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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11265-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00544-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (20159.
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Eida Collazos de Gutiérrez en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio divisorio promovido por Leónidas Mena Collazos respecto de Diego Cardona y la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6):
2.1. En el litigio materia de esta salvaguarda, Leónidas Mena Collazos reclamó la división de un inmueble ubicado en la ciudad de Cali.
2.2. El 28 de agosto de 2012 se celebró audiencia de conciliación dentro del referido juicio, en la cual se acordó que el allí demandante, Mena Collazos, pagaría 80 millones de pesos a la señora Eida Collazos de Gutiérrez, ahora quejosa, quien desocuparía y entregaría el bien, dándose así por terminada la controversia.
2.3. Teniendo en cuenta el incumplimiento de su contraparte, el 28 de julio de 2014 impetró demanda ejecutiva, asignada al Juez Décimo Civil del Circuito, quien la remitió al despacho entutelado, funcionario que negó librar mandamiento de pago.
2.4. El 27 de mayo de 2015, en el pleito divisorio se decretó la venta del señalado predio y, mediante auto de 22 de junio de 2015, se dispuso el remate del mismo.
2.5. Según la querellante, se desconoció por el estrado que la conciliación cobró ejecutoria y, por ende, no podía continuarse con el comentado divisorio.
3. Implora “(…) dejar sin efecto el auto de 22 de junio de 2015 (…)” y en su lugar, proseguir con “(…) la demanda ejecutiva presentada (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito aseveró que las determinaciones reprochadas “(…) no fueron recurridas, por lo tanto se encuentran en firme en todas sus partes (…)” (fls. 35 y 36).
b. Leónidas Mena Collazos indicó oponerse “(…) a las pretensiones de la accionante y a la suspensión de la fecha de la (…)” almoneda (fls. 39 a 49).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir que la ahora tutelante
“(…) no interpuso los recursos que procedían contra la decisión de 27 de mayo de 2015, por medio de la cual se decretó la venta del bien inmueble materia de la litis, como tampoco recurrió la providencia que, como consecuencia de ello, fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate (…)” (fls. 71 a 75).
1.3. La impugnación
La formuló la gestora insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 85 a 88).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la actora, Eida Collazos de Gutiérrez, porque dentro del señalado pleito divisorio, se ordenó la enajenación del bien objeto de esa pretensión, pues existía una conciliación ejecutoriada celebrada entre las partes dando por terminado ese asunto.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Art. 470. En el auto admisorio de la demanda se ordenará dar traslado al demandado por diez días”.
2 “(…) Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
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