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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11073-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00351-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Sonia Inés Restrepo López contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que se vinculó a Yeny Enith Motta Bermúdez y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo, que estima conculcados por la autoridad acusada, al emitir concepto favorable frente a la petición de traslado de Yeny Enith Motta Bermúdez, para ocupar el cargo de escribiente en el que la tutelante se desempeña en provisionalidad, en la sede judicial aquí vinculada.
B. Los hechos
1. La actora tiene 55 años de edad y está vinculada a la rama judicial en provisionalidad, como escribiente en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía.
2. El 9 de abril de 2015, Yeny Enith Motta Bermúdez, escribiente en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja, con apoyo en los artículos 134 -numeral 3- y 152 -numeral 6- de la Ley 270 de 1996, deprecó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que emitiera concepto favorable frente a la solicitud de traslado que efectuó para seguir desempeñando sus funciones en el despacho referido a espacio.
3. En atención a esa petición, mediante comunicado CJOFI15-1277 de 4 de mayo de 2015, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dio «concepto favorable para traslado», el cual puso en conocimiento de la funcionaria titular del Juzgado Segundo el 10 de junio del mismo año.
4. La actora acude a este mecanismo excepcional porque «en el evento de que se llegare a realizar el traslado», ello «conllevaría a [su] desvinculación», lo que vulneraría sus garantías fundamentales al desconocer que lleva 35 años ocupando el mismo cargo y que es «pre-pensionada», pues está a menos de 3 años de obtener su pensión de vejez; además, como el salario que devenga es su única fuente de ingresos, el no percibirlo afectaría su mínimo vital y es «madre cabeza de familia, teniendo a cargo a [su] madre (…), la cual tiene 88 años de edad, y hoy en día se encuentra con diagnóstico de enfermedad de alzhéimer». [Folios 7 y 8, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa y se dispuso, como medida provisional, suspender «la Resolución (…) mediante [la] cual se rindió concepto favorable para el traslado». [Folio 16, c. 1]
2. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitó la denegación del resguardo, porque la actora cuenta con la acción de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para procurar la defensa de sus garantías, advirtiendo que lo pretendido es «la inaplicación o anulación de los actos administrativos (…) mediante los cuales se reglamentan los traslados de que tratan los artículos 134 (…) y 152 (…) de la Ley 270 de 1996»; además, aquélla no acreditó la presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el reclamo como mecanismo transitorio.
Adicionó que el concepto de traslado, en sí mismo, no tiene la virtualidad de lesionar las garantías invocadas, porque está ajustado al ordenamiento jurídico, y en todo caso, no constituye una decisión definitiva, pues lo referente a su aceptación «es competencia única y exclusiva de la autoridad nominadora», en este caso, la regente del Juzgado de Chía, quien para adoptar cualquier tipo de determinación, deberá sopesar los aspectos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia. [Folios 25 a 36, c. 1]
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía señaló que no ha conculcado ningún derecho a la tutelante y que como ésta, exponiendo idéntica situación a la aquí planteada, le solicitó «la suspensión del trámite de[l] traslado», resolvió remitir tal petición «a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que emitiera concepto sobre [la misma]». [Folio 49, c. 1]
4. Mediante fallo de 9 de julio de 2015, el Tribunal denegó el resguardo, al concluir que la emisión del concepto criticado, únicamente constituye un requisito para el trámite del traslado, «sin que ello implique que automáticamente se debe efectuar (…), pues la decisión definitiva (…) le corresponde a la juez nominadora», por lo que la queja, en últimas, se circunscribe a ese último acto, lo que torna improcedente el reclamo, ya que de producirse la desvinculación de la quejosa, frente a esa situación contará con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el fallador de lo contencioso-administrativo. [Folios 53 a 58, c. 1]
5. Inconforme, la tutelante impugnó la decisión comentada, insistiendo en los argumentos traídos en el libelo, los que, en su sentir, no valoró el a-quo.
