STC 11073 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11073-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00351-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela  proferido el 9 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela  promovida por Sonia Inés Restrepo López contra la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trámite  al que se vinculó a Yeny Enith Motta Bermúdez y al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía.  

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos a la estabilidad  laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social y al  trabajo, que estima conculcados por la autoridad acusada, al emitir  concepto favorable frente a la petición de traslado de Yeny  Enith Motta Bermúdez, para ocupar el cargo de escribiente en  el que la tutelante se desempeña en provisionalidad, en la  sede judicial aquí vinculada.  

B. Los hechos  

1.  La actora tiene 55 años de edad y está vinculada a la  rama judicial en provisionalidad, como escribiente en el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Chía.  

2.  El 9 de abril de 2015, Yeny Enith Motta Bermúdez, escribiente  en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja, con apoyo  en los artículos 134 -numeral  3- y  152 -numeral  6-  de la Ley 270 de 1996, deprecó a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, que emitiera concepto favorable  frente a la solicitud de traslado que efectuó para seguir  desempeñando sus funciones en el despacho referido a espacio.  

3.  En atención a esa petición, mediante comunicado  CJOFI15-1277 de 4 de mayo de 2015, la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dio  «concepto  favorable para traslado»,  el cual puso en conocimiento de la funcionaria titular del Juzgado  Segundo el 10 de junio del mismo año.  

4.  La actora acude a este mecanismo excepcional porque «en  el evento de que se llegare a realizar el traslado»,  ello «conllevaría  a [su] desvinculación»,  lo que vulneraría sus garantías fundamentales al  desconocer que lleva 35 años ocupando el mismo cargo y que es  «pre-pensionada»,  pues está a menos de 3 años de obtener su pensión  de vejez; además, como el salario que devenga es su única  fuente de ingresos, el no percibirlo afectaría su mínimo  vital y es «madre  cabeza de familia, teniendo a cargo a [su] madre (…), la cual  tiene 88 años de edad, y hoy en día se encuentra con  diagnóstico de enfermedad de alzhéimer».  [Folios 7 y 8, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 26 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela,  se ordenó correr traslado a los interesados para que  ejercieran su derecho de defensa y se dispuso, como medida  provisional, suspender «la  Resolución (…) mediante [la] cual se rindió  concepto favorable para el traslado».  [Folio 16, c. 1]  

2.  La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a  través de la Unidad de Administración de Carrera  Judicial, solicitó la denegación del resguardo, porque  la actora cuenta con la acción de nulidad ante la Jurisdicción  Contencioso-Administrativa para procurar la defensa de sus garantías,  advirtiendo que lo pretendido es «la  inaplicación o anulación de los actos administrativos  (…) mediante los cuales se reglamentan los traslados de que  tratan los artículos 134 (…) y 152 (…) de la Ley  270 de 1996»;  además, aquélla no acreditó la presencia de un  perjuicio irremediable que torne procedente el reclamo como mecanismo  transitorio.  

Adicionó  que el concepto de traslado, en sí mismo, no tiene la  virtualidad de lesionar las garantías invocadas, porque está  ajustado al ordenamiento jurídico, y en todo caso, no  constituye una decisión definitiva, pues lo referente a su  aceptación «es  competencia única y exclusiva de la autoridad nominadora»,  en este caso, la regente del Juzgado de Chía, quien para  adoptar cualquier tipo de determinación, deberá sopesar  los aspectos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia.  [Folios 25 a 36, c. 1]  

3.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía señaló  que no ha conculcado ningún derecho a la tutelante y que como  ésta, exponiendo idéntica situación a la aquí  planteada, le solicitó «la  suspensión del trámite de[l] traslado»,  resolvió remitir tal petición «a  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para  que emitiera concepto sobre [la misma]».  [Folio 49, c. 1]  

4.  Mediante fallo de 9 de julio de 2015, el Tribunal denegó el  resguardo, al concluir que la emisión del concepto criticado,  únicamente constituye un requisito para el trámite del  traslado, «sin  que ello implique que automáticamente se debe efectuar (…),  pues la decisión definitiva (…) le corresponde a la  juez nominadora»,  por lo que la queja, en últimas, se circunscribe a ese último  acto, lo que torna improcedente el reclamo, ya que de producirse la  desvinculación de la quejosa, frente a esa situación  contará con la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho ante el fallador de lo contencioso-administrativo. [Folios 53  a 58, c. 1]  

5.  Inconforme, la tutelante impugnó la decisión comentada,  insistiendo en los argumentos traídos en el libelo, los que,  en su sentir, no valoró el a-quo.  

