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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11312-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01639-01
(Aprobado en sesión del 26 de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Luís Eduardo Ramírez Casas contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá; trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario.
El tutelante, manifestó que se fijó fecha para diligencia de remate el día 6 de agosto de 2015, pero en el certificado de tradición del inmueble, la señora María de los Dolores Casas de Ramírez madre del actor, aparece que firmó una compraventa de su cuota parte del bien el 24 de diciembre de 2003, pero ella había fallecido tres meses antes, por lo cual instauró denuncia ante la Fiscalía.
Solicita, en consecuencia, “se suspenda esta diligencia judicial, mientras se desarrolla la acción penal y de esta manera se me garantice la protección del derecho fundamental del debido proceso.” (fls. 19 y 20).
B. Los hechos
1. Flor Amanda Salamanca presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Silverio Alexander García Sánchez, a fin de obtener la adjudicación del inmueble hipotecado a su favor y, asimismo, la efectividad del título valor por la suma de $120.000.000.oo.
2. El asunto le correspondió al Juzgado veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 8 de febrero de 2013, decretó el embargo y secuestro del inmueble y profirió sentencia el 6 de marzo de 2014, en la que ordenó seguir adelante la ejecución.
3. Por medio de auto fechado 9 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá fijó fecha para diligencia de remate el día 6 de agosto de 2015.
4. El actor el 16 de junio del año cursante interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de falsedad en documento privado y concierto para delinquir ocasionados al certificado de tradición del inmueble.
5. Por estos hechos el accionante presentó acción de tutela con el fin de que se suspenda la diligencia de remate ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil.
6. Sin embargo, en proveído del 15 de julio de 2015 se negó el amparo solicitado, por considerar que no se cumplió con los requisitos exigidos en el C.P.C., pues no se demostró que se hubiera iniciado un proceso penal, tampoco haberse puesto en conocimiento tal evento al juzgado accionado y por último, que en el proceso no se hubiese dictado sentencia. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno.
7. En criterio del promotor del amparo, se vulneran sus garantías, toda vez que al rematarse el inmueble se perjudicarían sus derechos patrimoniales.
C. El trámite de la instancia
1. El 8 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso fue enviado al Juzgado Segundo de ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad y es quien actualmente tiene el conocimiento del mismo.
A su turno manifestó, que es la segunda tutela que interpone el accionante con los mismos hechos y pretensiones, por lo que anexó copia del auto admisorio, del oficio remitido y del escrito de tutela que fue allegado en razón de la otra acción constitucional.
3. El 15 de julio de 2015 se vinculó al Juzgado Segundo de ejecución Civil del Circuito de Bogotá el cual manifestó no tener acceso al proceso ejecutivo, pues se había enviado a la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá, por motivo de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra dicho Juzgado.
5. El accionante, inconforme con la referida decisión, la impugnó insistiendo en que en la primera tutela se solicitó la suspensión de la diligencia de remate y en la presente se solicitó se suspendiera el mandamiento de pago y que además son contra Juzgados diferentes.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012, Rad 00017-01).
2. En el caso sub judice, se observa con toda claridad que el accionante presentó con anterioridad una acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en la que fue vinculada la accionada.
En la referida queja solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se suspendiera la diligencia de remate, mientras se decidía sobre la denuncia; de la cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y esta dictó fallo el 15 de julio de 2015 negando el amparo solicitado, sin que se interpusiera recurso alguno.
El accionante como soporte de esa pretensión, adujo en su momento, que en el certificado del inmueble se presentó un fraude, pues aparece en su contenido que su madre había firmado una compraventa de su cuota parte, sin embargo, ella había fallecido meses por lo que era imposible que tal situación ocurriera y por ello interpuso acción penal.
3. Ahora bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional, a la cual se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá accionado en la primera tutela y se observó claramente que hay identidad de partes, hechos y pretensiones, a pesar que el actor en el encabezado expresó que se suspendiera el auto que libró mandamiento de pago, en su contenido se pidió “se suspenda esta diligencia judicial, mientras se desarrolla la acción penal”.
4. Del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en el fallo de fecha 15 de julio de 2015, y entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en la queja anterior, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Al respecto ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial».
Por todo lo anotado, la petición del tutelante respecto a que se suspenda la diligencia de remate comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, además porque no puede pretender que nuevamente se examine las decisiones tomadas en el juicio ordinario, presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo con anterioridad ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
5. Se concluye que con relación a estas pretensiones se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la actora incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
6. Basta el anterior razonamiento para confirmar el fallo de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