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Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00220-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC11084-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00220-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de julio 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Johnny Patiño Banquett en contra del Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad y Yaneth Alonso Cortez, vinculándose a la Célula Judicial de Familia de Descongestión de la misma urbe, a los inspectores de las comunas 1ª, 8ª y 12 y a Jaime Marrugo Rodríguez, Alberto Olivares Taylor y Jackeline Rico Cuevas.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1.- Se ha desempeñado como abogado litigante desde el 3 de noviembre de 1987 y fijó su domicilio para «notificaciones judiciales, administrativas, policivas, comerciales y personales» en la carrera 10 N.° 35-21 Oficina 309 Edificio García, centro Matuna de Cartagena-Bolívar; inmueble que tomó en arriendo a la Compañía Inmobiliaria Castellana 2000 Ltda., el día 2 de julio de 2003 y que entregó el 30 de marzo de 2013, el cual registró ante las diferentes entidades, como en el Consejo superior de la Judicatura, en atención a lo dispuesto en el artículo 28-15 de la Ley 1123 de 2007, la que, además era conocida y frecuentada por Yaneth Alonso Cortes (fls 3 y 4 cdno. 1).
2.2- El 10 de diciembre de 2009 la citada señora le formuló demanda de «DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO» que le correspondió al despacho censurado, pero en el libelo consignó dos direcciones distintas a la anteriormente señalada, «con el objeto de inducir al Juzgado de conocimiento en ERROR INSUPERABLE a efectos de que se diera una supuesta notificación conforme a derecho, y adelantar el proceso con ausencia total del demandado y a sus espaldas, como en efecto sucedió» con lo cual le violaron las garantías invocadas, actitud que podría constituirse en «un presunto «Fraude Procesal»» (fls. 4 y 5 cdno. 1).
2.4.- El despacho fue inducido en error porque para establecer el precio de los activos se allegaron «facturas de impuestos» que «contienen una información de avalúos catastrales o fiscales por debajo del avalúo comercial», sin firma de ningún funcionario, por lo que «el Juez debió solicitar un AVALUO REAL O COMERCIAL, bien sea al Instituto Geográfico AGUSTIN CODAZZI seccional, a la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, o un Perito Avaluador especialista de la lista de auxiliares de la justicia. Como consecuencia de haber el Juzgado tenido como pruebas unas facturas no idóneas para avaluar, se presentó un desequilibrio ilegal e injusto en [su contra] al momento de distribuirse y adjudicarse los bienes» (fl. 5 ib.).
3.- Pidió, conforme lo relatado, «[s]e declare la NULIDAD CONSTITUCIONAL de todo el proceso a partir del auto admisorio de la demanda»; se «ordene al Sr. Registrador de Instrumentos Públicos se sirva cancelar todas las anotaciones en cada uno de los folios de matrículas inmobiliarias provenientes por orden del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena Bol., y así mismo las anotaciones subsiguientes efectuadas en dichos folios por la Sra. Yaneth Alonso cortes o autoridades» y «el desembargo del vehículo automotor Mazda 3 Placas BPP 288 Turbaco» (fl. 6 cdno. 1).
4. Mediante proveído de 19 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la solicitud de protección y, el 3 de julio siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1.- La funcionaria de descongestión manifestó que el 4 de mayo del año en curso asumió el conocimiento del juicio con radicado N.° 2009-00619-00 y «ordenó la entrega a favor de la demandante señora JANETH ALONSO CORTEZ, [de] los bienes que le fueron adjudicados en la sentencia aprobatoria de la partición de fecha 16 de julio de 2014 emitida por el juzgado Quinto de Familia de Cartagena. Lo anterior por petición de la demandante y por disposición del artículo 337 del C. de P.C., para lo cual se libró despacho comisiono [sic] al señor Inspector de Policía de la Comuna respectiva, en el mismo auto se indicó que el auto que señalara fecha para la entrega debía ser notificado al señor JHONNY PATIÑO BANQUETT de conformidad a lo previsto por los articulo[s] 315 a 320 del C. de P.C.»; por tanto, pidió se nieguen las pretensiones (fls. 121 y 122 ibídem).
2.- La Jueza Quinta de Familia Querellada señaló, en síntesis, que conoció el trámite del proceso ordinario objeto de la tutela y que en razón a haber ingresado ese estrado a la oralidad, en cumplimiento del Acuerdo N.° PSAA15-10300 de 25 de febrero de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente al «Juzgado de Familia de [D]escongestión de Cartagena para que siga conociendo del mismo» el 13 de marzo siguiente (fls. 123 y 124 cdno. 1).