Así  mismo, pidió, subsidiariamente, que se ordene a la autoridad  que corresponda, que la reubique en un cargo igual al que viene  ocupando o a otro de la misma categoría, «hasta  que obtenga la pensión de vejez y sea incluida en la nómina  de pensionados».  [Folios 75 a 81, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente la  jurisprudencia nacional ha sostenido que el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza, obviamente, por la presencia de un acto conculcador o  amenazante de garantías fundamentales, y por la prevalencia  del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa  oportuna de aquellos derechos y, por lo tanto, no puede  considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de las garantías de los  ciudadanos.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la  reclamante considera que el Consejo Superior de la Judicatura, a  través de la Unidad de Administración de Carrera  Judicial, quebrantó sus garantías constitucionales,  porque profirió concepto favorable frente a la solicitud de  traslado que formuló Yeny Enith Motta Bermúdez, para  ocupar en propiedad el cargo de escribiente en el que actualmente se  desempeña la gestora, en provisionalidad, en el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Chía, sin atender que ella  lleva 35 años en tal empleo, no tiene ingresos diferentes a  los que deriva de esa actividad laboral y goza de la calidad de  «pre-pensionada».  

Ahora  bien, de  una lectura atenta a la argumentación expuesta por la  tutelante en el escrito introductor, la Sala advierte que su queja  está encaminada, fundamentalmente, a lograr por esta vía,  que se invalide el concepto favorable de traslado emitido por la  entidad atrás referida, porque «en  el evento de que se llegare a realizar el traslado»,  ello «conllevaría  a [su] desvinculación de la Rama Judicial»,  lo que vulneraría sus garantías constitucionales, de  donde surge evidente que la conculcación que aduce está  edificada en su eventual retiro del cargo en el que se desempeña.  

En  ese orden de ideas, debe precisar  esta colegiatura que acorde con la Ley 270 de 1996, la autoridad  nominadora en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía  es la funcionaria judicial que regenta ese despacho1,  quien, por lo tanto, es la encargada de resolver si acepta, o no, el  traslado deprecado por Yeny Enith Motta Bermúdez, lo que aún  no se ha producido; así mismo, que el trámite para tal  efecto está reglado por la norma ya referida y los acuerdos  emitidos al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura2;  y que en ellos se establece que para que se produzca un traslado el  interesado deberá presentar la  solicitud pertinente3  y el Consejo Superior o Seccional competente, previo estudio de  factibilidad, «[p]ara  la decisión definitiva»,  remitirá al nominador correspondiente,  el concepto favorable, «si  a ello hubiere lugar»4.  

Así  las cosas, sin duda, ese concepto dado por la Unidad de  Administración de Carrera Judicial, como lo insinuara el  a-quo,  no implica la aceptación del traslado ni que éste  resulte inminente, pues luego de emitirse aquél, corresponde  al nominador adoptar la decisión definitiva en cuanto al  particular, lo que en el asunto de marras no ha acaecido, como lo  reconoce la misma accionante.  

Lo  dicho  denota que la vulneración alegada, esto es, la eventual  desvinculación laboral de la actora, está soportada en  un hecho futuro e incierto, que por esas condiciones no es  susceptible de protección a través de la tutela, pues,  como se dejara dicho, este es un mecanismo instituido para la  salvaguarda de los derechos fundamentales ante su afectación o  amenaza actual, supuestos que aquí no se avizoran.  

Nótese  que  el retiro de la accionante del cargo que actualmente ocupa, es tan  sólo un riesgo hipotético, cuya ocurrencia no  corresponde evitar al juez constitucional, máxime cuando para  controvertir el eventual acto administrativo que en ese sentido dicte  el nominador competente, existen medios judiciales idóneos,  como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, a la cual aquélla podrá acudir en la debida  oportunidad, si así lo desea.  

Tal  escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que la  querellante plantee las inconformidades que por vía de tutela  expone e, incluso, solicite la suspensión provisional del  eventual acto que, en su sentir, lesionaría sus derechos,  decisión que, valga reiterar, hasta ahora es inexistente.  

4.  Debe insistirse en que el amparo constitucional se caracteriza por la  presencia de una vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales de los ciudadanos y por la prevalencia del principio de  subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de  las garantías conculcadas. Así, no se puede considerar  la tutela como un mecanismo al que se pueda acudir por simples  conjeturas y de manera alternativa o adicional a favor del  particular, ya que su finalidad no consiste en evitar afectaciones  hipotéticas ni en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

Resulta,  entonces, ostensible, que la controversia suscitada es ajena  al juez constitucional, por un lado, porque no se presenta una  vulneración o amenaza actual de los derechos invocados, y por  otra parte, porque dado el carácter subsidiario y residual del  amparo, su procedencia está sujeta, de manera general y salvo  las previsiones respecto de la causación de un perjuicio  irremediable, las cuales no se acreditaron en el presente caso, a que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

5.  Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación  estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará la  sentencia que por vía de impugnación se revisó.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Artículo 131, numeral 8º.  

3          Artículo          17 del Acuerdo 6837 de 2010.  

4          Artículo          22 del Acuerdo 6837 de 2010.  

      

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