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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10941-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01773-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad comercial promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «propiedad» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la colegiatura jurisdiccional convocada, al revocar la sentencia anticipada dictada dentro del proceso declarativo promovido en su contra por María Patricia Rodríguez Rodríguez.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se revoque la providencia de fecha 5 de marzo de 2015 dictada en sala unitaria (…) dentro del expediente 2013-00632-01, por estar incursa en vía de hecho», y, que se «dicte sentencia sustitutiva (…) manteniendo la sentencia anticipada de 1ª instancia dictada por el Juzgado 43 [Civil] del Circuito de Bogotá el día 10 de septiembre de 2014» (fl. 24).
2. En apoyo de tales pretensiones, indica en síntesis, que el litigio citado en líneas anteriores, se promovió con el fin de obtener el cumplimiento de la «póliza de seguro de accidentes personales con amparo adicional de desempleo No. 20000 de la sucursal 29 del ramo 87 y con vigencia entre el 21-04-2009, por considerar que [la sociedad] es civilmente responsable por incumplir con su condición de aseguradora».
Sostiene que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia anticipada del 10 de septiembre de 2014 acogió la excepción previa de prescripción que fue formulada; no obstante, en sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma capital revocó lo resuelto el 5 de marzo del año en curso, «desconociendo la prescripción del fallador de primera instancia», situación que vulnera las prerrogativas superiores invocadas, si se tiene en cuenta que el fallo de primer grado fue dejado sin efecto por «un simple auto dictado por el magistrado ponente (…) pretermiti[éndose] la forma propia del juicio al decidir en forma unitaria una apelación contra una verdadera sentencia que debió ser resuelta entonces POR LA SALA DE DECISIÓN conformada según el reglamento propio del Tribunal«.
Finalmente sostiene que se desconocieron los medios de prueba obrantes en las diligencias, al tener por interrumpido el término prescriptivo en detrimento de sus intereses (fls. 24 a 31).
3. Una vez asumido el trámite, el 6 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, indicó que una vez efectuadas las respectivas averiguaciones en el Sistema de Gestión Judicial como ante la Oficina de Reparto, se pudo establecer que el proceso cuestionado fue remitido al homólogo Treinta y Tres Civil del Circuito, en virtud de la redistribución de procesos que fue efectuada por la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, razón por la cual «[l]e es imposible rendir el informe solicitado y remitir el proceso respectivo» (fl. 39).
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma localidad, solicitó la desestimación de lo pretendido, teniendo en cuenta que «de la lectura de los hechos que motivaron la interposición de la tutela, no se infiere que por parte de es[e] Despacho Judicial se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante» (fls. 50 y 51).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que lo concretamente pretendido por la sociedad accionante, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió «REVOCAR la sentencia anticipada objeto de censura dictada el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ contra SEGUROS DE VIDA COMPATRIA S.A.» (fls. 9 a 21 cdno. 3 exp.), pues en sentir de esta última, el ad quem efectuó una indebida valoración de los medios de prueba obrantes en las diligencias, incurriendo así en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, y, no era posible revocar una sentencia anticipada por medio de un auto de magistrado ponente.
4. Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de la determinación reprochada, como quiera que a diferencia de lo señalado por la inconforme, la Colegiatura judicial accionada, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, actuó de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo invocada.
Al punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atrás, que «este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial» (SU198-13).
5. Ciertamente, en la decisión objeto de cuestionamiento, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, luego de analizar los reproches que la parte demandante formuló contra la sentencia anticipada de fecha 10 de septiembre de 2014, a través de la cual el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma localidad resolvió «Declarar fundada y debidamente probada la excepción previa de Prescripción de la Acción propuesta por la demandada Seguros de Vida Colpatria S.A.» (fls. 8 a 13, cdno. 2 exp), consideró a efectos de revocar lo resuelto y ordenar la continuación normal del proceso declarativo que María Patricia Rodríguez Rodríguez promovió en contra de Seguros de Vida Colpatria S.A., con el fin de que ésta fuese declarada civilmente responsable por no efectuar el pago de la indemnización derivada del contrato de seguro de accidentes personales por causa del despido y/o cancelación de su contrato laboral con la Secretaria de Educación del Distrito, que si bien la compañía demandada –aquí accionante, formuló excepciones previas de «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, y LA PRESCRIPCIÓN», el juez de instancia al declarar probada esta última no tuvo en cuenta que tal y como se encontraba probado dentro del asunto, el término de prescripción fue interrumpido, lo que revivió el derecho de acción en cabeza de la parte demandante.