3.- La señora Yaneth Alonso Cortez se opuso a la prosperidad de la salvaguarda aduciendo que el accionante cuenta con otros mecanismos que debió impetrar para enervar la presunta violación de sus derechos, lo que no ocurrió, que no tenía conocimiento de la dirección que se señala en el libelo; que respecto a su situación de salud el despacho lo requirió a efecto que aportara copias auténticas de lo aseverado, lo que no hizo; y, frente al valor dado a los bienes, estos «afectan a las partes y no afecta a una persona en particular. Ambas partes demandante y demandados asumieron los efectos de ese avalúo y la distribución por parte del perito [sic] partidor fue equitativa, es más, le cedí al señor Patiño la suma de $36.839.450, así las cosas, este hecho no tiene razón de ser» (fls. 134 a 138 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que «no se encuentran presentes todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, fijados de antaño por la jurisprudencia constitucional» porque «en relación con la supuesta consignación en la demanda, de dos direcciones distintas, que no corresponden al domicilio del petente, encuentra esta Sala que el demandado no hizo uso del escenario idóneo para plantear dicho inconformismo, dado que en el curso del proceso de Declaración de Existencia y Disolución de Sociedad Patrimonial de Hecho no atacó por vía de nulidad (artículo 142 del C.P.C), la actuación que fue adelantada» por lo que «se desconoce el principio de subsidiariedad como quiera que el accionante no cuestionó a tiempo la presunta indebida notificación, la cual debió alegarse oportunamente en el trámite del proceso donde tuvieron origen, ya que al no hacerlo, conllevó al saneamiento de las mismas. Además, tampoco formuló oportunamente la queja constitucional, restándole mérito al mecanismo de amparo en su integralidad, por ausencia a su vez, no solo del requisito anteriormente mencionado, sino también del presupuesto de la inmediatez, al tratarse de un proceso que inició en el 2009, y por lo tanto, data de providencias de años atrás».
A la par señaló que respecto a la «presunta condición de inferioridad del accionante, si bien lo alegó en el curso del proceso, no lo acreditó en la forma que prescribe la ley. En los Autos de fecha 20 de marzo de 2012 y 15 de junio de 2012, respectivamente, el Juez de Conocimiento requiere a la parte demandada para que allegue copia autenticada o el original del certificado médico que da cuenta de su estado de enfermedad, así como se libra nuevo aviso encaminado a notificar al demandado del auto de fecha 12 de enero de 2012 y solicita nuevamente la constancias del estado de salud del petente, pero la parte demandada hizo caso omiso a los correspondientes llamados, no probando en debida forma lo alegado en su momento».
Seguidamente adujo, con relación al tema de «la presentación de facturas de impuestos prediales para determinar los avalúos de los bienes inmuebles y muebles […], que a lo largo del proceso judicial el actor no alegó su desconformidad, por lo tanto, no agotó los mecanismos para atacar las respectivas audiencias de avalúo e inventario de bienes, así como los correspondientes certificados que dan cuenta a los avalúos. En consecuencia, no hizo uso propicio ni oportuno de los correspondientes recursos para atacar las pruebas, sino que lo pretende ahora extemporáneamente a través de la tutela».
