STC 11265 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11265-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00544-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (20159.  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24  de julio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela instaurada por Eida Collazos de  Gutiérrez en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa capital, con ocasión del juicio divisorio promovido por  Leónidas Mena Collazos respecto de Diego Cardona y la aquí  gestora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  solicita la protección de los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 6):  

2.1.  En el litigio materia de esta salvaguarda, Leónidas Mena  Collazos reclamó la división de un inmueble ubicado en  la ciudad de Cali.  

2.2.  El 28 de agosto de 2012 se celebró audiencia de conciliación  dentro del referido juicio, en la cual se acordó que el allí  demandante, Mena Collazos, pagaría 80 millones de pesos a la  señora Eida Collazos de Gutiérrez, ahora quejosa, quien  desocuparía y entregaría el bien, dándose así  por terminada la controversia.  

2.3.  Teniendo en cuenta el incumplimiento de su contraparte, el 28 de  julio de 2014 impetró demanda ejecutiva, asignada al Juez  Décimo Civil del Circuito, quien la remitió al despacho  entutelado, funcionario que negó librar mandamiento de pago.  

2.4.  El 27 de mayo de 2015, en el pleito divisorio se decretó la  venta del señalado predio y, mediante auto de 22 de junio de  2015, se dispuso el remate del mismo.  

2.5.  Según la querellante, se desconoció por el estrado que  la conciliación cobró ejecutoria y, por ende, no podía  continuarse con el comentado divisorio.  

3.  Implora “(…) dejar  sin efecto el auto de 22 de junio de 2015 (…)”  y en su lugar, proseguir con “(…) la  demanda ejecutiva presentada (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

a.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito aseveró que las  determinaciones reprochadas “(…) no  fueron recurridas, por lo tanto se encuentran en firme en todas sus  partes (…)”  (fls. 35 y 36).  

b.  Leónidas Mena Collazos indicó oponerse “(…)  a  las pretensiones de la accionante y a la suspensión de la  fecha de la (…)”  almoneda (fls. 39 a 49).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras  inferir que la ahora tutelante  

“(…)  no  interpuso los recursos que procedían contra la decisión  de 27 de mayo de 2015, por medio de la cual se decretó la  venta del bien inmueble materia de la litis, como tampoco recurrió  la providencia que, como consecuencia de ello, fijó fecha para  llevar a cabo la diligencia de remate  (…)”  (fls. 71 a 75).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  la gestora insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo  genitor (fls. 85 a 88).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele la actora, Eida Collazos de Gutiérrez, porque dentro del  señalado pleito divisorio, se ordenó la enajenación  del bien objeto de esa pretensión, pues  existía una conciliación ejecutoriada celebrada entre  las partes dando por terminado ese asunto.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”3.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”4.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…)          Art.          470. En el auto admisorio de la demanda se ordenará dar          traslado al demandado por diez días”.          

2          “(…) Art.          348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez, contra los del          Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra          los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.  

3          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

4          CSJ.          Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

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