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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10971-2015
Radicación n.º 08001-22-13-000-2015-00295-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Leonardo de Jesús Quintero Ramírez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, y la Universidad de la Sabana.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a cargos públicos, presuntamente quebrantados por las querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 8):
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- mediante convocatoria Nº 143 de 2012, abrió el concurso de méritos para proveer las “(…) vacantes de directivos docentes y docentes, que presten sus servicios educativos en la población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación en Barranquilla (…)”.
2.2. Culminó satisfactoriamente su inscripción para el cargo de “(…) rector (…) de la entidad territorial de Barranquilla (…)”.
2.4. Expone que la precedida determinación la replicó, empero, su reclamo fue negado el 23 de febrero de 2015, tras argumentar los organismos tutelados “(…) que los documentos aportados han sido debidamente [examinados] (…)”.
2.5. Lo anterior le vulnera las garantías iusfundamentales invocadas, por cuanto fue excluido de la lista de elegibles, motivo por el cual no puede acceder al empleo inscrito.
3. Requiere ordenar a las querelladas incluirlo en la lista de elegibles, y por consiguiente, “(…) reconocerle [los] puntos adicionales a que tiene derecho (…)”.
1.1. Respuesta de las accionadas
La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda señalando que los actos administrativos proferidos, no han sido declarados nulos ni suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Indicó también,
“(…) que el proceso de valoración no obedece a criterios ilegales, por el contrario es un criterio ceñido a lo indicado en la reglamentación de la presente convocatoria además de una operación lógica al revisar minuciosamente cada documento, y las respuestas llevan consigo una transcripción de dicha reglamentación para ilustrar al aspirante del sentido de la respuesta (…)” (folios. 58 a 68).
La Universidad de la Sabana solicitó negar la acción de tutela, por cuanto no le ha vulnerado al actor ningún derecho fundamental, pues atendió estrictamente las pautas reguladoras del concurso, asignándole “(…) una puntuación justa (…)” (fl. 70 a 77).
1.2. La sentencia impugnada
Declaró improcedente el amparo constitucional suplicado, al considerar
“(…) que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa para atacar la lista de elegibles que fue publicada el 27 de abril de 2015, ello antes de que ésta adquiriera firmeza, primero porque contra la lista de elegibles era posible interponer recurso ordinario y el accionante no lo interpuso y segundo, porque cuenta con la acción contenciosa administrativa con medida cautelar de suspensión del acto y no aparece probado que la haya presentado (…)” (folio 87 a 92).
1.3. La impugnación
La formuló el accionante sin argumentar los motivos de su inconformidad (fl. 117).
3. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor porque no fue incluido en la lista de elegibles para el cargo de Directivo Docente Rector en el distrito de Barranquilla, dentro de la convocatoria Nº 143 de 2012 de la Comisión Nacional de Servicio Civil, como consecuencia de los errores cometidos por las accionadas al valorar los documentos por él aportados, y aunque cuestionó tal proceder, su reclamo fue desestimado el 23 de febrero de 2015.
2. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que el quejoso hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las determinaciones cuestionadas, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual.
En un asunto similar, la Corte sostuvo:
“(…) Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
3. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Sobre el particular la Corporación, ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)1.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.