A título de colofón expresó que «al ver que no se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, condición sine qua non para que el Juez constitucional pase a verificar la existencia de causales específicas de procedibilidad de la tutela contra aquéllas, esta Sala por sustracción de materia no abordara el estudio de fondo de dichas causales específicas frente a las providencias censuradas, pues si dado el caso se llegara a verificar la existencia de alguna de ellas, no podría esta Corporación dejar sin efecto dicha providencia, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales que tornan improcedente la presente acción, en aras de hacer prevalecer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial entre otros. Por ello no hay lugar a reconocer por vía de tutela, la nulidad de lo actuado en el proceso referente». (fls. 149 a 155 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada del gestor, con apoyo en similares fundamentos a los expuestos en el libelo genitor, haciendo énfasis en que al no habérsele notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda, no se le permitió ejercer su derecho de defensa, de contradicción, a presentar pruebas y los recursos correspondientes. Además, se le puede causar un perjuicio irremediable «representado en la pérdida total de su patrimonio personal y familiar […]. Pues, aprovechando esta situación de ausencia en el proceso por parte de mi representado le fueron adjudicados a la señora Yaneth Alonso Cortes la mayoría de los bienes inmuebles adquiridos por él, con base en el SOBREAVALÚO ERRONEO de uno de los inmuebles adjudicados […] APARTAMENTO 602 DEL EDIFICIO PALMETTO ubicado en Cartagena de Indias, en el Barrio Bocagrande, matrícula inmobiliaria No 060-236991, como se dijo avaluado en $1.608.967.500.oo (Mil seiscientos Ocho millones novecientos sesenta y siete mil quinientos pesos moneda corriente), presentando para ello un documento no idóneo y sin soporte legal para avaluar. El apartamento mencionado para el año 2015 está avaluado en $255.160.000.oo (Doscientos cincuenta y cinco millones ciento sesenta mil pesos moneda corriente), Como consta en la certificación de liquidación de Impuesto Predial firmada por el Sr. Secretario de Hacienda Distrital de Cartagena Dr. Carlos José Granadillo Vásquez».
Adujo también que la inactividad en el ejercicio de la tutela «no debe interpretarse contra el peticionario, sino contra los hoy accionados quienes violaron, con su actuación y omisión, los derechos constitucionales del accionante al NO NOTIFICARLE EN DEBIDA FORMA LEGAL Y CONSTITUCIONAL la demanda formulada en su contra», siendo procedente el resguardo para evitar el perjuicio irremediable dado que aún se encuentra en posesión de todos sus bienes «y de ejecutarse la sentencia de adjudicación con esos errores se le despojaría injustamente de ellos» (fl. 159 a 166 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario judicial acusado incurrió en causal específica de procedibilidad por defectos «fáctico y procedimental», por cuanto, en el referido trámite i) no fue notificado en debida forma 2) no decretó la suspensión del proceso dada su situación de salud alegada y iii) tuvo en cuenta para el avalúo de los bienes facturas de impuestos «que contienen una información de avalúos catastrales o fiscales por debajo del avalúo comercial».
3.- Del examen de las pruebas aportadas, encuentra la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, adelantada por Yaneth Alonso Cortez contra Johnny Patiño Banquett y auto admisorio de 18 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado 5° de Familia de Cartagena (fls. 13 a 20 y cdno. copias).
b) Certificaciones de entrega del citatorio el 21 de junio de 2010 y del aviso el 23 de julio posterior al enjuiciado aquí accionante conforme a los artículos 315 y 320 del C. de P. C. (fls. 115 y 120 ibídem).
c) Sentencia de 22 de agosto de 2011 que establece que «entre los señores YANETT ALONSO CORTEZ y JHONY PATIÑO BANQUETT existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO, la cual nació desde el año 1991 y se encuentra disuelta desde mediados del año 2009, fecha en la cual las partes se separaron de cuarto o habitación» y que «entre las mismas partes en su condición de compañeros permanentes, se conformó una SOCIEDAD PATRIMONIAL a partir del mes de Diciembre de 1.993» la que «se encuentra disuelta» y «ordena su liquidación» (fls. 152 a 165 cdno. copias).
d) Escrito radicado el 5 de marzo de 2012 por el actor solicitando la «SUSPENSIÓN DEL PROCESO» con fundamento en la casual primera del artículo 168 del C. P. C., señalando que «en la ciudad de Barranquilla el día 11 de febrero de 2012, sufrí un accidente cerebro vascular, que me [ma]ntuvo hospitalizado y a punto de morir, por traslado en el Hospital de Bocagrande de Cartagena, en cuidados intensivos hasta el día 24 de febrero del presente. He quedado con secuelas graves de pérdida del habla, y toda la parte de mis miembros izquierdos están inhabilitados por la trombosis multiisquémica, que afecta mi cerebro [… y] que solo hasta ahora que he estado hospitalizado me he enterado del proceso ya en liquidación, porque mi hermano AMAURY y mi hijo Johnny, leyeron un documento que el Juzgado remite por la compañía ENVIA COLVANES, a una dirección en las Bóvedas donde yo no resido permanentemente, porque esto permanece cerrado» (fl. 32 cdno. 1).
