Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11357-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01653-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderada judicial, por Héctor Aníbal Durán Núñez contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no decretar el desistimiento tácito dentro de la ejecución adelantada por el Banco Cafetero S.A. –Bancafe- contra Sara García González y otros.
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que desde el 6 de julio de 2006 es poseedor del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo citado en líneas anteriores, ello tras la entrega real y material que del mismo le hizo la señora Consuelo García González, con quien celebró un contrato de compraventa.
Señala que en el marco de dicho litigio, el 8 de noviembre del mismo año, el Despacho accionado ordenó adelantar la diligencia de entrega del bien inmueble; no obstante, alega que la misma no se efectuó, por lo que el 3 de junio del año en curso solicitó dar aplicación a la figura del desistimiento tácito, «petición que no prosperó, vulnerando sus derechos» (fls. 48 a 50, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, solicitó denegar el amparo, señalando para el efecto que «frente al denominado por el peticionario “incidente de desistimiento tácito”, el Despacho ha negado su trámite por cuanto el accionante no ha sido reconocido como interviniente dentro del (…) asunto, habida cuenta que aún no se ha practicado la diligencia de secuestro, oportunidad señalada en nuestro Ordenamiento Procesal Civil, para que el tercero poseedor intervenga dentro del proceso ejecutivo y haga valer sus derechos» (fl. 69, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia, luego de realizar la inspección judicial al proceso ejecutivo promovido por el Banco Cafetero S.A. contra Sara García González y otros, desestimó la protección suplicada, con fundamento en que
«en dos oportunidades el actor presentó esta misma reclamación ante la juez convocada, quien por auto de 19 de junio y de 2 de julio de 2015, se abstuvo de darle tramite a la misma, tras considerar que HÉCTOR ANÍBAL DURÁN NÚÑEZ, no había sido reconocido como interviniente en el trámite; determinaciones en relación con las cuales el censor no interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, dentro de las oportunidades procesales pertinentes, a pesar de la procedencia de tales medios de ataque».
Así las cosas, consideró que
«al ser evidente que el quejoso no actuó de la forma señalada, no le es permitido mediante este instituto excepcional, reemplazar los mecanismos legales de defensa que existen en el Código de Procedimiento Civil, ya que la acción constitucional no resulta procedente cuando la persona por su propia incuria y negligencia ha desperdiciado la posibilidad de cuestionar ante el juez de conocimiento las decisiones que aparentemente han vulnerado sus derechos» (fls. 70 a 73, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante intenta la revocatoria del fallo, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 74, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá el 19 de junio de 2015 y el 2 de julio siguiente, por medio de las cuales se negó declarar el desistimiento tácito solicitado por el accionante en el marco del proceso ejecutivo promovido por el Banco Cafetero S.A. contra Sara García González y otros, razón por la cual el mismo intenta por esta vía, no solo que se declare la procedencia de dicha pretensión, sino también la consecuente cancelación del embargo que versa sobre el bien inmueble objeto del litigio, del cual aduce, es poseedor.
3. Sin embargo, de la inspección judicial realizada por el a quo al proceso materia de estudio, se advierte que el accionante dejó de interponer los recursos de ley, esto es, el de reposición y apelación, en contra de las providencias cuestionadas, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo que aquí reclama, al haber desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposición para controvertir la determinación que aquí estima lesiva para sus derechos fundamentales.
De manera que, como se constató que el interesado omitió cumplir con la carga procesal que era de su resorte, el amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues como «no hizo uso adecuado de los medios idóneos de defensa a su disposición ante el juez natural (…) ello [la] privó de obtener un último examen de los reparos que formula, atinentes a la valoración probatoria del caso, razón suficiente para truncar el éxito de la acción instaurada» (CSJ STC, 16 feb. 2006, Rad. 02939-01, reiterada en STC8941-2014 y en STC8956-2015).
Recuérdese también que al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que como
«es posible afirmar válidamente que la actora (…) [ha] tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los [haya] agotado en debida forma, (…) mal [puede] tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional» (CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada entre otras en STC 10471-2014, STC11957-2014, STC17224-2014 Y STC8956-2015).
En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo sino subsidiario, le correspondía al señor Héctor Aníbal Durán Núñez emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