del peaje de nombre LAURA YARIS da a  conocer información suministrada por un conductor tracto  camión de Norgas que dice que el accidente lo realizó  un Yip blanco y que iba una pareja, le informan E-10 para que le  avise a las estaciones para dar con el paradero que el accidente  ocurrió en La Garita».  

2.4.  Que  según «“LIBRO  DE POBLACIÓN N° 366.03-05-99–05:20 HORAS, ingresa a  la morgue, traído por la funeraria Nuestra Señora de  Belén, el cadáver de FRANKLIN A. BALAGUERA cédula  de ciudadanía N° 79.499.579 de Bogotá. Fue traído  por la corregidora de la Garita MARINA CANAL, lo trajo hasta la  morgue porque no tiene medio ni elementos para hacer el levantamiento  y el 9-01, estaba atravesado en la vía, los hechos ocurrieron  en la vía Cúcuta-Pamplona, cerca al puente de la  entrada al corregimiento de La Garita. Según comentarios de  vecinos del sector, aproximadamente a las 9 de la noche, el hoy  occiso se movilizaba en un campero, el cual se varó, quedó  estacionado a una orilla de la vía, el conductor bajo a una  tienda compró una bolsa de chicharrones y se regresó al  sitio donde estaba varado el vehículo, al parecer durmió  dentro del carro, aproximadamente entre la 1 de la mañana se  levantó y fue caminando nuevamente hacia la población,  en ese momento es atropellado por un vehículo que subía  hacia pamplona, sin poderse establecer las características del  mismo, ya que los vecinos del sector al oir el impacto salieron a  ver, observaron el vehículo iba en la curva de las eses”  FOTOCOPIA DEL LIBRO DE MINUTA POBLACIÓN FOLIO 366 CON FECHA  03-05-1999; EN LAS FOTOCOPIAS DEL EXPEDIENTE 501P-1999 QUE ME ENTREGÓ  LA FISCALIA LOS PATIOS BRILLA POR SU AUSENCIA».  

3.  Conforme a lo anterior pide  ordenar al Director de Policía Transporte Carreteras Vial de  Cúcuta, Capitán Fabio Alberto Yáñez  Giraldo que en el término de cuarenta y ocho horas (48)  siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva la  presente acción, entregue fotocopias certificadas «DEL  LIBRO DE POBLACIÓN FOLIO NUMERO 366 CON FECHA DE LAS  ANOTACIONES 03 DE MAYO DE 1999 DESDE LA HORA 05:20 AM EN LA  ANOTACIONES DE OBSERVACIONES (SIC) DEL ACTA DEL LEVANTAMIENTO DE  CADÁVER 284 DEL SEÑOR FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA  BOTELLO CON FECHA 03 DE MAYO DE 1999»;  igualmente «DE  LA ORDEN POR ESCRITO Y LA FIRMA DEL ACTA QUE PARTICIPARON LA  CORREGIDORA MARINA CANAL Y LOS AGENTES DE POLICÍA VIAL DE  CARRETERAS RUTA (A) PARA LA FECHA 03-05-1999 SEGÚN INFORME DEL  AGENTE VACA “conociendo el caso en primera instancia la  corregidora de la Garita y ordenó el traslado del occiso al  Hospital Erasmo Meoz de esta ciudad, donde practicó el  levantamiento el Fiscal (2) URI”»,  también «del  libro de minuta de guardia de policía vial de carreteras  DENOR, desde el día 02 de mayo a las 07:00 am hasta el día  03 de mayo de 1999 hasta 07:00 am (anotaciones de 24 horas)…  folios aproximados desde 130 hasta 145 del libro de minuta (libro de  población de la estación policía de carreteras  de norte de Santander para fecha 02 de mayo de 1999 folios [130-146]»  (fls.  1-7 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El  Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos  DITRA del organismo querellado, manifestó que «una  vez recibido el derecho de petición por parte de la Seccional  de Tránsito y Transporte de Norte de Santander el mismo se  atendió dentro de los términos de ley y fue por ello  que mediante comunicación oficial N°  S-2014-006847-SETRA-SOAPO-1.10 de fecha 10 de octubre de 2014, se le  dio contestación a tal requerimiento, no obstante notificada  la presente acción de tutela mediante comunicación  oficial N° S-2015-29361-SETRA-SOAPO 1.10 de fecha 23 de junio de  2015, suscrita por el señor Capitán FABIO ALBERTO YAÑEZ  GIRALDO Comandante de Seccional de Tránsito y Transporte Norte  de Santander, [nuevamente] se [le dio] contestación de manera  CLARA, PRECISA Y DE FONDO al requerimiento del accionante».  

