STC 11351 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11351-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01830-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Li  Xue Yun contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se «revo[que]  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Familia (…) de fecha 03 de junio de 2015», y  como consecuencia de ello, «declarar  la existencia de unión marital de hecho» (fl.  37).  

2.        En  apoyo de tal pretensión indica, que dentro del asunto referido  en líneas anteriores, la Corporación accionada en  «sentencia  arbitraria e ilegal (…) resultado de una actuación de  hecho y no de derecho», aplicó  dentro de un proceso ordinario las causales de nulidad «estipuladas  en los artículos 1740 y 1741 del C.C., nulidades éstas  propias surgidas para los contratos civiles y no para sentencias  judiciales», y  no las establecidas en el artículo 140 del C. de P.C.,  vulnerando con ello su derecho fundamental al debido proceso (fls. 35  a 37).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 18 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Juez Sexta de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el  expediente del proceso ordinario debatido (fl. 48, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Se recuerda que  la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constitución Política de 1991 para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

2.  De igual  manera es necesario destacar, que en línea de principio, el  mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o  adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

3.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que  lo concretamente pretendido por la señora Li Xue Yun,  es que  se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 2 de octubre de  2015 por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, por medio de  la cual se resolvió «DECLARAR  la  nulidad absoluta de lo acordado en el numeral segundo del auto  aprobatorio de la conciliación surtida el 30 de octubre de  2001 dentro del proceso de unión marital de POK SANG LAI  contra LI XUE YUN, que cursó en el Juzgado Sexto de Familia de  Bogotá, en cuanto a los efectos patrimoniales allí  reconocidos a partir del 15 de enero de 1990 hasta el 27 de julio de  2004, inclusive.  (…) En consecuencia, los efectos  patrimoniales de la sociedad de hecho allí acordados, solo  podrán tener efectos jurídicos a partir del 28 de julio  de 2004» (fls.  19 a 30); así  como el proveído de 1º de julio de 2015, a través  del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma  localidad confirmó íntegramente dicha determinación  (fls. 1 a 18), pues en sentir de la accionante, tratándose de  un proceso declarativo, no podía declararse la nulidad con  base en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil.  

4.   Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo  resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de las  determinaciones reprochadas, como quiera que a diferencia de lo  señalado por la inconforme, las autoridades judiciales  accionadas, a pesar de las amplias facultades discrecionales que  posee el juez natural para el análisis del material  probatorio, actuaron de acuerdo con los principios de la sana  crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria estuvo  basada en criterios objetivos y racionales, lo que torna improcedente  la solicitud de amparo invocada.  

Al  punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atrás,  que «este  defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que  los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho  que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión  en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración  irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o  del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios  probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse  tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos  de una valoración por completo equivocada, o en la  fundamentación de una decisión en una prueba no apta  para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la  omisión en la valoración de una prueba determinante, o  en el decreto de pruebas de carácter esencial»  (SU198-13).  

5.  Ciertamente, en  la decisión objeto de cuestionamiento que determina la  competencia de esta Corporación para conocer del presente  reclamo, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  luego de analizar los reproches que la demandada (aquí  accionante) formuló a través del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de instancia, los cuales por demás,  son idénticos a los argumentos aquí traídos en  la acción de tutela, esto es, que en el caso bajo estudio «no  es cierto ni legal que se produjo nulidad absoluta, ya que no existen  nulidades procesales absolutas ni el Art. 140 del C.P.C. habla de  nulidades absolutas (…) [como  si lo hacen] los  Arts. 1740 y 1741 del C.C. y esto opera para los contratos civiles, y  lo que se ha solicitado es la nulidad de una sentencia proferida  dentro de un proceso Ordinario de Familia» (fls.  32 a 34), resolvió  mantener incólume la decisión del juez del conocimiento  de acceder a la nulidad pretendida por la parte de demandante, tras  considerar puntualmente lo siguiente:  

«Tal  como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a  que se declare la nulidad absoluta del acuerdo alcanzado entre el  extinto POK SANG LAI y la señora Ll XUE YUN, el 30 de octubre  de 2001, ante el Juez 6º de Familia de esta ciudad, el cual  aparece contenido en el acta de la audiencia de que trata el artículo  101 del C. de P.C, celebrada dentro del proceso ordinario que allí  se tramitó para declarar la existencia de la unión  marital de hecho y de la sociedad patrimonial habida entre los  mismos, conciliación que, en esa oportunidad, fue aprobada, de  todo lo cual da cuenta el auto que, en desarrollo de dicha  diligencia, se profirió.  

