STC 11064 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11064-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-01113-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  veinticuatro de junio de dos mil quince por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en la acción de tutela  promovida por Rubén Darío Londoño Suaza, contra  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y  la Fiscalía Séptima Especializada UNCBE-BACRIM de  Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de esa ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso  objeto de reclamo constitucional.  

A. La  pretensión  

El peticionario  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, que considera vulnerados por las autoridades  accionadas porque el proceso se ha dilatado y su detención se  ha prolongado excesivamente.  

En consecuencia,  pretende que se decrete su libertad, que los entes de control se  pronuncien sobre las irregularidades presentadas y se le brinden las  garantías necesarias para continuar ejerciendo su trabajo  comunal y sindical [Folios 6 y 7, c. 1]  

B. Los hechos  

1. En contra del  peticionario y de otras personas fue iniciada una investigación  penal por la presunta comisión de los delitos de concierto  para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con  apoderamiento de hidrocarburos.  

2. El 16 de  febrero de 2012 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga se llevaron a  cabo las audiencias preliminares concentradas, en donde la Fiscalía  Séptima Especializada UNCBE-BACRIM de Bogotá imputó  los referidos delitos al accionante y el despacho decretó  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

3. Presentado el  escrito de acusación, la actuación le correspondió  al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga. Sin embargo, por el oficio de 16 de mayo  de 2012, remitió el expediente al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma  ciudad por la conexidad decretada en dicho despacho.  

4. El 6 de marzo  de 2013 ante el Juzgado Décimo Penal con Función de  Control de Garantías de Bucaramanga se llevó a cabo la  audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento propuesta por la  defensa del ahora accionante, la que fue denegada y frente a la que  no interpuso recurso alguno.  

5. El 22 de abril  siguiente ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esa ciudad fue denegada la  solicitud de libertad por vencimiento de términos propuesta  por el accionante, decisión conformada por el Juzgado Octavo  Penal del Circuito del mismo lugar.  

6. Agotadas las  audiencias de acusación y preparatoria, el 5 de junio de 2013  se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la que aun no se ha  terminado.  

7. El 20 de  febrero de 2014 la apoderada del peticionario insistió en la  solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de  detención preventiva ante el Juzgado Catorce Penal Municipal  con Función de Control de Garantías, pero la misma fue  negada. Asimismo fueron denegadas las solicitudes de revocatoria y  sustitución de la medida de detención preventiva el 23  de septiembre de 2014 y 13 de febrero de 2015, sin ser recurridas.  

8. El peticionario  ha formulado distintas solicitudes para que se realice la audiencia  de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento, pero  las mismas no se han adelantado por la falta de presencia del  procesado, defensa o fiscalía.  

9. El promotor del  resguardo considera que se transgreden los derechos invocados porque  la prolongación desde el año 2012 de su detención  preventiva es contraria a la Constitución, a los tratados  internacionales y a las sentencias de la Corte Constitucional, además  en más de un año solo se ha oído a un testigo en  el juicio oral, por lo que deben ser revisadas las irregularidades  presentadas en el proceso.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 10 de junio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a las autoridades accionadas y  vincular a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de esa ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso  objeto de reclamo constitucional, para  que ejercieran su derecho de defensa.  [Folio  84, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  indicó que el accionante cuenta con otros recursos, pues puede  solicitar su excarcelación con base en las causales de  libertad previstas en el artículo 317 del Código de  Procedimiento Penal o puede formular una acción de habeas  corpus; además que el peticionario solicitó la  sustitución de la medida de aseguramiento, pero la misma no se  tramitó porque no compareció ninguna de las partes y  que fijó el 18 de junio de 2015 para lectura de la decisión  que resuelve la apelación del auto que excluyó una  prueba en el juicio oral, lo que descarta la mora judicial pues el  tiempo empleado fue necesario y proporcional para la complejidad del  asunto, y la defensa del actor como otros sujetos procesales  solicitaron en préstamo la carpeta para pedir la revocatoria  de la medida de aseguramiento.  

La Fiscalía  Treinta Especializada contra el Crimen Organizado en apoyo a la  Fiscalía Séptima Delegada de Bogotá señaló  que la investigación adelantada contra el promotor se  encuentra en la etapa de juicio oral y no ha vulnerado derecho  alguno, pues ha actuado conforme a derecho y brindado respuesta a los  derechos de petición elevados por el acusado.  

El Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga refirió que el 18 de abril de 2012 le fue asignado  el asunto, pero el mismo fue remitido por la conexidad decretada en  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado hacia ese  despacho, por lo que no efectúo audiencias contra el  accionante.  

El Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga indicó que al  accionante le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de  la libertad junto con otras doce personas, que la actuación se  encuentra en la etapa de juicio oral, que concedió el recurso  de apelación interpuesto por la defensa frente a la negación  de la solicitud de exclusión de un testigo, y que la  complejidad del asunto atendiendo el número de procesados ha  conllevado a la prolongación del juzgamiento, obrando en el  expediente los motivos específicos que han impedido la  realización de las audiencias en las innumerables fechas  programadas y sin que hasta el momento las causas se hayan esbozado  como responsabilidad del Estado conforme lo han determinado varios  Jueces de Garantías para que haya lugar a la libertad por  vencimiento de términos.  