Así mismo, pidió, subsidiariamente, que se ordene a la autoridad que corresponda, que la reubique en un cargo igual al que viene ocupando o a otro de la misma categoría, «hasta que obtenga la pensión de vejez y sea incluida en la nómina de pensionados». [Folios 75 a 81, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente la jurisprudencia nacional ha sostenido que el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza, obviamente, por la presencia de un acto conculcador o amenazante de garantías fundamentales, y por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna de aquellos derechos y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la reclamante considera que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, quebrantó sus garantías constitucionales, porque profirió concepto favorable frente a la solicitud de traslado que formuló Yeny Enith Motta Bermúdez, para ocupar en propiedad el cargo de escribiente en el que actualmente se desempeña la gestora, en provisionalidad, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, sin atender que ella lleva 35 años en tal empleo, no tiene ingresos diferentes a los que deriva de esa actividad laboral y goza de la calidad de «pre-pensionada».
Ahora bien, de una lectura atenta a la argumentación expuesta por la tutelante en el escrito introductor, la Sala advierte que su queja está encaminada, fundamentalmente, a lograr por esta vía, que se invalide el concepto favorable de traslado emitido por la entidad atrás referida, porque «en el evento de que se llegare a realizar el traslado», ello «conllevaría a [su] desvinculación de la Rama Judicial», lo que vulneraría sus garantías constitucionales, de donde surge evidente que la conculcación que aduce está edificada en su eventual retiro del cargo en el que se desempeña.
En ese orden de ideas, debe precisar esta colegiatura que acorde con la Ley 270 de 1996, la autoridad nominadora en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía es la funcionaria judicial que regenta ese despacho1, quien, por lo tanto, es la encargada de resolver si acepta, o no, el traslado deprecado por Yeny Enith Motta Bermúdez, lo que aún no se ha producido; así mismo, que el trámite para tal efecto está reglado por la norma ya referida y los acuerdos emitidos al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura2; y que en ellos se establece que para que se produzca un traslado el interesado deberá presentar la solicitud pertinente3 y el Consejo Superior o Seccional competente, previo estudio de factibilidad, «[p]ara la decisión definitiva», remitirá al nominador correspondiente, el concepto favorable, «si a ello hubiere lugar»4.
Así las cosas, sin duda, ese concepto dado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, como lo insinuara el a-quo, no implica la aceptación del traslado ni que éste resulte inminente, pues luego de emitirse aquél, corresponde al nominador adoptar la decisión definitiva en cuanto al particular, lo que en el asunto de marras no ha acaecido, como lo reconoce la misma accionante.
Lo dicho denota que la vulneración alegada, esto es, la eventual desvinculación laboral de la actora, está soportada en un hecho futuro e incierto, que por esas condiciones no es susceptible de protección a través de la tutela, pues, como se dejara dicho, este es un mecanismo instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales ante su afectación o amenaza actual, supuestos que aquí no se avizoran.
Nótese que el retiro de la accionante del cargo que actualmente ocupa, es tan sólo un riesgo hipotético, cuya ocurrencia no corresponde evitar al juez constitucional, máxime cuando para controvertir el eventual acto administrativo que en ese sentido dicte el nominador competente, existen medios judiciales idóneos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual aquélla podrá acudir en la debida oportunidad, si así lo desea.
Tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que la querellante plantee las inconformidades que por vía de tutela expone e, incluso, solicite la suspensión provisional del eventual acto que, en su sentir, lesionaría sus derechos, decisión que, valga reiterar, hasta ahora es inexistente.
4. Debe insistirse en que el amparo constitucional se caracteriza por la presencia de una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los ciudadanos y por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de las garantías conculcadas. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo al que se pueda acudir por simples conjeturas y de manera alternativa o adicional a favor del particular, ya que su finalidad no consiste en evitar afectaciones hipotéticas ni en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
Resulta, entonces, ostensible, que la controversia suscitada es ajena al juez constitucional, por un lado, porque no se presenta una vulneración o amenaza actual de los derechos invocados, y por otra parte, porque dado el carácter subsidiario y residual del amparo, su procedencia está sujeta, de manera general y salvo las previsiones respecto de la causación de un perjuicio irremediable, las cuales no se acreditaron en el presente caso, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
5. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se revisó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 131, numeral 8º.
3 Artículo 17 del Acuerdo 6837 de 2010.
4 Artículo 22 del Acuerdo 6837 de 2010.