STC 11312 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11312-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01639-01  

(Aprobado  en sesión del 26  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 21 de julio de  dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela promovida por Luís Eduardo Ramírez  Casas contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá;  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de su derecho al debido proceso,  que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro  del proceso ejecutivo hipotecario.  

El  tutelante, manifestó que se fijó fecha para diligencia  de remate el día 6 de agosto de 2015, pero en el certificado  de tradición del inmueble, la señora María de  los Dolores Casas de Ramírez madre del actor, aparece que  firmó una compraventa de su cuota parte del bien el 24 de  diciembre de 2003, pero ella había fallecido tres meses antes,  por lo cual instauró denuncia ante la Fiscalía.  

Solicita,  en consecuencia, “se  suspenda esta diligencia judicial, mientras se desarrolla la acción  penal y de esta manera se me garantice la protección del  derecho fundamental del debido proceso.” (fls.  19 y 20).  

B. Los hechos  

1.  Flor Amanda Salamanca presentó demanda ejecutiva hipotecaria  en contra de Silverio Alexander García Sánchez, a fin  de obtener la adjudicación del inmueble hipotecado a su favor  y, asimismo, la efectividad del título valor por la suma de  $120.000.000.oo.  

2.  El asunto le correspondió al Juzgado veinticuatro Civil del  Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 8  de febrero de 2013, decretó el embargo y secuestro del  inmueble y profirió sentencia el 6 de marzo de 2014, en la que  ordenó seguir adelante la ejecución.  

3.  Por medio de auto fechado 9 de julio de 2015, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá fijó  fecha para diligencia de remate el día 6 de agosto de 2015.  

4.  El actor el 16 de junio del año cursante interpuso denuncia  penal  ante la Fiscalía General de la Nación  por los  delitos de falsedad en documento privado y concierto para delinquir  ocasionados al certificado de tradición del inmueble.  

5.  Por estos hechos el accionante presentó acción de  tutela con el fin de que se suspenda la diligencia de remate ante el  Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil.  

6.  Sin embargo, en proveído del 15 de julio de 2015 se negó  el amparo solicitado, por considerar que no se cumplió con los  requisitos exigidos en el C.P.C., pues no se demostró que se  hubiera iniciado un proceso penal, tampoco haberse puesto en  conocimiento tal evento al juzgado accionado y por último, que  en el proceso no se hubiese dictado sentencia. Contra la anterior  decisión no se interpuso recurso alguno.  

7.  En  criterio del promotor del amparo, se vulneran sus garantías,  toda vez que al rematarse el inmueble  se perjudicarían sus  derechos patrimoniales.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 8 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

2.  El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá informó  que el proceso fue enviado al Juzgado Segundo de ejecución  Civil del Circuito de la misma ciudad y es quien actualmente tiene el  conocimiento del mismo.  

A  su turno manifestó, que es la segunda tutela que interpone el  accionante con los mismos hechos y pretensiones, por lo que anexó  copia del auto admisorio, del oficio remitido y del escrito de tutela  que fue allegado en razón de la otra acción  constitucional.  

3.  El 15 de julio de 2015 se vinculó al Juzgado Segundo de  ejecución Civil del Circuito de Bogotá el cual  manifestó no tener acceso al proceso ejecutivo, pues se había  enviado a la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá, por  motivo de la acción de tutela interpuesta por el  accionante contra dicho Juzgado.  

5.  El accionante, inconforme  con la referida decisión, la impugnó insistiendo en que  en la primera tutela se solicitó la suspensión de la  diligencia de remate y en la presente se solicitó se  suspendiera el mandamiento de pago y que además son contra  Juzgados diferentes.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace  referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del  amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo  objeto.  

Sobre  el particular, ha precisado esta Corporación que «El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ  STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012,  Rad 00017-01).  

2.  En  el caso sub judice, se observa con toda claridad que el accionante  presentó con anterioridad una acción de tutela contra  el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  en la que fue vinculada la accionada.  

En  la referida queja solicitó  la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en  consecuencia, se suspendiera  la diligencia de remate, mientras se decidía sobre la  denuncia;  de la cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá y esta dictó fallo el 15 de julio de 2015  negando el amparo solicitado, sin  que se interpusiera recurso alguno.  

El  accionante como soporte de esa pretensión, adujo en su  momento, que en  el certificado  del  inmueble se presentó un fraude, pues aparece en su contenido  que su madre había firmado una compraventa de su cuota parte,  sin embargo, ella había fallecido meses por lo que era  imposible que tal situación ocurriera y por ello interpuso  acción penal.  

3.  Ahora  bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional,  a la cual se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá accionado en la primera tutela y  se observó claramente que hay identidad de partes, hechos y  pretensiones, a pesar que el actor en el encabezado expresó  que se suspendiera el auto que libró mandamiento de pago, en  su contenido se pidió “se  suspenda esta diligencia judicial, mientras se desarrolla la acción  penal”.  

4.  Del  material de prueba obrante en el expediente, se establece que la  acción de la que se ocupa en este momento la Corte es similar  a la estudiada en el fallo de fecha 15 de julio de 2015, y entre  ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y  pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente  justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la  protección de sus garantías fundamentales, pues no se  probó ninguna situación sobreviniente o nueva que  tuviera el alcance de cambiar lo decidido en la queja anterior, por  lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho  tránsito a cosa juzgada constitucional.  

Al  respecto ha señalado esta Sala, que una petición de  amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita,  «si  la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial».  

Por  todo lo anotado, la petición del tutelante respecto a que se  suspenda la diligencia de remate comporta una utilización  desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el  tema que plantea ya había sido sometido en sede  constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera  razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la  administración de justicia, además porque no puede  pretender que nuevamente se examine las decisiones tomadas en el  juicio ordinario, presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo  con anterioridad ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá.  

5.  Se  concluye que con relación a estas pretensiones se estructura  una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la  solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva  determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por  haberse comprobado que la actora incurrió en temeridad, por lo  cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto  2591 de 1991.  

6.  Basta  el anterior razonamiento para confirmar el fallo de primera  instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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