El Juzgado Primero  Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías  Ambulante señaló que le correspondió llevar a  cabo las audiencias preliminares concentradas, en las que se le  impartió legalidad a la captura del accionante, y adelantó  la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento,  despachando desfavorablemente la petición, y que no se colige  que el actor haya acudido al juez natural a solicitar la libertad por  vencimiento de términos, por lo que resulta improcedente la  solicitud de resguardo.  

Jhon Jairo  Palomeque Mosquera, procesado en el trámite cuestionado,  solicitó que en las audiencias se tenga en cuenta el derecho a  la igualdad, que se declare la nulidad de las interceptaciones  realizadas, pues la prueba fue recolectada sin el lleno de los  requisitos legales y fue la razón por la que se inició  el proceso, y que se ordene la libertad de las personas que se  encuentran recluidas.  

3. En sentencia de  24 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación denegó el amparo al considerar que no había  mora judicial injustificada, pues aunque el diligenciamiento seguido  contra el accionante se ha dilatado, no era posible asegurar que ello  obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función  de administrar justicia sino a distintas causas que han confluido en  el asunto, pues se trata de una actuación surtida ante la  justicia especializada por delitos de naturaleza compleja y en el que  se encuentran vinculadas trece personas.  

Agregó que  si bien el accionante ha solicitado su libertad por vencimiento de  términos y la revocatoria o sustitución de la medida de  aseguramiento de detención preventiva, cuenta con otro  mecanismo idóneo de defensa para garantizar la protección  del derecho a la libertad como lo es la acción de habeas  corpus, a la que no ha acudido; que las inconformidades planteadas  por el promotor y el vinculado Jhon Jairo Palomeque Mosquera en torno  a las supuestas irregularidades de su juzgamiento, son propias del  proceso penal en trámite, dentro del que pueden demandar que  se decrete la ilegalidad por violación a las garantías  fundamentales, y por ende en dicho diligenciamiento pueden ejercer  todas las potestades que la ley les confiere para activar el derecho  de contradicción.  

4.  Inconforme  con esta determinación, el vinculado Alexander Arnoldo Navarro  Peñata la impugnó, para lo cual insistió  en los argumentos expuestos en el libelo inicial e indicó que  la Comisión Asesora de Política Criminal y la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos se han pronunciado acerca de la  privación de la libertad preventiva y su uso inadecuado en los  procesos penales y que procede la tutela como mecanismo transitorio  [Folios  171 a 175, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de  defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991  que regula la acción de tutela, estableció como causal  de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada  «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  una de las características que debe estar presente para la  prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o  residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado  mediante las vías ordinarias.  

2.  En  el presente asunto, el accionante cuestiona el hecho de que se  encuentre privado de su libertad desde el año 2012 sin que  haya culminado la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal  que se adelanta en su contra, pues su detención preventiva es  contraria a  la Constitución y a los tratados internacionales.  

Del análisis  de los hechos, deviene con claridad la conclusión de que la  acción incoada es improcedente, toda vez que el promotor y el  impugnante disponen de otros medios a través de los cuales  puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estiman  transgredidos.  

En efecto, si  consideran que su detención es irregular y que se encuentran  ilegalmente privados de su libertad, pueden acudir también,  incluso, a otro mecanismo constitucional distinto a la tutela, esto  es, la acción de hábeas corpus, como lo dispone el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, siendo este mecanismo  mucho más expedito que el amparo.  

En tal sentido, la  Corte al estudiar un asunto análogo señaló:  

… Ahora,  si el tutelante insiste en que se encuentra ilegalmente privado de la  libertad, estima la Sala que tiene a su alcance otro mecanismo  constitucional distinto a la tutela, como es acudir a la acción  de hábeas corpus, pues así lo dispone la Ley 1095 del  2006. En efecto, su artículo 1° dice: “El hábeas  corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción  constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es  privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente”.  Negrillas y subrayado fuera de texto… El hábeas corpus,  en consecuencia, es la acción constitucional idónea  para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando ella se  prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en  cuanto los términos en primera y segunda instancia son más  expeditos y tratándose de corporaciones los funcionarios deben  resolver de manera individual. (CSJ  STP, 16 Feb 2012, Rad. 58.287)  

3. Asimismo, se  advierte que es  indudable que la demora en resolver los asuntos judiciales lesiona  los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les  defina su situación, y que tal actuación, en ciertas  ocasiones, vulnera el debido proceso. No obstante, para repudiar los  eventos en que sea notoria la mora y ésta no se encuentre  justificada, existen otras vías judiciales eficaces que  desplazan la acción constitucional.  

En efecto, el  accionante y el impugnante también cuentan con la posibilidad  de recusar al  funcionario sustanciador, cuya morosidad se reclama, conforme a lo  establecido en el  numeral 7º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, que prevé como causal de  impedimento:  

«Que el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  

De igual manera,  el artículo 60 ibídem,  dispone  que si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un  motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede  recusarlo.  

De lo anterior se  colige que ese medio judicial se torna efectivo e idóneo,  cuando se considere que un servidor de la justicia ha superado  ampliamente los términos establecidos en la ley para resolver  sobre algún asunto, cualquiera de las partes puede instaurar  el incidente correspondiente y lograr que sea repartido a los demás  despachos judiciales, que deberán ocuparse del mismo  apremiantemente.  

4. Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o  la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias  como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

5. Las anteriores  razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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