«En este caso, aparece adosado al plenario una prueba documental adiada 6 de marzo de 2012 que acredita que el extremo pasivo remitió a la convocante una oferta de pago por concepto de indemnización del seguro de Accidentes Personales Colectivo con Amparo Adicional de Desempleo (fls. 35 y 36 c.1), que no fue desconocida ni tachada de falsa por la convocada, pues está dando respuesta al hecho 7o de la demanda que refería a la oferta de pago se limitó a señalar que: «…una carta que deberá valorarse íntegramente de conformidad con las reglas de la sana crítica, estándose a lo allí textualmente consignado.» (Negrilla por el Despacho), la cual en su parte pertinente se dice: «…Ahora bien, Seguros Colpatria S.A., sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad u obligación a su cargo, ofrece a título (sic) de transacción la suma de $2.448.000, con el solo propósito de precaver un eventual juicio o culminar uno ya existente, y atendiendo lo indicado en el artículo 1088 del Código del Comercio referente al carácter indemnizatorio del seguros de Accidentes Personales Colectivo con Amparo Adicional de Desempleo.», seguidamente apunta que: «…en caso de estar de acuerdo con este ofrecimiento, informarnos por escrito su aceptación, con el fin de elaborar el respectivo contrato de transacción y así poder efectuar el pago del mismo».
La precedente prueba documental es suficiente para considerar reconocida la obligación de indemnizar y, por ende, interrumpido de manera natural el fenómeno prescriptivo, porque como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, tal fenómeno surge de una conducta inequívoca de la persona en cuyo beneficio opera la prescripción, dirigida a satisfacer la deuda mediante el pago de intereses, abonos, solicitud de plazos o cualquier otra forma de perseguir el cumplimiento de la obligación, circunstancias que en el sub lite surgieron dado que la sociedad obró en ese sentido, pues no de otra manera puede entenderse el pretender celebrar un contrato de transacción sino existe obligación alguna que transar.
Así pues, comoquiera que la oferta de pago data del 6 de marzo de 2012 (fls. 35 y 44 c.1), entonces el término de prescripción fue interrumpido en esa fecha, como fue advertido. Por lo tanto, se impone volver a contabilizarlo a partir de tal hecho conforme lo dispone el inciso 3o del art. 2536 ibídem que reza: «Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término». Lo anterior significa que el nuevo plazo de prescripción fenecía hasta el 6 de marzo de 2014 y, como la demanda ordinaria de la referencia se formuló el 20 de septiembre de 2012 (fl. 52 c.1), la aseguradora se enteró del respectivo auto admisorio el 13 de mayo de 2014 (fl. 69 c.1), antes que transcurriera un año desde que dicho proveído le fue notificado -por estado- a la parte actora -3 de febrero de 2014 (fl. 67 c.1), se colige, en armonía con los artículos 2539 del C. Civil y 90 del C. de P. C, que la presentación de la demanda interrumpió el término prescriptivo. Por consiguiente, la excepción de prescripción formulada por la compañía aseguradora no estaba llamada a prosperar» (fl. 16 cdno. 3 exp.)
6. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que habiendo sido reconocida la obligación de indemnizar por parte de la sociedad demandada al pretender transar con la afectada el monto de lo adeudado, se interrumpió a partir de ese momento el término prescriptivo de la acción, no revelan arbitrariedad o desmesura, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa de la excepción presentada por la parte aquí interesada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «“las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado, que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC10279-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014).
7. Ahora, si bien la parte aquí interesada también se duele de que a través de un «auto de magistrado ponente» se revocó la sentencia anticipada, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
El inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 6º de la Ley 1395 de 2010, establece que «también podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada»; a su vez, el artículo 302 del mismo Estatuto Procedimental, señala que «las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias»; el 351 ibídem, modificado por el 14 de la Ley 1395 de 2010, prevé que «son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso»; y, finalmente, el canon 29, al determinar las atribuciones de las Salas de Decisión y del Magistrado Ponente, modificado por el artículo 4 de la Ley 1395 de 2010, informa que «Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión» (negrilla fuera de texto).
De ahí que con lo previsto en el inciso final del artículo 97 de la ley adjetiva, la prosperidad de las excepciones previas deba ser declarada mediante sentencia anticipada, y que cuando aquéllas son denegadas, aún en segunda instancia, lo que cumple es dictar un auto interlocutorio, el cual corresponderá a la Sala Unitaria (Magistrado Ponente), por no ser de aquellos contemplados en el artículo 29 ibídem como proveídos de Sala Colegiada, tal y como quedó visto, razón por la cual resultaba justificado que la determinación de revocar la decisión de instancia se adoptara en el presente caso mediante auto de ponente, más aún cuando no resulta lógico que a través de otra sentencia se revoque la ya proferida de manera anticipada, cuando se va a continuar con el curso normal del proceso y el asunto se deberá resolverse de fondo a través de otra sentencia, sin que puedan existir dos decisiones de igual naturaleza dentro del litigio.
8. De conformidad con lo que precede, se deberá denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