STC 10974 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10974-2015  

Radicación  n.º  85001-22-08-003-2015-00039-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25  de marzo de 2015 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  dentro de la acción de tutela instaurada por Henry Antonio  Sarmiento Sarmiento, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Pide el promotor la protección de los derechos fundamentales a  la salud, vida y seguridad social, presuntamente  lesionados por los querellados.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 y 4, cdno. 1):  

2.1.  Trabaja en la Policía Nacional desde hace 23 años,  razón por la cual la Dirección de Sanidad EPS es la  encargada de brindarle los servicios en salud.  

2.2.    Aduce que el médico especialista en reumatología le  diagnosticó “espondilitis  anquilosante”,  tras la siguiente valoración:  

“(…)  Clínica  de Oligoartritis de miembros inferiores de grandes articulaciones con  gran limitación funcional, fenómenos de dos dactilitis  de artejos de 2 y 3 mano derecha más HLA B27 positivo conjugan  un cuadro muy biotípico de una espondiloartropatia.  Actualmente es muy evidente que tiene un dolor lumbar típico  inflamatorio seguramente ya empezó a hacer coormiso axial y  asimismo consideró el anti TNF tiene particular incidencia en  la parte muy temprana de la enfermedad incluso prerrasdiografia para  poder evitar la posibilidad de anquilosis, es un paciente ideal para  iniciar tempranamente anti TNF (…)”  (sic).  

2.3.  Con el fin de superar los efectos secundarios de la enfermedad, le  recetaron entre otros, “adalimumab”  y “piridoxina”  

2.4.  Afirma que los precedidos medicamentos no le fueron autorizados por  no estar incluidos dentro del POS.  

3.  Para tratar su patología y tener una calidad de vida, solicita  ordenar a la convocada conceder la entrega de los  insumos  requeridos.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El Jefe del Área  de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Casanare,  solicitó declarar improcedente el auxilio porque los  medicamentos suplicados se encuentran excluidos del plan de salud, y  por ello no se pueden autorizar.  

Concluyó  diciendo que los servicios médicos prescritos por el galeno  tratante, le han sido prestados al actor, lo cual descarta la  vulneración de garantías fundamentales (fls. 26 a 31).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió la  protección invocada, en  consecuencia ordenó a la autoridad accionada:  

“(…)   que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia,  entregue de manera urgente los medicamentos Adalimumab y Piridoxina,  tal como lo ordena el médico tratante al aquí  accionante (…)” (fls.  24 a 25).  

1.3. La  impugnación  

La  propone la accionada, insistiendo en la inviabilidad de suministrar  todo lo dispuesto (fls. 44 a 50).  

            

1.        Delanteramente  se observa que el asunto objeto de estudio, fue arrimado a esta  Corporación para desatar la impugnacion hasta el 5 de agosto  de 2015, pues el Tribunal a  quo  por un error involuntario, envió el expediente a la Corte  Constitucional, quien al evidenciar lo ocurrido, de inmediato lo  despachó a esta Colegiatura (fl. 1 y 2, cuaderno de la Corte)  

2. El derecho a la  salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como  una garantía esencial  autónoma, el cual “(…)  tiene  una doble connotación –derecho constitucional  fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las  personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le  corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su  prestación de conformidad con los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad (…)”1.  

Así como  también ha considerado:  

“(…)  [E]n  materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía  de tutela, “una vez adoptadas las medidas de orden legislativo  y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las  prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de  acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos  en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden  acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva  protección de su derecho constitucional fundamental a la salud  cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración  o haya sido conculcado (…)”2.  

2. Recuerda  esta Corte que los derroteros establecidos por la jurisprudencia  constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos  por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema  Integral de Seguridad Social, también son aplicables al  Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, como lo señaló la Corte Constitucional en la  sentencia T-377 de 20053.  En esta providencia, el alto Tribunal defendió el acceso a los  servicios de salud excluidos cuando:  

“(…)  [L]a  vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad  grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de  manera inescindible con la atención prestada 

(…).  

“Se  trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto  en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma  efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo  vital del paciente (…).  

“La  orden del suministro del fármaco provenga de un médico  adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre  afiliado el aquejado (…).  

“El  beneficiario esté en incapacidad de sufragar el costo del  medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan  de salud para conseguirlo (…)”.  

3. En  el presente caso, el gestor promueve el auxilio porque la autoridad  accionada le denegó el suministro de los medicamentos  “Adalimumab” y  “Piridoxina”,  circunstancia que lesiona sus garantías iusprincipales.  

4.  De las copias allegadas al proceso, se extrae que el  9 de abril de 2014 el médico internista y reumatólogo  Sergio Mora Alfonso, adscrito a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional, en la historia clínica del interesado  plasmó lo siguiente:  

“(…)  Clínica  de oligoartritis de miembros inferiores de grandes articulaciones con  gran limitación funcional que recibió esteroides y  metotrexate por un año con mejoría fenómenos de  dos dactilitis de artejos de 2 y 3 mano derecha más HLA B27  positivo conjugan un cuadro muy biotípico de una  espondiloartropatia. La RNMN de sacroilicas de 2012 es normal. Sin  embargo se revisara por Dr. Enrique Calvo experto radiólogo  osteomuscular.  Actualmente  es muy evidente  que   tiene un dolor  lumbar típico inflamatorio seguramente ya empezó a  hacer  coormiso  axial y además hay fatiga crónica que  no mejora con la sulfasalazina considera así mismo que la  sulfasalazina no tiene efectividad en la parte axial y así  mismo considero  el anti TNF tiene particular incidencia en la parte  muy temprana de la enfermedad incluso prerrasdiográfica para  poder evitar la posibilidad de anquilosis es un paciente ideal para  iniciar tempranamente anti TNF se indica el uso de adalimumab  x 40  MG  por cada 15 días  (…)”  (fl. 6).  

El señalado  galeno, para el tratamiento de la patología, le recetó  al actor, Adalimumab en 40 mg/0.8 ml y Piridoxina 50 MG tableta (fl.  10).  

5. Así las  cosas, en este específico caso se abre paso la protección  constitucional pedida y se confirmará la sentencia impugnada,  pues los medicamentos requeridos en la cantidad prescrita, sirven  para el tratamiento a la enfermedad de “espondilitis  anquilosante”  que padece el gestor, y por ende, el Estado debe proteger y hacer  efectivos sus derechos fundamentales, entre ellos, la salud.  

En efecto, es  palmaria la necesidad del suministro de esos insumos, pues el actor  asegura que aquéllos “(…) se  usan para superar ciertos efectos secundarios que están  relacionados con el tratamiento de radiación y el tratamiento  tales como la motomicina y la isoniazida  (…)” (sic), aseveración que no fue desvirtuada  por el organismo demandado, motivo por el cual la prestación  al querellante deberá ser completa para el restablecimiento  pleno de sus derechos, dado que es necesaria para la recuperación  y mejoría efectiva de la patología que pone en riesgo  hasta su vida.  

6.  De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1Corte          Constitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007,          mencionada por ésta Sala en providencia de 22          de marzo,          Rad. 00003-01,          entre otras.  

2Corte          Constitucional. Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008.  

3Citada          por esta Corte el 17 de abril de 2012, Rad. 00029-01.      

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