Agregó  que  «la comunicación oficial N° S-2015-SETRA-SOAPO 29 de  fecha 23 de junio de 2015, se dio contestación a la misma  accionante fue recibida el día 24-06-2015 por la señora  PAOLA FERNANDEZ identificada con cédula de ciudadanía  N° 1.092.357.709, en dirección de notificación  indicada por el accionante, Carrera 6 N° 6-04 DE Villa de Rosario  – Norte de Santander».  

En  suma, que  «no hay razones de seguir con el procedimiento de la acción  de tutela ya que la misma es improcedente toda vez que se dio  respuesta y se encuentra debidamente demostrado en el expediente la  contestación y entrega de la misma»  (fls. 42-44 ibídem).  

El  Secretario (E) de Despacho del Área de Control de Tránsito  y Transporte informó que «corrió  traslado de la notificación del fallo de tutela POLICÍA  NACIONAL para que actúe conforme a lo ordenado por el señor  Juez»  (sic) (fls. 46-49 ibíd.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Concedió  la tutela tras sostener que «en  el presente caso se encuentra acreditado que la señora Orfelia  Botello de Balaguera, desde el 26 de septiembre de 2014 elevó  derecho de petición a la Policía Nacional –  Dirección de Tránsito y Transporte de Cúcuta (f.  16 a 19)».  

Igualmente,  que  «mediante Oficio No. S-2014-006847/SETRA-SOAPO-1.10, del 10 de  octubre de 2014 (f. 20) la entidad accionada dio respuesta a dicha  solicitud».  

Precisó  que  «[esa] respuesta no fue congruente, ni resolvió de fondo  el asunto objeto de petición, por cuanto las copias de los  documentos suministrados a la actora, no corresponden a los  enunciados y solicitados en su petición; por lo cual desde  dicho momento vulneró el derecho de petición de la  señora Botello de Balaguera».  

Aclaró  que  «con ocasión de la presente acción  constitucional, la Policía Nacional – Dirección  de Tránsito y Transporte de Cúcuta, emitió el  Oficio No. S-2015-029361-SETRA-SOAPO29 fechada el 23 de junio de 2015  (f. 44 a 45), con el cual resuelve de fondo la solicitud elevada por  la accionante, toda vez que, si bien no suministra los documentos que  esta solicita, sí informa, razonada y justificadamente que no  tiene los mismos, y ofrece explicación en el sentido que los  documentos por ella denunciados, no corresponden a las fechas y  registros de los libros y archivos que en su poder tiene esa  Dirección».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora aduciendo que el fallo no satisfizo la  protección del derecho de petición reclamado porque con  la contestación del día 10 de octubre de 2014 no se  entregó la documentación solicitada y tampoco se hizo  con la respuesta brindada el 23 de junio de 2015, pretendiendo  «intencionalmente  engañar[la], desdibujar la verdad y la realidad (…)  [así como] ocultar y negar información».  

Agregó  que, en ese orden de ideas, «el  problema [no] se soluciona con una notificación eficaz del  OFICIO NUMERO S-2015-029361-SENTRA-SOAPO29 FECHADO EL 23 DE JUNIO DEL  2015 POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y  TRANSPORTE DE CÚCUTA»  y que solicita su expedición por cuanto los mismos reposan  como pruebas en el proceso de reparación directa No.  54-001-23-31-000-2001-00538-00, adelantado en el Juzgado Segundo  Administrativo del Circuito de Cúcuta (fls. 71-146 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

[E]l  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado  la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014,  rad, No. 00107-01).  