e) Según la inspección judicial efectuada por el Tribunal a quo, mediante auto de 20 de marzo de 2012 «se requiere a la parte demandada para que allegue copia autenticada o el original del certificado médico que da cuenta de su estado de enfermedad» y mediante proveído de 15 de junio de esa anualidad, «se libra nuevo aviso encaminado a notificar al demandado del auto de 12 de enero de 2012 y se requiere al demandado para que allegue el certificado médico». Así mismo, con resolución de 20 de marzo de 2013 «resuelve correr traslado a los interesados del trabajo de inventario y avalúo presentado en audiencia» (fls. 141 y 142 cdno. 1).
f) Sentencia de 16 de Julio de 2014 que aprueba «en todas sus partes el trabajo de Partición y Adjudicación de bienes presentado en Julio 14 del 2014, por el partidor designado dentro del presente trámite liquidatorio» (fls. 8 a 13 cdno. Corte).
4. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto es que mediante providencias de i) 20 de marzo de 2012 se requiere al actor para que allegue copia autenticada o el original del certificado médico que da cuenta de su estado de enfermedad; ii) 15 de junio siguiente se ordena notificar mediante aviso la anterior decisión al querellante y lo requiere para su cumplimiento; iii) 20 de marzo de 2013 se corre traslado del trabajo de inventarios y avalúos; y, vi) 16 de julio de 2014 que se dicta sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de bienes, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 18 de junio de 2015, lo cual, como en este evento no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter «urgente e impostergable» de la protección implorada, sin que pueda tenerse como excusa para justificar la mora en el ejercicio de la acción constitucional el hecho alegado de que «esa inactividad no debe interpretarse contra el peticionario, sino contra los hoy accionados quienes violaron, con su actuación y omisión, los derechos constitucionales del accionante al NO NOTIFICARLE EN DEBIDA FORMA LEGAL Y COSNTITUCIONAL la demanda formulada en su contra» y porque «en este caso aún subsiste la oportunidad de evitar un perjuicio irremediable en [su] contra [ya que] aún conserva la posesión material de todos sus bienes y de ejecutarse la sentencia de adjudicación con esos errores se le despojaría injustamente de ellos», dado que, dicho lapso se cuenta es desde la misma data en que se dicta la determinación que en cada caso es objeto de reparo, máxime que el quejoso compareció al proceso hace más de tres años, sin que hubiese acudido a este amparo. Además, porque la entrega de los bienes es el resultado y la consecuencia lógica de las decisiones tomadas en el trámite liquidatorio motivo de censura.
Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio de resguardo a fin de señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo espacio antes de elevar reclamo, circunstancia por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5.- De otro lado, advierte la Sala que el amparo también resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta que el gestor compareció al juicio (escrito de 5 de marzo de 2012) y no le expuso al juez natural las inconformidades objeto de la queja constitucional, a través de la formulación de solicitud de nulidad por la «indebida notificación» (art. 142 C. de P. C.) y, de la objeción a los inventarios avalúos de los que se corrió traslado con auto de 20 de marzo de 2013 (Art. 7° L. 54 de 1990, 1832 del C. C., y 601 del C. P. C.), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado en protección de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, sin que pueda tenerse la tutela como una senda alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.
Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche presentado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo de amparo de las prerrogativas fundamentales.
6. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de forma acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
En un asunto de contornos similares al actualmente tratado, esta Sala sostuvo, que:
[…] Por supuesto, de acuerdo a lo anterior dimana que la peticionaria dilapidó esa oportunidad para dirimir el punto en su escenario natural que no es otro que el litigio sub júdice, de tal suerte que siendo ostensible su desidia, la petición de amparo deviene inviable ya que no es factible acudir a esta excepcional vía para remediar la incuria desplegada, pues la tutela no fue creada para suplir los errores o falencias de las partes, para el caso concreto el abandono en que incurrió la actora en punto de su deber de pagar las expensas que al efecto le fueron impuestas por lo cual fue declarado desierto el recurso de alzada que formuló […].» (CSJ STC, 18 Dic. 2013, Rad, 01914-01 reiterada en STC, 2 Jul. 2015, Rad. 2015-0342-01),
En relación con lo precedente, la Corte consideró que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…), (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada, entre otras en STC 5 sep. 2012 rad. 00651, STC 12 oct. 2012, rad. 00135, STC 31 ene. 2013 rad. 00113 y STC 22 may. 2013, rad. 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación ha sostenido que:
«Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia»; (CSJ STC 15 jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 oct. 2012, rad. 00439-01 y STC 13 feb. 2014 rad. 2013-02142-01).
7. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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