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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11262-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01902-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Marlén Avendaño de Grosso frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente, contra los magistrados Antonio Bohórquez Orduz y Mery Esmeralda Agón Amado, con ocasión del asunto ordinario de nulidad de testamento impulsado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- frente a Gonzalo Afanador Afanador y Luis Jairo Cuevas Bohórquez.
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria exige el amparo de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente menoscabadas por la Corporación acusada.
2. Para fundamentar su reparo, expresa que dentro del juicio censurado, el cual se encuentra ante el Tribunal para desatar la alzada impetrada frente a la sentencia de primer grado, el albacea testamentario interpuso recurso de súplica contra el proveído de 29 de mayo de 2015, donde la magistrada a quien se asignó la actuación, “(…) limit[ó] las pruebas (…)”.
“(…) el Departamento de Neurología de la U.I.S., rindió concepto clínico del estado mental de la testadora para el 3 de febrero de 2009, sumado a ello declaró en segunda instancia el neurólogo doctor Félix Rincón Díaz y el psiquiatra Carlos Alberto Otero Orjuela, quienes dictaminaron que la paciente no podía testar para el 3 de febrero de 2009, sumado a ello toda la prueba documental, contenida en la historia clínica, demuestra que la paciente no podía testar para dicha fecha (…)”.
Por lo descrito, estima que el mecanismo incoado por el albacea “(…) retiene con injusticia la verdad (…)” en el asunto criticado.
Por último, destaca que se encuentra legitimada para formular este auxilio, por cuanto “(…) suscribi[ó] un contrato de partición con el I.C.B.F. (…)”.
3. Pretende, por tanto, desatar “(…) a la mayor brevedad el recurso de súplica (…) e imprim[ir] CELERIDAD al proceso ordinario (…)”.
1. Respuesta del accionado
La Corporación convocada manifestó que el 27 de julio de 2015 declaró improcedente la súplica impetrada respecto del pronunciamiento de 25 de mayo de 2015, con el cual se negó la aclaración del dictamen recaudado en el asunto, al estimar que la decisión impugnada no era susceptible de apelación.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la demanda constitucional, resulta evidente la improcedencia del amparo impetrado porque la tutelante no está legitimada para alegar la presunta vulneración de derechos dentro del asunto ordinario de nulidad de testamento impulsado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- frente a Gonzalo Afanador Afanador y Luis Jairo Cuevas Bohórquez.
2. Lo esgrimido porque la aquí querellante, además de no ser parte en el pleito reprochado ni tercera debidamente reconocida, tampoco aseveró incoar esta acción en nombre de los involucrados en dicho juicio.
Sobre lo discurrido esta Corporación ha señalado:
“(…) [C]ualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (…)”1.
Además, debe memorarse que este mecanismo extraordinario es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Constitución Política con el propósito de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.
Siguiendo la doctrina constitucional, esta Sala ha dicho:
“(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.
“En punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado.
“(ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.
“(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea.
“(iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)’.
“Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”2.
3. En consecuencia, se desestimará el resguardo impetrado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Marlén Avendaño de Grosso frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente, contra los magistrados Antonio Bohórquez Orduz y Mery Esmeralda Agón Amado, con ocasión del asunto ordinario de nulidad de testamento impulsado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- frente a Gonzalo Afanador Afanador y Luis Jairo Cuevas Bohórquez.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 2 de marzo de 2011, exp. 2011-00301-01; véanse igualmente el fallo de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-02144-01, entre otros.
2 CSJ. STC de 13 de diciembre de 2011, exp. 13001 22 13 000 2011 00284 02.