STC 11262 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11262-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01902-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Marlén  Avendaño de Grosso frente  a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, específicamente, contra los  magistrados Antonio Bohórquez Orduz y Mery Esmeralda Agón  Amado, con ocasión del asunto ordinario de nulidad de  testamento impulsado por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar –ICBF- frente a Gonzalo Afanador Afanador y Luis Jairo  Cuevas Bohórquez.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  peticionaria exige el amparo de las prerrogativas al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  menoscabadas por la Corporación acusada.  

2.        Para  fundamentar su reparo, expresa que dentro del juicio censurado, el  cual se encuentra ante el Tribunal para desatar la alzada impetrada  frente a la sentencia de primer grado, el albacea testamentario  interpuso recurso de súplica contra el proveído de 29  de mayo de 2015, donde la magistrada a quien se asignó la  actuación, “(…) limit[ó]  las  pruebas (…)”.  

“(…)  el  Departamento de Neurología de la U.I.S., rindió  concepto clínico del estado mental de la testadora para el 3  de febrero de 2009, sumado a ello declaró en segunda instancia  el neurólogo doctor Félix Rincón Díaz y  el psiquiatra Carlos Alberto Otero Orjuela, quienes dictaminaron que  la paciente no podía testar para el 3 de febrero de 2009,  sumado a ello toda la prueba documental, contenida en la historia  clínica, demuestra que la paciente no podía testar para  dicha fecha (…)”.  

Por  lo descrito, estima que el mecanismo incoado por el albacea “(…)  retiene  con injusticia la verdad (…)”  en el asunto criticado.  

Por  último, destaca que se encuentra legitimada para formular este  auxilio, por cuanto “(…) suscribi[ó]  un  contrato de partición con el I.C.B.F. (…)”.  

3.        Pretende,  por tanto, desatar “(…) a  la mayor brevedad el recurso de súplica (…)  e  imprim[ir]  CELERIDAD  al proceso ordinario (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

La  Corporación convocada manifestó que el 27 de julio de  2015 declaró improcedente la súplica impetrada respecto  del pronunciamiento de 25 de mayo de 2015, con el cual se negó  la aclaración del dictamen recaudado en el asunto, al estimar  que la decisión impugnada no era susceptible de apelación.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultada  la demanda constitucional, resulta evidente la improcedencia del  amparo impetrado porque la tutelante no está legitimada para  alegar la presunta vulneración de derechos dentro del asunto  ordinario de nulidad de testamento impulsado por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- frente a Gonzalo  Afanador Afanador y Luis Jairo Cuevas Bohórquez.  

2.        Lo  esgrimido porque la aquí querellante, además de no ser  parte en el pleito reprochado ni tercera debidamente reconocida,  tampoco aseveró incoar esta acción en nombre de los  involucrados en dicho juicio.  

Sobre  lo discurrido esta Corporación  ha señalado:  

“(…)  [C]ualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte  (…)”1.  

Además,  debe memorarse que este mecanismo extraordinario es  un instrumento procesal de trámite preferente y sumario,  establecido por la Constitución Política con el  propósito de que cada persona por sí misma, mediante  apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de sus garantías fundamentales, si  éstas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares.  

Siguiendo  la doctrina constitucional, esta Sala ha dicho:  

“(…)  Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la   ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’,  no el de terceros, como así también se menciona en el  artículo 86 de la Constitución Política, al  decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan  sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.  

“En  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

“(i)        Por  sí mismo, pues no se requiere abogado.  

“(ii)        A  través de representante legal en el caso de menores de edad,  incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.  

“(iii)        Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea.  

“(iv)        Mediante  agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad  de poder, ‘cuando  el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa (…)’.  

“Agrega  que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción (…)”2.  

3.        En  consecuencia, se desestimará el resguardo impetrado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por Marlén Avendaño de Grosso  frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente, contra los  magistrados Antonio Bohórquez Orduz y Mery Esmeralda Agón  Amado, con ocasión del asunto ordinario de nulidad de  testamento impulsado por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar –ICBF- frente a Gonzalo Afanador Afanador y Luis Jairo  Cuevas Bohórquez.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de          2          de marzo de 2011, exp. 2011-00301-01;          véanse igualmente el fallo de  20 de febrero de 2013, exp.          2012-02144-01, entre otros.  

2          CSJ. STC de 13 de diciembre de 2011, exp.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

      

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