(…)  

Realizadas  las precisiones anteriores, se procede a la valoración de las  pruebas oportuna y regularmente recaudadas, hecho lo cual se  establece que el acuerdo conciliatorio, contenido en el acta de la  audiencia llevada a cabo el 30 de octubre de 2001, adolece de objeto  ilícito, en la medida que lo convenido en su ordinal 2°  (cfr. fol. 36 cuad. principal) y recogido, posteriormente, en el 3º  del auto dictado en esa misma fecha (cfr. fol. 37 ibídem), es  contrario al orden público, habida cuenta de que transgrede  una de las instituciones propias del régimen familiar en  Colombia, como es la atinente a la conformación de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, al desconocer el  contenido del literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de  1990, cuyo tenor literal es el siguiente:  

«Se  presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y  hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes  casos:  

«b)  Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no  inferior a dos años e impedimento legal para contraer  matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes,  siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan  sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la  fecha en que se inició la unión marital de hecho».  

(…)  

Según  lo anotó la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia  anteriormente transcrita, con la exigencia de la disolución de  la sociedad conyugal anterior se pretende respetar la prohibición  de que exista concurrencia de sociedades de ganancias a título  universal, esto es, la formada con ocasión del matrimonio y la  surgida entre compañeros permanentes, vale decir, la  denominada patrimonial.  

Pues  bien: en el ordinal 2° de la conciliación se dijo, por  quienes concurrieron a su celebración, que «…las partes  acuerdan que existe sociedad patrimonial desde el 15 de enero de  1997…», después de lo cual manifestaron «…que  sigue vigente la sociedad patrimonial» (cfr. fol. 36 cuad.  principal), pero la sociedad conyugal existente entre los señores  MARIELA RUIZ DE LAI y POK SANG LAI, no se disolvió sino hasta  el 27 de julio de 2004 (cfr. fol. 2 vuelto ibídem), con lo  cual, ciertamente, se configura el objeto ilícito de la  convención ajustada entre este último y la señora  Ll XUE YUN, pues transgrede la disposición de orden público  contenida en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de  1990, en la medida en que se reconoció la existencia de una  sociedad de bienes entre los compañeros permanentes, cuando  todavía pervivía la de gananciales formada por el  vínculo matrimonial anterior de uno de estos, ante lo cual no  queda otra alternativa que privar, a tal acto jurídico, de la  eficacia normativa que, legalmente, se le atribuye a la voluntad  privada, por ser absolutamente nulo.  

(…)  

Finalmente,  demostrada como se encuentra la naturaleza del negocio jurídico  que reviste el acuerdo conciliatorio y el abandono, de tiempo atrás,  de la tesis que lo consideraba solamente como un acto procesal  jurisdiccional, todo lo cual fue explicado antes, lógico es  concluir que los vicios que, eventualmente, pueden presentarse a la  hora de su celebración y que, por lo mismo, constituyeron el  objeto de estudio en este proceso, no son otros que los previstos en  el artículo 1741 del C.C, y no las irregularidades señaladas  en el artículo 140 del C. de P.C, las que se refieren es a  actuaciones procesales, de ahí que no pueda abrirse paso la  alzada, bajo el argumento de que nunca se alegaron estas últimas,  sino que lo fueron aquellos» (fls.  7 a 17).  

6.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los  que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la  providencia aquí cuestionada, relacionados con que en el  acuerdo celebrado por los compañeros permanentes el 30 de  octubre de 2001 ante el Juzgado Sexto de Familia de esta capital en  desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 101 de la  ley adjetiva, se desconoció por completo el régimen  patrimonial tanto del matrimonio como el de los compañeros  permanentes, al pretender surgir una sociedad patrimonial de hecho  estando de por medio una sociedad conyugal sin disolver, situación  que genera nulidad absoluta de dicho convenio por la ilicitud en el  objeto, no revelan arbitrariedad o desmesura,  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del  amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa  de la excepción presentada por la parte aquí  interesada,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «“las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces.”» (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A ese respecto, se  ha considerado, que  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).  

Asimismo, esta  Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC10279-2015).  

7.        Se debe  denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado  ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por  Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el  expediente remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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