Doctrina que  resulta congruente con lo advertido por la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión del 28 de  enero hogaño, radicación interna: 2243, número  único: 11001-03-06-000-2015-00002-00, al decir que:  

«[l]a  normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de  petición está conformada por las siguientes  disposiciones: (i) la Constitución Política, en  especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados  internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el  derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los  principios y las normas generales sobre el procedimiento  administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes  de dicho código que se refieren al derecho de petición  o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo  (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo  etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que  regulan aspectos específicos del derecho de petición o  que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares;  (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de  la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1º  de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a  regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición,  las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y  parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual  se expidió el Código Contencioso Administrativo, en  cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria  a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen  vigentes».  

2.  El problema jurídico que se propone, está direccionado  a establecer si la autoridad querellada satisfizo la prerrogativa  constitucional reclamada por la promotora del amparo con los  documentos remitidos en sus contestaciones de 10 de octubre de 2014 y  23 de junio de 2015.  

3.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  propuesta, las siguientes:  

3.1.  Derecho de petición dirigido por la gestora al Director de  Policía Transporte Carreteras Vial de Cúcuta en que  solicita: «FOTOCOPIA  DEL LIBRO DE MINUTA POBLACIÓN FOLIO 366 CON FECHA 03-05-1999;  EN LAS FOTOCOPIAS DEL EXPEDIENTE 501P-1999 QUE ME ENTREGÓ LA  FISCALÍA LOS PATIOS BRILLA POR SU AUSENCIA»  y que el Director de la Policía Vial de Carreteras de Cúcuta  expida reproducciones fotostáticas certificadas de la orden  por escrito y la firma del acta que participaron la corregidora  marina canal y los agentes de policía vial de carreteras ruta  (A) para la fecha 03-05-1999 según informe del agente Vaca  «“conociendo  el caso en primera instancia la corregidora de la Garita y ordenó  el traslado del occiso al Hospital Erasmo Meoz de esta ciudad, donde  practicó el levantamiento el Fiscal (2) URI”»  y del «libro  de minuta de guardia de Policía vial de Carreteras DENOR,  desde el día 02 de mayo a las 007:00 am hasta el día 03  de mayo de 1999 hasta las 07:00am (anotaciones de 24:00 horas)…   “folios aproximados desde 130 hasta 1475 del folio de minuta”»  (fls.  7-14 Cdno. 1).  

3.2.  Contestación adiada 10 de octubre de 2014 ofrecida por la  autoridad encartada en la que se remite: «[c]opia[s]  del libro de población en los folios 320-321, acta de cierre y  apertura de 1999, Distrito Policía de Carreteras Norte de  Santander (…) [y] del libro minuta de servicios en la ruta A  folio 103, acta de apertura de 1999, Distrito Policía de  Carreteras Norte de Santander»  y se informa que «[r]eferente  al acta, es archivada por la entidad emisora ya sea la fiscalía  general de la nación o la corregidora de la garita quien fue  la encargada de adelantar el procedimiento, por tanto en esta  seccional no se encuentra copia o archivo de este documento»  (fls. 20-27 ibídem).  

3.3.  Acta de inspección judicial con levantamiento de cadáver  No. 284 llevada a cabo el 3 de mayo de 1999 por la Fiscal Segunda URI  (fls. 9-11 ibid.).  

Además,  que «[i]gualmente  me permito referenciar lo que figura en el único libro de  población con fecha 02-01-1998 firmado en el folio de apertura  respectivamente por parte del señor Capitán ÁLVARO  NINCÓN BERMÚDEZ, quien para ese fecha fungía  como Comandante Estación Policía de Carreteras DENOR, y  realizando la verificación se encontró que en los  folios 320 y 321 figura anotación con fecha 03-05-1999, hora  06:30, la cual refiere al accidente de tránsito clase  Atropello, en la vía Cúcuta-Pamplona, PR 124+200, sitio  La Garita, donde se encuentra involucrado el señor FRANKLIN A.  BALAGUERA BOTERO C.C. 79.499.579, donde hace alusión a los  hechos que ocurrieron el día 03 de mayo de 1999. Anexo 2 (02  Folios 320 y 321)».  

De  otra parte, «[d]e  acuerdo al punto 2 (…) En lo que respecta a la solicitud de  entregar fotocopia del acta donde participaron la corregidora MARINA  CABAL, y los agentes de la Policía via de carreteras ruta A  para la fecha 03-05-1999, me permito manifestarle que en esta  Seccional de Tránsito y Transporte de Norte de Santander, no  reposa antecedente alguno máxime que dicho documento fue  proferido por otra autoridad diferente a la Policía Nacional,  realizado por la corregidora de La Garita, la señora MARINA  CABAL para esa fecha se desempeñaba como tal».  

Asimismo,  «[c]on  forme al punto 3 (…) Ante la solicitud de entregar fotocopia  del libro de minuta de guardia de la Policía Vial de  carreteras DENOR, teniendo en cuenta las anotaciones realizadas entre  las fechas comprendidas entre el 02-05-1999 hasta el 03-05-1999 y  para lo cual hace referencia a folios Nro. 130 hasta 145, me permito  informarle que una vez verificado el contenido del libro para los  folios que usted indicó en su escrito, figuran anotaciones  iniciando con fecha 02-07-1999 en el folio 130 hasta el folio 145  terminando este en una anotación con fecha 27-08-1999. Anexo 3  (02 folios el 130 y el 145)».  

De  igual manera «en  lo que se logra evidenciar para la fecha que referencia en su escrito  correspondientes a las comprendidas entre el 02-05-1999 hasta  03-05-1999, se encuentran anotaciones de lo que se registró  durante dichsa fechas y están contenidas en el folio Nro. 103,  el cual adjunto a la presente respuesta. Anexo 4 (01 folio el 103)».  

Por  último, «se  hace necesario hacer aclaración que la información  descrita en los párrafos anteriores del presente punto de  respuesta, es obtenida del libro utilizado como minuta de guardia, el  cual se encuentra su apertura en el folio Nro. 18 con fecha  01-01-1999 y el cual quedó registro en dicho folio “libro  minuta de servicios de ruta A”, reiterando que las anotaciones  contenidas hacen referencia a la minuta de guardia de la Ruta A del  distrito de policía carreteras norte de Santander. Anexo 5 (01  folio el 18)»  (fls. 44-45 ídem).  

4.  Verificadas las contestaciones libradas por el Comandante Seccional  de Tránsito y Transporte Norte de Santander es evidente que  reúnen los presupuestos de claridad y completitud que exige la  salvaguarda del derecho de petición, pues sus escritos exponen  detalladamente el procedimiento que siguieron para reportar la  documentación solicitada explicando que a pesar de no  hallarlos en la foliatura indicada buscaron los tomos  correspondientes a fin de satisfacer lo deprecado; sin embargo,  observa la Sala que la entidad querellada no enteró en debida  forma la respuesta a la quejosa, omisión que no puede pasar  desapercibida, por lo tanto se prohijara el amparo deprecado.  

5.  Ahora bien, en cuanto a lo afirmado por la quejosa de que lo  suplicado reposa en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de  Cúcuta en el proceso de Reparación Directa con número  54-001-23-31-000-2001-00538-01 y por ende debió ser aportado  por la querellada, constituye una mera afirmación carente de  prueba y contrasta con las diligencias que adelantó para  atender lo suplicado; en consecuencia, no resulta suficiente para  desacreditar los resultados informados, según se analizó.  

Sobre  el punto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que  «[q]uien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación» (CC  T-835/00, 5 jul. 2000, rad. T-282.412).  

5.  Finalmente, sea del caso precisar que, de acuerdo a lo expuesto por  la impugnante, lo que genera su descontento, es que una vez enterada  de la respuesta que se le comunicó en cumplimiento del fallo  de primer grado por parte de la institución censurada, los  términos de esta no son los esperados;  situación  que no es de recibo, dado que la jurisprudencia ha reiterado que el  «derecho  de petición»  debe ser respondido en forma precisa y congruente, notificado, pero  sin que su «respuesta»  implique la aceptación a lo «solicitado».  

Al respecto, esta  Corporación, ha tenido la oportunidad de señalar que:  

el  derecho de petición consagra para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante  (CSJ  STC, 27  Ene. 2000, Rad.  8138, reiterado  27 Oct. 2011, Rad.  01215-01,  2 Oct. 2012, Rad.  00135-01  y 20  Mar. 2013, Rad. 00095-01).  

6.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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